Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2011-000070.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929 bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA DEL VALLE, ANDREA MORENO, JUAN AVILA, FRANCISCO RODRIGUEZ, AIMARA AVILA, ELY MENDOZA, JESUS PEREZ, PEDRO RODRIGUEZ, DARVIN LOBATON, CESAR AUGUSTO, DONAHELSIS, JOHANNA BARRIOS, MARDUNELYN CHANG HONG, VILMA DE GOMEZ, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, JOSE ANTONIO BOUZA, ALBERTO TIPOLDI, JOSE ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, PATRIZIA IMPERA, MARIA ANGELINA GAGGIA HERRERA y OLY TORRES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330 y 141.395 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011, consistente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 143, EXPEDIENTE NO. 042-2010-01-01284, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LUIS FRANCISCO OSORIO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.716.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de agosto de 2011, la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., representada por el profesional del derecho JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011, consistente Providencia Administrativa No. 143, expediente No. 042-2010-01-01284, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LUIS FRANCISCO OSORIO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.716.
En fecha doce (12) de agosto de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000070.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Tribunal, declaró su competencia y su admisibilidad, ordenándose la notificación al Inspector del trabajo, al Fiscal de Ministerio Publico, y al ciudadano LUIS FRANCISCO OSORIO PICON, según lo establecido en el articulo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con el articulo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano Abogado JOANDERS HERNANDEZ, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, la recurrente Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, procedió a formular, en nombre de la misma, formal desistimiento del procedimiento que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 143/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2011.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” .
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de narra la accionante sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL representada por el profesional del derecho JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 56.872, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio ciento cincuenta y seis (156), donde se evidencia que el ya identificado profesional del derecho, cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la Sociedad Mercantil recurrente, por lo que realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra del acto administrativo impugnado que se indica en las actas.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- la HOMOLOGACION Del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el Abogado JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELÁSQUEZ en nombre y representación de su mandante, la parte recurrente Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
2.- Se procede a dar por terminado la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña
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