Expediente No. VP01-L-2010-001021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR GONZALO REYES QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.313.084, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN y LUÍS ROBERTO ROMERO FERMÍN, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.651 y 132.895 respectivamente, con domicilio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió que en fecha 4 de mayo de 2010, el ciudadano OMAR REYES, asistido por el ciudadano Abogado OSWALDO TEAGUE, interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la mismas, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 13).
Una vez practicadas las mismas, se celebró en fecha 30 de septiembre de 2010, la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa redistribución pública, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cabe destacar que en la citada fecha fijada compareció un apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; asimismo los presentes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la referida Audiencia en varias oportunidades.

En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la accionada, habida cuenta de la existencia de un error en el emplazamiento de la misma (al haberse notificado a una persona jurídica distinta a la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.). En tal sentido, tenemos que una vez corroborado lo anterior, el citado Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 42), ordenó la reposición de la causa y, en vista de ello, se procedieron a realizar nuevamente todas las notificaciones de rigor.

Así las cosas y una vez practicadas las notificaciones respectivas, se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada compareció el ciudadano actor debidamente asistido, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De seguidas (entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda) se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, remitiéndose el expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. En fecha 19 de mayo de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 29 de junio de 2011.
En la fecha fijada compareció el ciudadano actor debidamente asistido de Abogado y el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La referida Audiencia fue prolongada por decisión de este Sentenciador, con fundamento en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 5 de agosto de 2011, habida cuenta de que no constaban anexas a las actas, unas instrumentales que se encontraban en los archivos del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego, una vez celebrada la continuación de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto y proferido como fuera en forma oral el dispositivo del fallo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que prestó sus servicios de forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., desde el día 23 de enero de 1985, hasta el día 1º de julio de 2009, es decir por espacio de 24 años, 5 meses y 9 días, ocupando como último cargo el de Encargado de Almacén; laborando en el siguiente horario: de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m a 03:00 p.m. y siendo su último salario normal la cantidad de Bs. F. 79,21 diarios.
Que el día 9 de de octubre de 2009, recibió por parte de su antigua patronal los conceptos de prestaciones sociales, correspondientes a la culminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa, en virtud de haber cumplido con los requisitos para obtener su jubilación normal, según se desprende del instrumento denominado finiquito.
Que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede verificar que los conceptos cancelados por la empresa con motivo de la finalización de su relación laboral, se encuentran mal calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente que lo ampara. Es por ello, que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por la diferencia de sus prestaciones sociales.
Que al someter el recibo de pago de nómina del último período mensual y efectivamente laborado por él (actor) a un análisis jurídico contable, a objeto de determinar cuales fueron su último salario normal y su último salario integral, se puede concluir que los obtenidos, calculados y utilizados por la patronal para elaborar su liquidación son erróneos, pues no se tomaron en cuenta para obtener los montos exacto de sus salarios normal e integral, los parámetros establecidos en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente.
Que según se desprende del recibo de pago de nómina de su último mes efectivamente laborado, su último salario normal devengado fue la cantidad de Bs. F. 2.376,46, la cual al ser dividida entre los últimos 30 días efectivamente laborados, arroja la cantidad de Bs. F. 79,21 diarios. Que el errado cálculo evidenciado en el finiquito, establece un salario normal de Bs. F. 1.970,88, razón por la que se puede observar que existe una diferencia en el cálculo de su salario normal.
Que los conceptos de carácter salarial de su último mes laborado son los siguientes: Salario Básico Bs. F. 1.503,00; Ayuda Única Especial Bs. F. 150,00; Descanso Contractual Trabajado (6to día) Bs. F. 50,08; Descanso Legal Trabajado Bs. F. 50,08; Pago Descanso Contractual Compensatorio Trabajado Bs. F. 66,56; Salario Sueldo Descanso L/C-ajuste Bs. F. 21,76; “Salario/sdo básico descanso contractual” Bs. F. 45,76; “Salario/sdo básico descanso legal” Bs. F. 45,76; Pago Adicional Turno Bs. F. 25,04; Prima Domingo Trabajado Bs. F. 33,28; Pago Feriado Trabajado Bs. F. 66,56; Prima Feriado Trabajado Bs. F. 33,28 y Tiempo de Viaje Diurno Bs. F. 285,30; que sumados los mismos da un total de Bs. F. 2.376,46.
Que en base a lo anterior, su último salario integral era de Bs. F. 3.390,31, es decir, la cantidad diaria de Bs. F. 113,01 y no la cantidad de Bs. F. 2.248,71 mencionada erróneamente en el finiquito, arrojando así una diferencia de Bs. F. 1.141,60, que dividida entre 30 días arroja la cantidad diaria de Bs. F. 38,05 diarios. Por lo tanto, dicho salario es el que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos que a continuación reclama:
Indica que por concepto de Preaviso, conforme a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal A) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009 y el literal E del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían Bs. F. 7.129,38, de los cuales recibió como consta en el mencionado finiquito, la cantidad de Bs. F. 5.912,64, quedando una diferencia a su favor de Bs. F. 1.216,74, cuyo pago reclama a la accionada.
Que por concepto de Antigüedad legal, conforme a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal B) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009, le correspondían 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, y en vista de que la relación laboral duró 24 años, 5 meses y 9 días, le correspondían 720 días de salario que arrojan la cantidad Bs. F. 81.367,44; de los cuales recibió como consta en el mencionado finiquito, la cantidad de Bs. F. 59.479,68, existiendo una diferencia a su favor de Bs. F. 21.887,76, cuyo pago demanda a la reclamada.
Que por Antigüedad Adicional, conforme a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal C) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009, le correspondían 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, y en vista de que la relación laboral duró 24 años, 5 meses y 9 días, le correspondían 360 días de salario que arrojan la cantidad de Bs. F. 40.683,72; de los cuales recibió como consta en el mencionado finiquito, la cantidad de Bs. F. 29.739,84, existiendo una diferencia a su favor de Bs. F. 10.943,88, cuya cancelación reclama a la accionada.
Que por Antigüedad Contractual, conforme a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal D) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009, le correspondían 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, y en vista de que la relación laboral duró 24 años, 5 meses y 9 días, le correspondían 360 días de salario que arrojan la cantidad de Bs. F. 40.683,72; de los cuales recibió como consta en el mencionado finiquito, la cantidad de Bs. F. 29.739,84, existiendo una diferencia a su favor de Bs. F. 10.943,88, cuya cancelación reclama a la accionada.
Que por vacaciones fraccionadas, conforme a lo previsto en la Cláusula 8, Numeral Primero (literal A) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009, le correspondía la cantidad de Bs. F. 1.120,82; de los cuales recibió como consta en el mencionado finiquito la cantidad de Bs. F. 185,90, existiendo una diferencia a su favor de Bs. F. 934,92.
Que por Ayuda Vacacional Fraccionada, conforme a lo previsto en la Cláusula 8 (literal B) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009, le correspondía la cantidad de Bs. F. 1.813,90; de los cuales recibió como consta en el mencionado finiquito la cantidad de Bs. F. 229,62, existiendo una diferencia a su favor de Bs. F. 1.584,28.
Que a tenor de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del período 2007-2009, transcurrieron desde el día 1º de julio del 2009 (fecha en la que culminaran sus funciones y/o labores como trabajador activo), hasta la fecha en que definitivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 9 de octubre de 2009, 99 días continuos los cuales deben ser multiplicados por 3 meses, lo que da como resultado la cantidad de 297 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs. F. 79,21, arrojan la cantidad de Bs. F. 23.525,37, cuyo pago reclama a la demandada; Observa igualmente que dicho monto debe ser indexado al momento de verificarse la cancelación total de los montos reclamados.
Que la sumatoria de todos los conceptos plasmados anteriormente hace un total de Bs. F. 71.036,83, cantidad que corresponde a la diferencia de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales que por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente le corresponden. Asimismo reclama el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales generados por los montos anteriormente señalados y la indexación salarial de esas cantidades, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación total de dichas acreencias.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de nómina correspondiente al último mes efectivamente trabajado. Al efecto, no se realizó ninguna impugnación a la misma (en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio), razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los montos y las asignaciones canceladas al ciudadano actor y que devengara en el último período efectivamente laborado por él. Así se decide.
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple del finiquito mediante el cual se le cancelaron las indemnizaciones y/o prestaciones sociales correspondientes a la finalización de su relación laboral. Al efecto, no se realizó ninguna impugnación a la misma (en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio), razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, los montos cancelados y tomados en cuenta para el cálculo de su salario base, y la cantidad cancelada con motivo de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
- Promovió constante de un (01) folio útil, original de movimientos bancarios emitido por la Entidad Bancaria BANESCO (de la cuenta corriente No. 134-0433-0-1-4331061854, cuyo titular es el accionante). Al efecto, tenemos que si bien no se realizó ninguna impugnación a la misma (en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio), al tratarse de una documental emanada de tercero, ha debido ratificarse la misma a través de la prueba testimonial, razón por la que este Tribunal la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas, a saber, recibo de nómina y finiquito en originales. Al efecto, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, al no cumplirse con la orden de exhibición de este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido en las documentales acompañadas como anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.
3.- Merito Favorable:
- Invocó el merito favorable de los actas en todo lo que la beneficia. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no constituir esta invocación un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, así como los componentes de carácter salarial que deben tenerse como formando parte de su último salario normal e integral.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”
Por otro lado y en atención a la conducta procesal de la demandada, a saber: al no comparecer a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio; no promover pruebas y no darle contestación a la demanda y, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, deben tenerse como contradichos todos los alegatos y afirmaciones indicadas en la demanda (sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios y/o representantes legales respectivos, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República); ello en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la accionada goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la una empresa estatal (según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Igualmente, este Tribunal observa que en vista de que la demandada no promovió ningún medio de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y tomando en cuenta que tampoco dio contestación a la demanda; los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, están dirigidos a determinar, se insiste en ello, la procedencia de la condenatoria de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, así como los componentes de carácter salarial que deben tenerse como formando parte del último salario normal e integral del reclamante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las actas procesales, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a todos los actos procesales, teniendo como consecuencia la no contestación de la demanda y no promoción de pruebas y, en vista de los privilegios procesales de los cuales goza la accionada debemos tener que han quedado como negados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y por ende, corresponde a este Juzgador a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, determinar si los conceptos demandados son procedentes y se encuentran ajustados a derecho.

Así las cosas, tenemos que a través de las documentales promovidas y debidamente valoradas, se observa que quedó como efectivamente demostrada la fecha de ingreso alegada por el actor (23 de enero de 1985) a la empresa hoy demandada, así como que el cargo desempeñado por el mismo, y los conceptos de carácter salarial que se le cancelaron al mismo en su último mes de labores, todos los cuales suman la cantidad de Bs. F. 2.376,46. Asimismo, de la documental denominada Finiquito, se observa la fecha de retiro del trabajador, teniéndose así que el mismo laboró para la empresa accionada por espacio de 24 años, 05 meses y 09 días, así como los conceptos cancelados por prestaciones sociales y la cantidad que para la fecha se traducía en su salario normal, y el monto del salario integral. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar si conforme a derecho los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama le corresponden al referido ciudadano. Así se establece.

Por concepto de Preaviso, le correspondía al actor, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, Numeral Primero (literal A) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del año 2007-2009, la cantidad de 3 meses de salario, los cuales al multiplicarse por el salario normal mensual de Bs. F. 2.376,46; resulta la cantidad de Bs. F. 7.129,38. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano actor recibió como pago inicial por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 5.912,64, según consta del documento denominado “Finiquito”, le corresponde una diferencia de Bs. F. 1.216,74 que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Así se decide.

Por concepto de Antigüedad Legal, le correspondía al actor, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal B) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del año 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; por lo tanto, al haber acumulado 24 años de servicio, ello se traduce en 720 días o 24 meses de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 3.390,31, resulta la cantidad de Bs. F. 81.367,44. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano actor recibió como pago inicial por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 59.479,68, según consta del documento denominado “Finiquito”, le corresponde una diferencia de Bs. F. 21.887,76, que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Así se decide.

Por concepto de Antigüedad Adicional, le correspondía al actor, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal C) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del año 2007-2009, la cantidad de 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; por lo tanto, al haber acumulado 24 años de servicio, ello se traduce en 360 días o 12 meses de salario; que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 3.390,31, resulta la cantidad de Bs. F. 40.683,72. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano actor recibió como pago inicial por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 29.739,84, según consta del documento denominado “Finiquito”, le corresponde una diferencia de Bs. F. 10.943,88, que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Así se decide.

Por concepto de Antigüedad Contractual, le correspondía al actor, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 9, Numeral Primero (literal D) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera del año 2007-2009, la cantidad de 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; por lo tanto, al haber acumulado 24 años de servicio, ello se traduce en 360 días o 12 meses de salario; que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 3.390,31, resulta la cantidad de Bs. F. 40.683,72. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano actor recibió como pago inicial por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 29.739,84, según consta del documento denominado “Finiquito”, le corresponde una diferencia de Bs. F. 10.943,88, que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Así se decide.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8 (literal A) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al actor, vacaciones anuales de 34 días continuos (remunerados a salario normal), es decir, 2,83 días por cada mes que al multiplicarse por los 5 meses laborados en la última anualidad, da la cantidad de 14,15 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 79,21, da la cantidad de Bs. F. 1.120,82. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano actor recibió como pago inicial por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 185,90, según consta del documento denominado “Finiquito”, le corresponde una diferencia de Bs. F. 934,92, que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Así se decide.

Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8 (literal B) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009, le correspondían al actor 55 días (remunerados a salario básico), por cada año de servicios prestados, que al dividirlos entre 12 meses, resulta la cantidad de 4,58 días (por mes), que al multiplicarse a su vez por los 5 meses laborados en la ultima anualidad, da la cantidad de 22,90 días, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. F. 55,10, da la cantidad de Bs. F. 1.261,79. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano actor recibió como pago inicial por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 229,62, según consta del documento denominado “Finiquito”, le corresponde una diferencia de Bs. F. 1.032,17, que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Así se decide.

Finalmente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la vigente Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009), se establece una indemnización equivalente a tres días de salario normal, por cada día de retraso en el pago oportuno de las prestaciones sociales. Así las cosas y, en virtud de haber finalizado el actor sus labores habituales en fecha 1º de julio de 2009, no recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, sino hasta el 9 de octubre de 2009, tenemos que transcurrieron entre ambas fechas la cantidad de 99 días continuos, los cuales deben ser multiplicados por tres, para alcanzar la cifra del monto de días a indemnizar establecida por la referida cláusula, lo cual da como resultado 297 días. Así las cosas tenemos que multiplicada la mencionada cifra por el último salario normal del accionante de Bs. F. 79,21, arroja la cantidad de Bs. F. 23.525,37, que debe cancelarle la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. a la parte actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de Bs. F. 70.484,72, suma ésta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a pagar al reclamante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de diferencias de antigüedad legal, contractual y adicional, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de lo condenado a tenor de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera período 2007-2009), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados (con inclusión de lo condenado a tenor de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera período 2007-2009) desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la demanda por reclamo diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OMAR REYES, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A.
2.- Se condena a la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., a cancelar al demandante ciudadano OMAR REYES, los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión, más las cantidades que por intereses de mora y corrección monetaria resulten de las experticias ordenadas.
3.- No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República, quedando suspendida la causa desde la fecha de la publicación de esta decisión y hasta transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, autorizando para ello a la ciudadana DIANE CARDOZO, en su condición de Asistente adscrita a este Juzgado, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, siendo que vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 112-2011.


La Secretaria