Expediente No. VP01-L-2008-001943
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.864.165 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PÉREZ VARGAS, YOLECCI VARGAS y LIZAY SEMECO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.917, 35.017, y 106.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FUENMAYOR, JESÚS GARCÍA y EDUARDO PASCAL, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.816, 20.379 y 60.725 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 11 de junio de 1996, ocurrió el ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MARTHA ELENA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.632, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 14-06-1996, declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa, al Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 16-04-1997.
En fecha 25-09-1997, el ciudadano Abogado Jesús García diligenció consignando documento poder otorgado por la Síndico Procuradora, ciudadana Mary Ramona Morales, quien actuaba en nombre y representación del Municipio Mara del Estado Zulia.
Luego, en fecha 30-09-1997, la representación judicial de la parte demandada presentó formal escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 17-09-1997 el Dr. León Adafel Ocando, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa, inhibición que fuera declarada con lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-11-1997.
En fecha 13 de julio de 1998, la representación judicial de la parte demandada diligenció ratificando lo solicitado mediante el correspondiente escrito de contestación de la demanda, puntualmente lo relativo a una incompetencia alegada, solicitud ésta ante la cual la Dra. Jackeline Torres, en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció mediante auto de fecha 01-12-1999 declarándose incompetente para el conocimiento y decisión de la controversia, ordenando la remisión de la causa al extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dicto auto admitiendo la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Luego, en fecha 8 de agosto de 2000, se recibieron resultas de notificación emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De seguidas, en fecha 25 de octubre de 2000, el ciudadano Felipe Santiago Villalobos, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia (según se evidencia de nombramiento publicado en Gaceta Oficial N° 8, de fecha 22-06-1999), consignó escrito de contestación ratificando la consignada en fecha 30-09-1997.
En fecha 26 de octubre de 2000, se aperturó el lapso probatorio correspondiente y en fecha 06-11-2000, el Síndico Procurador Municipal presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 15-11-2000, por el citado Juzgado Superior.
En fecha 1º de diciembre de 2000, se fijó oportunidad para el acto de informes en la causa; y en fecha 06-12-2000, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la consignación del correspondiente escrito de informes, no así de la parte demandada, quien no compareció al acto fijado ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 07-12-2000, se dictó auto fijándose oportunidad para dar inicio a la relación de la causa; en la fecha fijada se procedió al acto de apertura, y en fecha 06-02-2001, se dio por concluida la misma.
En fecha 02-05-2002, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando el abocamiento del nuevo juez designado.
En fecha 03-05-2002, el para entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, dicto auto abocándose al conocimiento de la causa y librando los recaudos de notificación correspondientes.
En fecha 29-10-2002, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando el abocamiento del nuevo juez designado.
En fecha 06-11-2002, la nueva Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dicto auto abocándose al conocimiento de la causa y librando los recaudos de notificación correspondientes, para lo cual se designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Abogada Yoleccy Vargas.
En fecha 23-09-2003, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos de notificación correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada.
Luego, mediante auto de fecha 07-06-2004, se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes, designándose como correo especial a la ciudadana Abogada Yoleccy Vargas; seguidamente en fecha 28-01-2005, fueron consignadas las resultas de notificación ordenadas.
En fecha 1º de febrero de 2005, el abogado Felipe Santiago Villalobos, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, diligenció apelando de la decisión dictada en la causa. Dicha apelación se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 10-02-2005.
De seguidas, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el recurso interpuesto, designándose como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fecha 13 de abril de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de apelación y en fecha 3 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 11-05-2005, se aperturó el lapso de promoción de pruebas y en fecha 02-06-2005, se dio por concluido el mismo; asimismo, mediante auto de fecha 07-06-2005, se fijó la oportunidad para el acto de presentación de los informes orales, el cual se llevo a efecto el 14-06-2005.
En fecha 14 de julio de 2005, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando el abocamiento respectivo, por lo que, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia de la misma al Magistrado Javier Sánchez, quien mediante decisión de fecha 20 de julio de 2006, declaró incompetente al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer y decidir la causa.
Asimismo, mediante auto de fecha 07-08-2006, se ordenaron librar los respectivos recaudos de notificación, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 13-02-2007.
En fecha 28-02-2007, la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana Abogada Yoleccy Vagas, diligenció dándose por notificada de la decisión dictada, solicitando la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del Conflicto de Competencia planteado; la respectiva remisión fue ordenada mediante auto de fecha 15-03-2007.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia declarando competente para el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió por ante este Circuito Judicial Laboral la presente causa, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 19-09-2008.
De seguidas, mediante auto de fecha 25-03-2009, el Tribunal respectivo ordena subsanar el escrito libelar, lo cual fue acatado por la parte accionante según se desprende de escrito presentado fecha 08-10-2009.
En fecha 21-10-2009, se admitió la demanda y se ordenó librar las notificaciones respectivas, a los fines de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.
Una vez practicada las notificaciones respectivas y previa certificación de las mismas, en fecha 18 de marzo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la respectiva Audiencia para las fechas 30-04-2010 y 27-05-2010, oportunidad ésta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 8 de junio de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, dándosele entrada al expediente para su tramitación y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 16 de junio de 2010, fecha ésta en la cual, del mismo modo, se dicto auto fijando para el 2 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fechas 30-07-2010 y 13-10-2010, la representación judicial de la parte demandada diligenció solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante autos de fechas 02-08-2010 y 15-10-2010 respectivamente, fijándose para el los días 18 de agosto de 2010 y 26 de noviembre de 2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. En la última de las indicadas fechas se llevó a cabo la misma, prolongándose su continuación para el 21 de enero de 2011.
Luego en fecha 21 de enero de 2011, como consecuencia del contenido del Acta de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes, y librándose los recaudos respectivos.
En fecha 07-02-2011, la parte accionante se dio por notificada del abocamiento del nuevo juez.
De seguidas, mediante auto de fecha 02-03-2011, se ordenó aperturar pieza por separado y se ordenaron librar las notificaciones por medio de Oficios, tanto del Sindico Procurador como del Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, luego de lo cual, y previa certificación de las notificaciones realizadas, se dicto auto fijando para el 18 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 18 de mayo de 2011, ambas partes intervinientes en el presente procedimiento solicitaron el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal, fijándose la misma para el día 27 de junio de 2011, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad acordada se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma para el día 4 de agosto de 2011, a las 09:00 a.m.; fecha ésta en la cual se llevo a cabo su continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Por último, el día 11 de agosto de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ORLANDO AULAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El reclamante de actas alega que prestó servicios para el Concejo Municipal (hoy Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), en su señalada condición de Auditor Fiscal, desde el 31 de mayo de 1979, hasta el 31 de enero de 1995, esto es, un tiempo de servicio de 16 años y 9 meses.
Que se estipuló un salario equivalente al 20% de las cantidades de dinero efectivamente enteradas al Fisco Municipal por concepto de REPAROS FISCALES Y GESTIONES DE COBRANZAS A LAS EMPRESAS CONTRIBUYENTES de ese Municipio.
Que el salario promedio para la fecha de su retiro era de Bs. 29.011,00 (hoy Bs. F. 29,01), resultante de haber cobrado durante el año la cantidad de Bs. 10.589.015,00 (hoy Bs. F. 10.589,01).
Que desde el momento en que se puso fin a la relación de trabajo, exigió al ciudadano NELSON OCANDO (Alcalde del Municipio para esa oportunidad), el pago de sus prestaciones sociales, sin recibir respuesta por parte del ente municipal.
Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con competencia en la jurisdicción del Municipio Mara, a los fines de dejar constancia del agotamiento de la vía administrativa y que en fecha 29-08-1995 compareció por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo, el ciudadano Dr. Felipe Santiago Villalobos, Síndico Procurador que actuaba en representación del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo que previo reconocimiento de la prestación de servicios y de la procedencia de lo reclamado, se concedió un lapso de 30 días para que el Municipio diera respuesta favorable al caso, transcurrido el cual, no obtuvo la cancelación de sus prestaciones sociales.
Que posteriormente solicitó se notificara nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, acudiendo por ante la Inspectoría en su representación, la ciudadana Dra. Mary Ramona Morales en su condición de Síndica Procuradora, quien manifestó que debía someterse a un estudio la existencia del dinero para cancelar las deudas contraídas y, en caso de no existir recursos, se solicitaría un crédito adicional.
Que por cuanto no se le ha cancelado lo adeudado, acude a demandar al Municipio Mara del Estado Zulia por la cantidad de Bs. 62.397.734,75 (hoy Bs. F. 62.397,73), discriminados de la siguiente forma:
- Antigüedad: (510 días x Bs. 29.011,00. Art. 37 y 39 literal “c” L.O.T. 1990) = Bs. 14.795.610,00 (hoy Bs. F. 14.795,61).
- Vacaciones Vencidas (31 días x Bs. 29.011,00) = Bs. 6.071.541,00 (hoy Bs. F. 6.971,54).
- Vacaciones Fraccionadas (14.25 días x Bs. 29.011,00) = Bs. 413.406,75 (hoy Bs. F. 413,40).
- Bonos Vacacionales Vencidos (120 días x Bs. 29.011,00) = Bs. 3.481.320,00 (hoy Bs. F. 3.841,32).
- Bono Vacacional Fraccionado (12 días x Bs. 29.011,00) = Bs. 348.132,00 (hoy Bs. F. 348,13)
- Utilidades Fraccionadas año 1979 (x 8 meses, 20 días x Bs. 29.011,00) = Bs. 580.220,00 (hoy Bs. F. 580,22)
- Utilidades Vencidas desde el año 1980 a 1994 (15 meses x Bs. 870.330,00) = Bs. 13.054.950,00 (hoy Bs. F. 13.054,95).
- Utilidades Fraccionadas año 1995 (x 1 mes, 2.5 días x Bs. 29.011,00) = Bs. 72.527,00 (hoy Bs. F. 72,52).
-Fideicomiso desde el año 1979 a 1995 = Bs. 23.580.028,00 (hoy Bs. F. 23.580,02).
De igual forma solicita que las cantidades reclamadas sean objeto de indexación o corrección monetaria.
Asimismo y a través del correspondiente escrito de subsanación, dejó constancia de que los períodos en los que se hizo acreedor a sus Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales y Bono Vacacional Fraccionado, se corresponden a los períodos de los años 1993, 1994 y la fracción de 1995.
HECHOS NEGADOS Y ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA
Niega, rechaza y contradice que entre su representada y la parte accionante, haya existido una relación de naturaleza laboral, alegando que la relación jurídica habida desde el 31-05-1979 al 31-01-1995, se aprecia en su instrumento de regulación contractual, del cual se evidencia que es de naturaleza civil-administrativa, nacido entre un particular y un ente de derecho público, por una duración de 5 años (renovable) y nacido bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y enmarcada en lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil.
Que en la Cláusula Primera del referido contrato se evidencia que la accionada de actas contrató al ciudadano actor, quien se obligaba a asesorar al Municipio en materia impositiva sin establecimiento de horario, jornada, centro de trabajo y exclusividad en la ejecución de sus actividades, todo lo cual desvirtúa, según sus dichos, la presunción de una relación de trabajo por honorarios profesionales, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, se estableció que para el servicio de asesoramiento en las gestiones de cobro definitivo de impuestos, tasas, multas y demás derechos y contribuciones adeudadas al Municipio, podía el reclamante contratar por cuenta propia, bajo su dirección y responsabilidad el personal necesario, desvirtuando el carácter “intuito personae” de un contrato de trabajo.
Que en relación a la contraprestación de sus servicios, se estableció que la misma equivaldría al 20% del dinero que ingresara al tesoro municipal y que cuando dichos ingresos fueren por gestiones judiciales de los abogados contratados por él (actor), operaría un incremento del citado porcentaje hasta un 35%, no estipulándose un salario semanal, quincenal o mensual para el accionante y asumiendo éste el riesgo de no percibir ninguna retribución en caso de no recibir el Municipio ingresos por las gestiones de cobranza correspondientes.
Que en relación al salario promedio diario de Bs. 29.011,00, alegado por el accionante, éste resulta desproporcionado en relación al devengado por un trabajador o funcionario de similar actividad, por lo cual el mismo no puede ser considerado como salario.
Que en aplicación del haz de indicios característicos del test de laboralidad (aplicado por la accionada en su escrito de contestación), la presunción de la alegada relación laboral no existe, en tanto que hay ausencia de los elementos que ayudan a determinar la existencia de una relación de trabajo.
Acepta que existió un Contrato de Servicio entre el demandante y la municipalidad por el tiempo establecido en el libelo, pero niega, rechaza y contradice que: el demandante prestara servicios como Auditor Fiscal, desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 31 de enero de 1995; que tuviese un tiempo de servicio de 16 años y 9 meses; que su salario fuese el equivalente al 20% de las cantidades de dinero efectivamente enteradas al Fisco Municipal por Reparos Fiscales y gestiones de cobranza a empresas y contribuyentes del Municipio; que devengara el salario promedio para la fecha de su retiro de Bs. 29.011,00; que cobrara la cantidad de Bs. 10.589.015,00 en el último año, producto de su relación de trabajo; y que la accionada pusiera fin a la relación de trabajo en fecha 31-01-1995.
Niega, rechaza y contradice que en las actas realizadas en la Comisionaduría Especial del Trabajo en Municipios Mara, Páez y Padilla, quienes ejercieran las funciones de Sindico Procurador Municipal, reconocieran la prestación de servicio y la procedencia de lo reclamado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a solicitar la cantidad de Bs. 62.397.734,75.
Que del contenido de las actas Nos. 048 y 023, de fechas 28 de agosto de 1995 y 9 de abril de 1996, levantadas por la Comisionaduría Especial del Trabajo de los Municipios Mara, Páez y Padilla del Estado Zulia, puede evidenciarse que quienes ejercieran las funciones de Síndicos Procuradores Municipales, excusaron y no comprometieron la responsabilidad patrimonial del Tesoro Fiscal del Municipio Mara, supeditando y subordinando la procedencia de la reclamación a la realización de un estudio legal para verificar el reconocimiento de la prestación de un servicio y la procedencia de lo reclamado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a 510 días de antigüedad, a razón de Bs. 29.011,00 por día, esto es, a la cantidad de Bs. 14.795.610,00.
Niega, rechaza y contradice que: el actor tenga derecho a 31 días de vacaciones vencidas, a razón de Bs. 29.011,00, así como su salario diario; que el actor tenga derecho a 120 días de bono vacacional, a razón de Bs. 29.011,00; que el actor tenga derecho a 20 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 29.011,00 y 15 meses por Bs. 870.330,00 por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período 1980-1994; que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 23.580.028,00 por concepto de Fideicomiso.
Niega, rechaza y contradice que el actor fuera Auditor Interno en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que el actor mantuviera una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Mara, que concluyera el 31 de enero de 1995.
Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, deba cancelarle al actor las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice la relación de los hechos y fundamentos legales invocados por el actor.
De igual forma niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar la cantidad demandada y que tenga derecho a reclamar la indexación o corrección monetaria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Ratificó el Contrato de Trabajo consignado como anexo al escrito libelar y marcado con la letra “A” (folios 8 y 9), con el cual el accionante pretende demostrar la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, así como las fechas de ingreso y egreso, y el tiempo efectivo de la relación de trabajo. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la citada instrumental se evidencia que ciertamente al actor asesoraba al Municipio en materia tributaria y que no estaba condicionada la prestación de sus servicios al cumplimiento de un horario, jornada, asignación de una oficina y/o obligatoriedad de asistencia a una locación de la accionada. Tampoco que tuviera el deber de exclusividad en la ejecución de sus actividades para con la accionada. Más aún, podía el actor en el ejercicio de sus roles disponer por propia cuenta y bajo su guía y responsabilidad la contratación de otras personas. Así se establece.
b. Ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta No. 048, consignada como anexo al escrito libelar y marcada con la letra “B” (folio 10), con la cual la accionante pretende demostrar que siempre ha tenido la intención de reclamar sus prestaciones sociales y que la relación laboral fue reconocida por el Síndico Procurador Municipal, estableciéndose en la misma un plazo para el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Al respecto, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante alegando que viola el principio de legalidad ya que existen procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reiteran los procedimientos aplicados por la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicables para la época), los cuales establecen que ningún funcionario municipal puede comprometer el patrimonio del Municipio; que sólo puede disponer del patrimonio el Alcalde y que los funcionarios que adquirieron el compromiso en ese caso, no estaban autorizados para ello; en tal sentido la parte accionante insiste en su valor probatorio y alega que el mismo fue levantado ante un funcionario público con competencia para presenciar el acto como tal y que los funcionarios que actuaban en nombre de la Alcaldía (Síndico Procurador Municipal) se encontraban legítimamente facultados por la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (para presenciar el acto).
Ahora bien, expuesto lo argüido por ambas partes en relación a la documental promovida, quien decide observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989 (vigente para el momento del levantamiento del acta in comento), en su artículo 87, numeral 1°, establece que corresponde al Síndico Procurador Municipal: “Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio o distrito metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde o del concejo municipal o cabildo, según corresponda;”; de igual forma la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, manteniendo el alcance de las facultades atribuidas precedentemente mediante ley al Síndico Procurador Municipal, establece en su artículo 155 que “El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal.”; así las cosas y tomando en cuenta las disposiciones legales actuales, así como las vigentes en materia de Régimen Municipal para el año de 1989, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio alguno al acta bajo examen, máxime cuando la citada instrumental no surte los efectos que interpreta y pretende la parte promoverte. Así se establece.
c. Ratificó en todas y cada una de sus partes la comunicación enviada la Comisionaduría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez y Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de lograr la citación del Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines del pago de sus prestaciones sociales, consignada anexa al escrito libelar (marcada con la letra “C”; folio 11), con la cual la accionante pretende demostrar que el Alcalde se encontraba en conocimiento de la reclamación interpuesta. Al respecto, se observa que si bien tal instrumental no fue impugnada o atacada por la parte demandada, la misma en criterio de este Juzgado no aporta ningún elemento que coadyuve en la resolución de la controversia planteada, razón por la que la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d. Ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta No. 023, consignada como anexo al escrito libelar y marcada con la letra “D” (folio 12), con la cual el accionante pretende demostrar que en esa oportunidad hubo reconocimiento por parte de la Síndica Procuradora Municipal, tanto de la prestación de servicio como de los conceptos laborales adeudados. Al respecto, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, insistiendo de igual forma la parte promovente en su valor probatorio, todo ello en razón de los mismos fundamentos expuestos por las partes en relación a la documental (ut supra valorada) examinada en el literal “b” del presente fallo. En relación a tal documental se observa que, tratándose de los mismos medios de impugnación y defensa respectivamente, explanados por las partes en el mencionado literal “b”, y tratándose de un acta del mismo tenor de la promovida precedentemente, es por lo que lo arriba establecido por quien decide en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así las cosas y como quiera que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba en sí mismo, es por lo que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la misma. Así se establece.
2.- INFORMES:
Solicito se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y a la Alcaldía de Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón, a los efectos de que dichas dependencias públicas se sirvieran informar a este Tribunal “si para el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 1979, hasta el 31 de enero de 1995, el ciudadano ORLANDO AULAR, titular de la C.I No. 2.864.165, mantuvo una relación de trabajo directa, subjetiva, de carácter intuitae personae, en el ejercicio de un cargo nominal, bien de auditor fiscal, agente de recaudación de finanzas públicas municipales, fijo o contratado por honorarios profesionales u otra denominación de cargos o empleo público, firmado con esas Instituciones Municipales, o bien, en representación de alguna empresa mercantil”. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Promovió prueba de Inspección Judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, así como en el Concejo Municipal de dicho Municipio, a los fines de verificar “si para el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 1979 hasta el 31 de enero de 1995, el ciudadano ORLANDO AULAR, titular de la C.I No. 2.864.165, prestó servicios en las referidas instituciones, conforme a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo u otro instrumento jurídico”. En aras de llevar a efecto la referida inspección se libró Comisión de Inspección dirigida al Juzgado de los Municipios Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 504-514). En tal sentido, tenemos que de una revisión realizada a las respectivas resultas se observa que en la oportunidad fijada para la llevar a efecto la inspección comisionada, la parte promovente de la misma no compareció, por lo que se declaro desierto el acto (desistida).
Sin embargo, en fecha 27 de junio de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de Audiencia de Juicio, el Tribunal consideró pertinente la práctica de la referida inspección judicial, por lo que con fundamento en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la realización de la misma para el día 3 de agosto de 2011, a la 01:00 p.m., fecha en la cual se llevó a efecto y en relación a la misma se observa lo siguiente; en cuanto a la realizada en la sede del Concejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia (folios 13 al 39), este Juzgado tuvo a su vista instrumentales que en criterio de este Sentenciador no generan convicción alguna sobre los elementos que constituían la actividad realizada por el ciudadano actor para la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, y/o la naturaleza de la misma. Ahora bien, en relación a lo verificado en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, se dejo constancia del contenido del “Libro de Registro de Personal Empleado”, llevado por dicha dependencia, correspondiente a los años 1994 y 1995 (los mas recientes), siendo que llama poderosamente la atención que el ciudadano accionante no se encontraba registrado en el mismo, como empleado de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, en esos períodos; todo ello si contribuye y/o coadyuva a la inteligencia y resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Emitidos como han sido los pronunciamientos de valoración ut supra establecidos, quien decide aclara que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las partes intervinientes emitieron pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas anteriormente, específicamente las rieladas en los folios del 46 al 50, del 51 al 55, del 72 al 79, del 84 al 89, del 254 al 255 y del 266 al 271, es menester señalar que las mismas forman parte de las actuaciones anuladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, según la cual se ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, razón por la cual este Tribunal emite pronunciamiento de valoración sólo en relación a las pruebas promovidas y ratificadas con posterioridad a la referida decisión (folios 468 al 471) y admitidas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010 (folios 484 al 486). Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 4 de agosto de 2011, en atención a las facultades que le confieren el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano actor, siendo las respuestas obtenidas del mismo del siguiente tenor:
Señaló (el reclamante) que en las mañanas buscaba la relación de las empresas que debía seguir cobrando y otras empresas que debía adjudicar; que en las tardes regresaba a la “Administración” a hacer entrega de las facturas levantadas y el dinero recaudado; que el resultado del trabajo realizado se lo reportaba al Administrador (identificó a dos administradores); que no firmaba ningún control de asistencia; que seleccionaba y dividía a las empresas de acuerdo a la actividad y al siguiente criterio de clasificación: a. Las empresas que más debían en cuanto a la declaración de impuestos y; b. aquellas que tenían 3 o 4 años sin declarar; que visitaba la empresa y llevaba una constancia de que se había realizado la gestión de cobro: que por otro lado, levantaba un acta dejando constancia de el día en el que volvería a la empresa a revisar los libros y los documentos que tuvieran que ver con los impuestos dejados de pagar; que cobraba el 20% por lo que él (actor) recaudaba; que cuando él (reclamante) no recaudaba nada, le pagaban un básico que tenía garantizado; que no recordaba de cuánto era pero que era muy poco, que era menos que el salario mínimo; que los ingresos establecidos y devengados por él, los cuales calificaba la demandada de desproporcionados en relación a los otros sueldos, se justificaban ya que habían empresas que se les venía cobrando y que en un año pagaban todo; por último indicó que no tiene ninguna participación como accionista o socio en alguna sociedad mercantil pero que en épocas pasadas sí, cuando dejó de trabajar para el Municipio Mara y se dedicó al ejercicio de su profesión. Visto lo expuesto por el ciudadano actor, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos bajo examen, toda vez que, coadyuvan a dilucidar la controversia planteada en la presente causa, destacando el hecho de no riela anexo a las actas prueba documental alguna que evidencie el supuesto “básico” que, según los dichos del demandante, la accionada le tenía garantizado en aquellos meses en los que él (actor) no recaudaba nada. Ello corrobora el alegato de la accionada de que el reclamante asumía el riesgo de no percibir ninguna retribución en caso de no recibir el Municipio ingresos por las gestiones de cobranza correspondientes. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar, habida cuenta que la accionada alega que el actor nunca fue trabajador de la demandada, y que sólo existió una relación de naturaleza civil-administrativa fundamentada en un Contrato Privado de Servicio, de naturaleza civil.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se puede determinar en el presente caso que, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por el hoy accionante y, en consecuencia, la no procedencia de las cantidades y conceptos reclamados con ocasión a la presunta relación laboral. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción iuris tantum, de existencia de una relación de tipo laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.
Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente, es ésta parte de su indiscutida esencia; dicha disciplina jurídica ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación a las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Ahora bien, en relación a la forma de cómo se efectuaba el pago al ciudadano actor por sus servicios y en análisis de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, específicamente, de la documental identificada con la letra “A”, relativa al denominado “Contrato de Trabajo” (folios 8 y 9) se desprende el siguiente contenido: “Cuarta.- El contratado Lic. Orlando Aular, recibirá únicamente como pago de sus servicios a esta municipalidad las siguientes sumas: 1.- El Veinte por ciento (20%) de todas aquellas cantidades que ingresen efectivamente en la Tesorería Municipal, en virtud de la gestión realizada por éste,… 2.- El treinta y cinco por ciento (35%) de todas aquellas cantidades que efectivamente ingreses a la Tesorería Municipal, en virtud de las gestiones judiciales realizadas por los abogados que el Lic. Aular haya contratado para tal efecto.” De la referida cláusula contractual se evidencia el porcentaje de las cantidades recaudadas que percibiría el accionante por concepto de su gestión y aquella realizada por los abogados que, a tal fin, hubiere contratado, observando que dichos porcentajes eran condicionados, no a las actividades de recaudación por él (actor) efectuadas, sino por las cantidades que efectivamente fueren recaudadas e ingresadas a la municipalidad; en este mismo orden de ideas, se debe apreciar la declaración aportada por el ciudadano accionante, según la cual quedó establecido que en diversas oportunidades, él (demandante) no se hizo acreedor del porcentaje establecido contractualmente; ello, por cuanto no se materializaba la recaudación de cantidad de dinero alguna producto de la gestión que él (actor) realizara; todo lo cual permite concluir a quien decide que el pago porcentual recibido por el ciudadano Orlando Aular no constituía para él un salario fijo, sino que dicho pago dependía de su gestión de recaudación, no pudiendo en algunos períodos enterar cantidad de dinero alguna a la Tesorería Municipal, y en consecuencia, no recibir pago porcentual alguno, todo lo cual afianza el criterio de quien decide, en relación al hecho de que, si bien el ciudadano actor podía o no recibir el pago porcentual establecido de forma periódica, dicho pago porcentual no fue recibido permanentemente durante todo el curso de la relación que lo vinculara con la demandada, lo que sin lugar a dudas permite determinar la inexistencia de un salario establecido en favor del accionante como contraprestación del servicio prestado. Así se establece.
De otro lado, se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato bajo examen (ut supra identificado), que el actor tenía la libertad de contratar todo el personal que necesitara (abogados, contadores públicos, etc.), en el entendido de que dicho personal quedaría bajo su relación y dependencia y sin que la municipalidad accionada se viera comprometida con los mismos. El contenido de la cláusula in comento evidencia no sólo que el ciudadano actor podía prestar efectuar su trabajo de forma personal sino que también podía cumplir la obligación contraída a través del personal que para ello y bajo su responsabilidad contratara, todo lo cual ciertamente desvirtúa el carácter intiuto personae de la relación existente entre el demandante y la demandada, el cual es indispensable para determinar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Así se establece.
De igual forma, de las resultas de inspección realizada en fecha 03-08-2011, en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, particularmente del Libro de Registro de Personal Empleado, llevado por dicha dependencia y correspondiente a los años 1994 y 1995, no se evidenció que el ciudadano actor se encontrara incluido dentro de dicho registro como empleado de la municipalidad demandada. Ello constituye otro indicio, en criterio de quien decide, de la no configuración de un nexo de tipo laboral entre las partes intervinientes. Adicionalmente no se evidencia de actas procesales que la relación que vinculó a las partes estuviese sujeta al cumplimiento de una jornada laboral, ni que el actor prestara servicios exclusivos para la accionada; tampoco quedó evidenciado el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la reclamante, ni su presencia en sede y/o locación alguna de la demandada que constituyera su lugar de trabajo.
Expuesto enunciativamente lo anterior, se señala que en el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna concluyente aportada por el demandante que haga presumir que se encontraba incluido dentro de la estructura organizacional y/o nominal de la demandada, ya que según se evidencia de actas procesales, la actividad desplegada por el accionante se circunscribía a asesorar a la Dirección de Hacienda y Cámara Municipal en relación al régimen impositivo y/o materia de tributos, así como las gestiones de cobro de impuestos, multas y demás contribuciones adeudadas por personas jurídicas o naturales, recibiendo a cambio del servicio prestado una contraprestación del 20 % o 35% (según correspondiere), por las cantidades recaudadas por su gestión.
Cabe destacar que si bien, el contrato bajo análisis es identificado por las partes como “Contrato de Trabajo”, no es menos cierto que, tomando en cuenta algunos elementos constitutivos del mismo, así como el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, se evidencia claramente que la naturaleza del servicio de Asesoría y Recaudación prestado por el ciudadano Orlando Aular a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, no es de tipo laboral. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que para quien decide, de la apreciación del acervo probatorio en su conjunto, se tiene que la demandada logró desvirtuar la presunción de un nexo laboral señalada por el actor, pues no se encontraba el mismo inserto y/o registrado como empleado de dicha entidad, ni sujeto al cumplimiento de un horario, ni devengando cantidades regulares y periódicas con ocasión al pago de un salario (mucho menos las que afirma el demandante), ni desempeñando un trabajo subordinado o bajo situación de dependencia, esto entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral, todos los cuales se encuentra ausentes o no se advierten y/o evidencian de las actas, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide establecer que la relación que vinculara al ciudadano actor con la accionada, por ningún concepto puede tipificarse de laboral, lo cual hace a todas luces improcedente la demanda incoada. Así se decide.
Por último, y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Mara del Estado Zulia en la presente causa, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha en que conste en actas, la citada notificación, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR BRACHO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, como quiera que el mismo resultare totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 111-2011.
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
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