REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-S-2011-00105.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-S-2011-105
PARTE ACTORA: ESTELA BEATRIZ ÁVILA ANGARITA, MARIA YSABEL REYES CASTRO, EDGARDO ANTONIO FERNÁNDEZ LUJAN, SONIA MARILU GIL DE PERDOMO, CARMEN CRISTINA ROMERO LEDEZMA, RAIZA MARIA PORTILLO DE PAPPATERRA, LUC GEORGES ANDRÉS HORANDE THUMERELLE, EDIS MAGALY MATHEUS DE DIAZ, LESBIA MARGARITA MELÉNDEZ PALOMARES, NELLY SUSANA CANAL DE MOLANO, IRIS EGILDA ALTUVE MEJIAS, ARELIS AMINTA PAZ.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.-.
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO.
Se inició la presente causa a través de libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de marzo 2011, interpuesta por los ciudadanos ESTELA BEATRIZ ÁVILA ANGARITA, MARIA YSABEL REYES CASTRO, EDGARDO ANTONIO FERNÁNDEZ LUJAN, SONIA MARILU GIL DE PERDOMO, CARMEN CRISTINA ROMERO LEDEZMA, RAIZA MARIA PORTILLO DE PAPPATERRA, LUC GEORGES ANDRÉS HORANDE THUMERELLE, EDIS MAGALY MATHEUS DE DIAZ, LESBIA MARGARITA MELÉNDEZ PALOMARES, NELLY SUSANA CANAL DE MOLANO, IRIS EGILDA ALTUVE MEJIAS, ARELIS AMINTA PAZ, representado por la abogada NADIA EL MASRI, Inpreabogado 101.740; contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; por cobro de diferencia de salario. Admitida en fecha 04 de abril de 2011, librándose los correspondientes oficios. Entrando a conocer en fase de mediación, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por redistribución, en fecha 17 de junio de 2011; dándose inicio a la audiencia preliminar.
En fecha 17 de junio de 2011, la abogada MARIA KIBBE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna escrito y anexos, solicitando al Tribunal, se declare incompetente; por lo que pasa a resolver este Tribunal de Instancia, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.”
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”
El contenido del artículo trascrito, establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.
Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09 de junio de 2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo, en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10 de enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio 2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente; así como a los alegatos expuestos por los trabajadores accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo, prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública, como lo es la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; desempeñando el cargo de MEDICO; por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por los ciudadanos ESTELA BEATRIZ ÁVILA ANGARITA, MARIA YSABEL REYES CASTRO, EDGARDO ANTONIO FERNÁNDEZ LUJAN, SONIA MARILU GIL DE PERDOMO, CARMEN CRISTINA ROMERO LEDEZMA, RAIZA MARIA PORTILLO DE PAPPATERRA, LUC GEORGES ANDRÉS HORANDE THUMERELLE, EDIS MAGALY MATHEUS DE DIAZ, LESBIA MARGARITA MELENDEZ PALOMARES, NELLY SUSANA CANAL DE MOLANO, IRIS EGILDA ALTUVE MEJIAS, ARELIS AMINTA PAZ, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para conocimiento de la presente causa, correspondiéndole la competencia de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia material de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de diferencia de salario, interpuesta por los ciudadanos ESTELA BEATRIZ ÁVILA ANGARITA, MARIA YSABEL REYES CASTRO, EDGARDO ANTONIO FERNÁNDEZ LUJAN, SONIA MARILU GIL DE PERDOMO, CARMEN CRISTINA ROMERO LEDEZMA, RAIZA MARIA PORTILLO DE PAPPATERRA, LUC GEORGES ANDRÉS HORANDE THUMERELLE, EDIS MAGALY MATHEUS DE DIAZ, LESBIA MARGARITA MELENDEZ PALOMARES, NELLY SUSANA CANAL DE MOLANO, IRIS EGILDA ALTUVE MEJIAS, ARELIS AMINTA PAZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL., en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, dejando transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los 26 días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZ
ABG. ANA ÁVILA
LA SERETARIA

ABOG. YASMIRA GALUÉ