REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-S-2011-000104.

CO-DEMANDANTES: MINERVA TORRES, ANA BRACHO, HAYDEE OCANDO, NEYDA ESPINOSA, REINALDO ARANDIA, AMALIA BOHORQUEZ, ROSA RAMOS, RAYMUNDO VILLALOBOS y FRANCISCO PAREDES, portadores de la cédula de identidad números: 3.638.753, 2.553.186, 4.516.261, 4.149.339, 4.326.408, 5.162.045, 4.156.952, 4.742.214 y 3.927.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente asunto laboral, mediante de libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), con sede en Maracaibo, en fecha 29/03/2011, interpuesto por los ciudadanos MINERVA TORRES, ANA BRACHO, HAYDEE OCANDO, NEYDA ESPINOSA, REINALDO ARANDIA, AMALIA BOHORQUEZ, ROSA RAMOS, RAYMUNDO VILLALOBOS y FRANCISCO PAREDES, portadores de la cédula de identidad números: 3.638.753, 2.553.186, 4.516.261, 4.149.339, 4.326.408, 5.162.045, 4.156.952, 4.742.214 y 3.927.595, respectivamente, asistidos en ese acto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, Inpreabogado: 101.740; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Diferencia de Salario.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, dicha demanda fue recibida, y posteriormente admitida por este Juzgado, en fecha catorce (14) de abril del mismo año, luego de haber sido subsanada la misma, librándose los correspondientes carteles y oficios, habiendo sido certificada la presente causa, por la coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha diez (10) de agosto de 2011.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Agosto de 2011, la abogada en ejercicio ZULAY CHIRINOS FERNANDEZ, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consigna escrito y anexos, todo constante de veintiocho (28) folios útiles, solicitando al Tribunal, se declare incompetente por la materia y se decline al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de tal manera, pasa a resolver este Tribunal de Instancia lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) dispone lo siguiente:

“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.”


Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la LOT, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios; es por ello, que la LOT, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En ese orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”

El contenido del artículo ut-supra transcrito, establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) El de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) El de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) El desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c) El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor ilustración, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08, del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)


De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; funcionarios del servicio exterior de la República, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.


Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente; se pudo constatar que los trabajadores demandantes, prestan servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública Estadal, como lo es, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; por lo que a todas luces se encuentran sometidos a un régimen de derecho público; aunado a que la relación de empleo aducida por los ciudadanos (as) MINERVA TORRES, ANA BRACHO, HAYDEE OCANDO, NEYDA ESPINOSA, REINALDO ARANDIA, AMALIA BOHORQUEZ, ROSA RAMOS, RAYMUNDO VILLALOBOS y FRANCISCO PAREDES, plenamente identificados en las actas procesales, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que alegan prestar servicios como Médicos para dicha Gobernación, con fechas de ingreso 01/07/1985, 01/05/1989, 01/01/1992, 01/02/1982, 01/01/1992, 01/01/1992, 01/01/1992, 01/01/1992 y 16/07/1980, respectivamente, infiriéndose no ser ni personal contratado, ni obrero; en consecuencia, y en virtud de los fundamentos antes expuestos, esté Tribunal de Instancia observando, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de funcionarios al servicio de la administración pública; la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial, al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre empleados públicos y el organismo público en el cual desempeñan sus actividades; siendo ello así, por su condición de empleados públicos, no están amparados por la Ley Sustantiva Laboral vigente (LOT) y por ende sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Laborales; por lo que, se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 de la LOT.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARA SU INCOMPETENCIA, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; en virtud de lo cual, deben remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda por DIFERENCIA DE SALARIO, interpuesta por los ciudadanos (as) MINERVA TORRES, ANA BRACHO, HAYDEE OCANDO, NEYDA ESPINOSA, REINALDO ARANDIA, AMALIA BOHORQUEZ, ROSA RAMOS, RAYMUNDO VILLALOBOS y FRANCISCO PAREDES, plenamente identificados en las actas procesales, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (SEDE MARACAIBO). SEGUNDO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (SEDE MARACAIBO), dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la norma civil adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


EFR/EXP. VP01-S-2011-000104.-