Asunto: VP01-L-2010-002406.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: El Ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.689.140, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 7, Tomo 192-A.



DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

La parte demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, a través de su representación forense, el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ VERA, de Inpre 142.952, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° PJ068-2011-000150, proferida por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2011. Se trata de solicitud de aclaratoria referida al monto global condenado a pagar a la demandada, en concreto señala:

“Que en virtud de la sentencia proferida por este tribunal y publicada en fecha 20 de Septiembre del Año 2011, y por cuanto existen “diferencias” en los montos calculados y condenados específicamente en los folios 129 y 131 del “DISPOSITIVO” “PRIMERO”, en que solicito sean recalculados los mismos y sentenciado en forma definitiva. Es todo.”

Se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria, pues lo que se pretende es definir el monto condenado, señalándose que en el numeral primero del dispositivo que se condena a pagar un monto, (Bs.F. 30.136,66), como global de lo pretendido por el demandante, cuando de la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar al demandante conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la decisión la cantidad es diferente (33.182,71)

La solicitud en referencia fue presentada en fecha 23/09/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (Folio 133 y 134), y recibida por este Juzgado en la misma fecha (folio 135).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, y esto en realce del principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:

“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

Señalado lo anterior, ya entrando en materia, la petición de aclaratoria solicitada por la PARTE DEMANDANTE, se observa referida a un error en la sumatoria de los montos por los conceptos condenados a cancelar, y en consecuencia, una diferencia entre la cantidad que se indica en el dispositivo, y la adecuada sumatoria de las cantidades expresadas en la parte motiva.

De la revisión de la sentencia, se observa que se indican los conceptos y montos procedentes para el ex trabajador, empero al sumar en la parte motiva la cantidad total, de esos montos determinados, adeudados por la empresa demandada, se indica una cantidad que es acorde o coincide con los montos preestablecidos, sin embargo, no sucede lo mismo con la cantidad expresada en la parte dispositiva de la sentencia.
Detectado el error numérico de transcripción, más que de cálculo en la sumatoria, ello hace impretermitible la corrección de los montos definitivos, y para ello se estima prudente indicar los conceptos y montos, parciales y totales como se aprecia de seguidas:

Concepto Monto
Antigüedad 6051,26
Antigüedad Adicional 127,86
Indemnización por Despido Injustificado 4281,15
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4281,15
Vacaciones Vencidas y no Canceladas 2968,84
Días que se adicionan a las vacaciones art, 95 RLOT 516,32
Utilidades 2008 689,40
Utilidades 2009 1507,20
Utilidades 2010 836,85
Beneficio de Alimentación 1995,00
Salarios no pagados 1966,20
Domingos Laborados 7961,47
Totales 33.182,71

Los conceptos y cantidades indicadas son los que aparecen en el cuerpo de la sentencia objeto de aclaratoria, notándose un error en la cantidad total señalada en la parte dispositiva de la misma.

Así de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, arrojan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 71 CÉNTIMOS (Bs. F. 33.182,71), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, con la demandada sociedad mercantil PADIZULI TIENDA, C.A. Así se decide.-


En tal sentido, el primer particular del dispositivo del fallo queda de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se condena a PADIZULI TIENDA, C.A., a pagar al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 71 CÉNTIMOS (Bs. F. 33.182,71); por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.”

Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria solicitada respecto, una diferencia entre la cantidad que se indica en el dispositivo, y la adecuada sumatoria de las cantidades expresadas en la parte motiva, y en consecuencia, al error numérico en la indicación de la cantidad total a cancelar por la demandada, es por lo que se declara procedente la presente aclaratoria de sentencia pretendida por la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva Nº PJ068-2011-000150, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011, peticionada por el abogado en ejercicio de la parte actora, ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO en relación al juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil PADIZULI TIENDA, C.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. En virtud de lo aclarado se corrige el error en la indicación de la cantidad(es) que debe pagar la demandada al ex trabajador demandante. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, estuvo representada por los abogados JORGE RODRÍGUEZ, y JOSÉ CUADROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.952 y 145.746, respectivamente; y la demandada PADIZULI TIENDA, C.A., estuvo representado judicialmente, a través de sus apoderados judiciales RAMÓN AVENDAÑO y TATIANA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.070 y 74.020, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000159.


La Secretaria




























NFG.-