Asunto VP01-N-2011-000069.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto., cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/03/2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30/05/2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-ARM1.

Demandado: Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia

Beneficiario de la Providencia de la que se solicita Nulidad: EDUARDO ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.518.862, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.



En la presente causa signada VP01-N-2011-000069, referida a Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa No 147, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano EDUARDO ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ, antes identificado; y al propio tiempo petición de amparo cautelar y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.


Se observa que en fecha 20/09/2011, se dictó sentencia interlocutoria, en virtud de la cual: 1) se declaró el Tribunal COMPETENTE; 2) se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordenaron las pertinentes notificaciones. 3) Con relación a ambas peticiones cautelares, una por vía de amparo cautelar, y la otra, como medida innominada en el juicio principal de nulidad de forma subsidiaria, el Tribunal ordenó abrir cuaderno por separado para el trámite de las mismas, y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y 4) Finalmente, se dejó establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá el ciudadano Secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, fue abierto o aperturado cuaderno por separado.

A posteriori, en fecha 26 de Septiembre de 2011, la representación de la parte demandante o peticionante de nulidad, el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.872, consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 27 de Septiembre de 2011, diligencia en un folio útil a través de la cual manifiesta desistir de la acción y del procedimiento, y lo hace en los siguientes términos:

“En virtud que hemos llegado a un arreglo extrajudicial con el ciudadano EDUARDO PIRELA, beneficiario de la Providencia Administrativa Nro.147/2011 de fecha 15 de Junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, cuya nulidad es pretendida en este proceso y siguiendo las instrucciones expresas de mi mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTO EN ESTE ACTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.”


Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, en base a una alegada transacción extrajudicial. Al respecto se observa que no consta en actas la transacción in comento, empero poco importa, toda vez que es un acto unilateral el desistimiento, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que por argumento a simili, o analógico se resuelvan los casos de desistimiento.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la representación forense de la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, y no aparece consentimiento alguno de los otros involucrados en la causa.

La representación forense de la parte actora, está facultada para desistir conforme se desprende del Poder que en copias aparece en actas, en los folios 118 y 119 y sus vueltos, en donde de manara expresa se indica estar facultado para convenir y desistir, entre otras facultades.

De otra parte, siendo que no ha habido contestación del recurso de nulidad, dado que no se ha efectuado la celebración de la audiencia de juicio, obvio es que no se amerita consentimiento alguno del desistimiento efectuado por la parte accionante. Así se establece.-

Establecido lo anterior, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así como del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, siendo que no es condición sine qua nom, el adicionarle consentimiento alguno a parte de la manifestación propia del accionante en nulidad, y teniendo presente que la parte, actora es una empresa, en concreto, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no se observa violación alguna al orden público, en el desistimiento integro, vale decir, abrazando tanto la acción como el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento así como de la acción, realizado en la presente causa por la parte demandante sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Al lado de lo antes señalado, se observa que el recurso de nulidad, y al propio tiempo petición de AMPARO CAUTELAR y de forma subsidiaria MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto impugnado.

El artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) establece que es común el procedimiento para la tramitación “de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. Y ordena el artículo 105 eiusdem la apertura de un cuaderno por separado como en efecto se realizó, “para el pronunciamiento de los cinco días de despacho siguientes.” Este lapso coincidencialmente vence el día de hoy (27/09/2011). A su vez estas normas han de concatenarse con el contenido del artículo 6 del mismo texto especial que prevé la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Así las cosas, al darse el desistimiento de la acción y del procedimiento en la causas principal, de igual manera, se entiende que el mismo arropa a la petición de AMPARO CAUTELAR y de forma subsidiaria MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que estas son una derivación del juicio principal, siendo accesorios, instrumentales, siguen la suerte de lo principal, y ello es así toda vez que no tienen sentido si la causa principal ya no existe.
Sumado a lo precedente, en lo que respecta a la petición de AMPARO CAUTELAR, no está de más señalar que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), se prevé el desistimiento como forma de poner fin a la pretensión de amparo, en concreto en el artículo 25 que estatuye:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Negrillas y subrayado agregados)

Así de manera definitiva se da por terminado el asunto VH02-X-2011-000060, contentivo de la referido al cuaderno por separado aperturado por la la petición de AMPARO CAUTELAR y de forma subsidiaria MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto impugnado, asunto que queda contenido en el desistimiento de la acción y del procedimiento, que puso fin a la causa. Así se decide.-

Consecuencia de la terminación de asunto, se ordena el archivo definitivo del expediente principal y de la pieza de medida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y DE LA ACCIÓN realizado en este asunto, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra la Providencia Administrativa N° 147 de fecha 15/06/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano EDUARDO ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ, y al amparo cautelar incoado conjuntamente, se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte solicitante de Nulidad, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, estuvo representada por el profesional del Derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.872; de otra parte, no aparecen notificaciones ni del Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano EDUARDO ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ, quien no actuó en la causa; así también, no aparecen notificaciones de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, ni de PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no participaron en la presente causa.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000157.

La Secretaria,







NFG/.-