Asunto: VP01-L-2009-002287.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JOSÉ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.932.371, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (antes PRIDE INTERNACIONAL COMPANÁ ANÓNIMA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982,, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N°15, Tomo 1020-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida a cobro de dinero por CLÁUSULA POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES, incoado por el ciudadano JOSÉ HINOJOSA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se observa que, las partes, es decir, el ciudadano demandante, por medio de su representante judicial, la profesional del Derecho NADIA CRISTINA EL MASRI, de INPRE N° 101.740, y de otro lado, la demandada a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho ALEJANDRO FEREIRA de INPRE N° 79.847, consignan en fecha 10 de Agosto de 2011, diligencia constante de un folio útil, en la que la parte actora manifiesta que desiste del procedimiento y de la acción, y la demandada acepta el desistimiento, y literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto en esta acto del presente procedimiento y de la acción ya que me fue otorgado instrumento poder que me faculta para ello, y tengo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.” (Folio 165)

De otro lado, la representación de la ex patronal señala:

“ …En nombre de mi patrocinada, aceptamos el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora” (Folio 166)

En consecuencia, en el mismo documento se indica:

“Ambas partes, solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, dicte auto homologando el presente desistimiento del procedimiento y de la acción, dando por terminado el juicio, y ordenando consecuencialmente el archivo del expediente.” (Folio 166)


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto el accionante ciudadano JOSÉ HINOJOSA, estuvo representado por la profesional del derecho NADIA CRISTINA EL MASRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.740, estando suficientemente facultada para transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en litigio, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio 111 del expediente de la presente causa.

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la representación forense de la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, y la representación de la demandada por su parte da su consentimiento. Como antes se indicó la representación forense de la parte actora, está facultada para desistir conforme se desprende del Poder Apud Acta que aparece en el folio 111, el cual se concatena con el poder que aparecen el en folio 3 ambos del expediente. De otro lado, en lo que atañe al profesional del derecho ALEJANDRO FEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está suficientemente facultado para convenir en el desistimiento, como se desprende de instrumento poder contenido en el folio 20, en donde de manara expresa se indica estar facultado para convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, y disponer del derecho el litigio, y a su vez en copias de instrumento poder que aparece en los folios 105 y siguientes, se indica de manera expresa, las facultades de comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, y disponer del derecho el litigio, poder este último que aun faculta para convenir en el desistimiento, que es distinto a convenir la demanda que requiera autorización expresa, destacándose en éste último, la facultad expresa de disposición del derecho el litigio.

Ahora bien, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del cual las partes están contestes, es de notarse que más allá de ello, no obstante el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Consecuencialmente, de manera impretermitible, se niega la homologación del desistimiento de la acción solicitado en la presente causa. Así se decide.-

De otra parte, señala DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (10/08/2011, folio 164 y 165), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, esto es SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió, siendo que tanto el desistimiento como el convenimiento en el mismo, fueron presentados en forma conjunta por las representaciones judiciales de las partes en conflicto.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el demandante JOSÉ HINOJOSA, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción, y así se Niega la Homologación del desistimiento de la Acción realizado en este asunto de cobro de dinero por CLÁUSULA POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES, incoado por el demandante JOSÉ HINOJOSA en contra de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el ciudadano JOSÉ HINOJOSA, en demanda por a cobro de dinero por CLÁUSULA POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.


No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el demandante, ciudadano JOSÉ HINOJOSA, estuvo representado por las profesionales del Derecho NADIA CRISTINA EL MASRI y NISLEE PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.740, 135.039, respectivamente. Y la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada en la causa por el abogado ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 79.847.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MAIRA PARRA


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000156.



La Secretaria


NFG.-