Asunto: VP01-L-2010-L-001885.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: Los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACIN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEON y ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.762.892, V-5.067.599, V-3.932.857, E-81.801273, V-5.063.578, y V-22.176.345, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 51-A.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que prestaron servicios de naturaleza laboral para la demandada, y la relación culminó por despido injustificado

La demanda contiene reclamación de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, de los demandantes, en contra de la demandada. En ella se hace referencia a las distintas fechas de inicio, y la fecha compartida de culminación, así como a los conceptos reclamados, montos pagados y las cantidades peticionadas, conforme se observa en el cuadro que más adelante se inserta:

Señalan haber acudido a la Inspectoría del Trabajo en donde hubo un procedimiento de reclamo, a través del cual recibieron parte de lo que se les adeudaba.

En concreto, de seguida se indican las fechas de ingreso y egreso, cargo y salario afirmado:

DEMANDANTE CARGO FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SALARIO BASE
ARMANDO VILLALOBOS ALBAÑIL DE PRIMERA 21/05/2007 23/07/2009 Bs 152,66
ANTONIO RODRIGUEZ ALBAÑIL DE SEGUNDA 19/03/2007 23/07/2009 Bs 102,39
NELSON CHACIN ALBAÑIL DE PRIMERA 19/03/2007 23/07/2009 Bs 152,66
DEMANDANTE CARGO FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SALARIO BASE
JOSE GONZALEZ DELEGADO SINDICAL 04/04/2006 23/07/2009 Bs 152,66
HUGO BRACHO DELEGADO SINDICAL 04/04/2006 23/07/2009 Bs 152,66
DEMANDANTE CARGO FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SALARIO BASE
GUNAR LARA ALBAÑIL DE PRIMERA 16/01/2008 23/07/2009 Bs 152,66

En cuanto a los conceptos laborales reclamados aparecen;

La antigüedad, e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, como se refleja en el cuadro siguiente:

DEMANDANTE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ADICIONAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ARMANDO VILLALOBOS Bs 27.889,82 Bs 5.086,56 Bs 421,34 Bs 12.640,20 Bs 12.640,20
ANTONIO RODRIGUEZ Bs 20.860,23 Bs 3.980,77 Bs 141,29 Bs 8.477,40 Bs 8.477,40
NELSON CHACIN Bs 28.790,49 Bs 5.386,38 Bs 421,34 Bs 12.640,20 Bs 12.640,20
DEMANDANTE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ADICIONAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
JOSE GONZALEZ Bs 39.654,01 Bs 9.519,90 Bs 842,68 Bs 18.960,30 Bs 18.960,30
HUGO BRACHO Bs 39.654,01 Bs 9.519,90 Bs 842,68 Bs 18.960,30 Bs 18.960,30
DEMANDANTE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ADICIONAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
GUNAR LARA Bs 21.028,99 Bs 3.031,17 NADA Bs 12.640,20 Bs 9.480,15


De otra parte, en lo atinente a las vacaciones y a las utilidades, se reclama:

DEMANDANTE ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009 UTILIDADES
FRACCIONADAS
AÑO 2007 UTILIDADES
FRACCIONADAS
AÑO 2008 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009
ARMANDO VILLALOBOS Bs 27.889,82 Bs 9.312,26 Bs 9.770,24 Bs 1.679,26 Bs 7.633,00 Bs 13.434,00 Bs 6.869,70
ANTONIO RODRIGUEZ Bs 20.860,23 Bs 6.245,79 Bs 6.552,96 Bs 2.252,58 Bs 6.552,96 Bs 9.010,30 Bs 4.607,55
NELSON CHACIN Bs 28.790,49 Bs 9.312,26 Bs 9.770,24 Bs 3.408,89 Bs 9.770,24 Bs 13.434,00 Bs 6.869,70
DEMANDANTE ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007 VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009 UTILIDADES
FRACCIONADAS
AÑO 2006 UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007 UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009
JOSE GONZALEZ Bs 39.654,01 Bs 9.312,26 Bs 9.312,26 Bs 9.770,24 Bs 2.595,22 Bs 9.770,24 Bs 12.976,10 Bs 13.434,08 Bs 6.869,70
HUGO BRACHO Bs 39.654,01 Bs 9.312,26 Bs 9.312,26 Bs 9.770,24 Bs 2.595,22 Bs 9.770,24 Bs 12.976,10 Bs 13.434,08 Bs 6.869,70
DEMANDANTE ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 UTILIDADES
FRACCIONADAS
AÑO 2009
GUNAR LARA Bs 21.028,99 Bs 9.312,26 Bs 4.885,12 Bs 12.976,10 Bs 6.717,04

Finalmente, respecto a las sumas totales, y los adelantos y cantidades que se afirman adeuda la demandada, se observa:

DEMANDANTE SUMA TOTAL ADELANTADO POR EL PATRONO DEMANDAN
ARMANDO VILLALOBOS Bs 107.374,58 Bs 11.000,00 Bs 96.374,58
ANTONIO RODRIGUEZ Bs 77.300,54 Bs 11.000,00 Bs 66.300,54
NELSON CHACIN Bs 112.444,35 Bs 11.000,00 Bs 101.444,35
DEMANDANTE SUMA TOTAL ADELANTADO POR EL PATRONO DEMANDAN
JOSE GONZALEZ Bs 161.977,17 Bs 5.000,00 Bs 156.977,17
HUGO BRACHO Bs 161.977,17 Bs 5.000,00 Bs 156.977,17
DEMANDANTE SUMA TOTAL ADELANTADO POR EL PATRONO DEMANDAN
GUNAR LARA 80071,03 Bs 11.000,00 Bs 69.071,03

Por otra parte, reclaman con base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclaman “salarios caídos” a partir de la fecha del despido el 23/07/2009 hasta el pago de lo adeudado.

Solicita el pago de intereses de antigüedad así como el ajuste por inflación o indexación.

Así además de la manera esquemática en la que se plasman los conceptos y montos reclamados, no está de más precisar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la representación de la demandante señaló que ciertamente se trataba de un problema de números.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A. por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Parte actora: indica que existió una relación laboral entre los co- demandantes y la empresa demandada. La Señala además, que el fin de la relación laboral fue por despido injustificado; que se le adeudan las cantidades por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; salarios caídos por aplicación del contrato colectivo; además de reclamar diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Alegatos del demandado. Contestación de la demanda: La demandada reconoce que existió una relación laboral con los co-demandantes, concuerda en: horario, cargo, duración de la relación laboral y fecha de inicio y fin de la misma, además que estipula también, que firmaron un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, estado Zulia, con los actores. Alega que la relación terminó por renuncia de cada uno de los actores. Indica que los conceptos de despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en base al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, no proceden por no finalizar la relación de trabajo por despido sino por renuncia, además de alegar la prescripción de estos dos conceptos. Señala que realizó pagos superiores a los que dicen los codemandados haber recibido respecto a los conceptos reclamados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACIN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEON y ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A.

Hay divergencia, en relación a lo alegado por los demandantes y la empresa demandada, en referencia a los salarios, cantidades canceladas por motivo de la terminación de la relación laboral y la razón de la culminación de ésta. Los salarios son diferentes a los alegados por cada uno de los co-demandantes. Según la parte pasiva el fin de la relación laboral fue por retiro, mientras que la parte activa indica que la relación laboral culmina a causa de un despido injustificado por parte de su ex-patrono. Las cantidades que señala la demandada haber pagado a los co-demandantes es superior a la indicada por estos. La empresa alega la improcedencia y prescripción de los conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado. También existe controversia en cuanto al quantum de los salarios durante la relación de trabajo, además de cómo ya se indicó de los pagos realizados en cumplimiento de acuerdo firmado por ante la inspectoría.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Procurando demostrar la relación laboral, el salario, duración de la prestación de servicio, y pagos, presentaron junto con su escrito de pruebas lo siguientes documentos:

1.1. Duplicados de recibos de pago de los demandantes. 1.2. Copia certificadas del expediente administrativo del reclamo por prestaciones sociales signado 042-200903-03301, que se afirma realizaron los accionante por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia. De las documentales en referencia, la parte demandada impugnó los folios 165, 165, 167, 169 y 173, por ser copias simples; asimismo, desconoció los folios 108 y 109 por emanar de terceros, que rielan insertos en actas procesales en la pieza principal del presente asunto el resto los reconoce y señala coincidir en líneas generales con las documentales aportadas por la demandada.

Las documentales en referencia, con excepción de las impugnadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.3. Cuenta individual emanada de la página web del IVSS. Las mismas, aun cuando no fueron cuestionadas, no poseen valor, toda vez que no hay certeza de su autoría, y más allá de ello por no aportar nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Testimoniales:

2.1. Promovieron la declaración jurada de los ciudadanos BERNARDO ALVARES, RAFAEL GARCÍA, JULIO VIERA y GLORIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De estos ninguno se presentó a juicio con lo que es forzoso concluir que no hay testimonial que analizar. Así se establece.-

2.2. Declaración del ciudadano HENRY ENRIQUE FERRER AIZPURUA, portador de la cédula de identidad número V- 12.695.462, el cual declaró conocer a las partes pues habían sido compañeros de trabajo, siendo el deponente electricista, y los demandantes dijo que eran pintores y otras labores. De igual manera señaló que presenció cuando les dijeron a los demandantes que no fueran más.

De la declaración en referencia, el declarante señala el porque de su dicho, no incurriendo en contradicciones, de manera que se le da fe a su dicho, y ha de ser analizada con el resto del material probatorio, en especial a los efectos de la dilucidación de la causa de culminación de la relación laboral. Así se establece.-


3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 82 LOT, solicita la representación de los actores la exhibición de la demandada de todos los documentos, recibos, o comprobantes de pago, tanto los presentados, como cualquier otro en poder de la demandada. La demandada, trajo a las actas documentos, algunos de los cuales coinciden con los traídos por la parte actora. De los impugnados, la demandada señala no poder exhibirlos, reconociendo sí el resto de documentos. De tal modo, que salvo los documentos impugnados, el resto de los documentos presentados en copias por los demandantes, que no fueron exhibidos se tienen como ciertos en su contenido, por la omisión de exhibición sumado a el reconocimiento expreso de la representación de la demandada. Así se establece.-

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A. este Tribunal observa:

Documentales:

Consignó denominado expediente laboral de cada uno de los demandantes, frente al cual la representación judicial de la parte actora, desconoce los folios 15, 150, 278 y 288 por no emanar de ella, no emanan, correspondientes a las Pruebas documentales promovidas por la parte demandada, asimismo, impugnó el folio 161 repetido, todos correspondientes a la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, de igual forma, desconoce los folios 2, 117 y 237 ya acreditados, correspondientes a las Pruebas documentales promovidas por la parte demandada, asimismo, impugnó los folios 123 y su reverso, y 124, correspondientes a la pieza de pruebas marcada con la letra “B”.

Así las cosas, con excepción de los folios cuestionados, poseen valor probatorio a los efectos de loa solución de lo controvertido, en especial a los efectos de dilucidar los salarios y pagos efectuados. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte:

Seguidamente el ciudadano Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma la declaración de parte al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, portador de la cédula de identidad número V- 5.067.599, el cual a interrogatorio del ciudadano Juez, manifestó NO Haber recibido la cantidad expresada en el impugnado folio 288, de fecha 13/01/2007.

La declaración en referencia no aporta nada a los efectos de lo controvertido, toda vez que siendo que nadie puede hacerse su propia prueba (Principio de Alteridad), las afirmaciones de las partes no puede ser más que eso, alegatos, y no una prueba en sí misma. Así sólo se tomaría en cuenta lo que le es cotrario,pues se interpreta como una confesión. Así se establece.-


PUNTO PREVIO

Alegato de Prescripción de la reclamación referente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Es importante destacar, tal como señala la parte demanda, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes en la presente, vale decir, veintitrés de julio del año dos mil nueve (23/07/2009), hasta la fecha de interposición de la demanda de los codemandantes, el cinco de agosto de dos mil diez (05/8/2010), ha transcurrido más de un año.

No consta en actas, que antes de la citada fecha (05/8/2010), los actores hayan reclamado ante autoridad competente, a la hoy demandada cantidad alguna por Indemnización por despido injustificado o Indemnización sustitutiva de preaviso. Por lo tanto, en virtud de lo contemplado en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo que estipula como regla aplicable a la causa, un lapso de un (1) año para reclamar algún concepto laboral, so pena de incurrir en prescripción de la acción, al analizarlo a la luz del caso sub iudice, se evidencia la prescripción denunciada.

Así las cosas, resulta forzoso a este Sentenciador, declarar como en efecto se declara la prescripción de la acción en relación a los conceptos laborales de: Indemnización por despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, y consecuencialmente IMPROCEDENTES. Así se establece.


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, se trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACIN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEON y ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A.

Hay divergencia, en relación a lo alegado por los demandantes y la empresa demandada, en referencia a los salarios, cantidades canceladas por motivo de la terminación de la relación laboral y la razón de la culminación de ésta. Los salarios son diferentes a los alegados por cada uno de los co-demandantes. Según la parte pasiva el fin de la relación laboral fue por retiro, mientras que la parte activa indica que la relación laboral culmina a causa de un despido injustificado por parte de su ex-patrono. Las cantidades que señala la demandada haber pagado a los co-demandantes es superior a la indicada por estos. La empresa alega la improcedencia y prescripción de los conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado. También existe controversia en cuanto al quantum de los salarios durante la relación de trabajo, además de cómo ya se indicó de los pagos realizados en cumplimiento de acuerdo firmado por ante la Inspectoría.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la procedencia o no de los conceptos demandados.

En lo que respecta al expediente administrativo de reclamo y el acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo,

En ese orden, de un lado es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tienen un efecto jurídico, y ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso de Levis Enrique Gonzáles Molero en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

“Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente el acuerdo suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que el acuerdo fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a el acuerdo el carácter de cosa juzgada.”

En el caso sub iudice no se aprecia que el acuerdo haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvieron asistidos por abogado, manifestaron su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de la Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho.

Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.

Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible el acuerdo y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una vez finalizada la relación laboral.

Así las cosas, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo, por el hecho de que el acuerdo de pago siempre fue condicionado. Así se establece.

De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que ut infra se indican. Así se decide.

Es de indicar que, constan los pagos recibidos por la parte demandante en procedimiento de reclamo, de ahí que la reclamación se refiera a diferencias de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.


El Centro o columna de diferencia en los pagos se circunscriben a diferencias en las bases de cálculos, y esas diferencias basadas de una parte en el cómputo del salario, la existencia de pagos.

Estas discrepancias, al decir de la parte demandante, generan unas diferencias en los conceptos en parte cancelados por la demandada. Además de reclamar, conceptos no cancelados como lo son las indemnizaciones del art 125 LOT, el cual (se encuentra prescrito), así como cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales, de la cual se peticiona salarios caídos.

Así en lo atinente a la aplicación de la PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

La cláusula estipula un día de salario por cada día de retardo, pero no aplica por retardo, es decir, luego de recibida una parte “no discutida”, lo que equivale a cualquier pago reconocido entre las parte. Ello frena la aplicación de la Cláusula en referencia. Así las cosas resulta PROCEDENTE el concepto de un día de salario, pero solo hasta el pago que haya recibido cada trabajador según su caso, lo que se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando el experto en cuenta la fecha entre el despido y el pago más inmediato al mismo, esto dentro del material probatorio constante en actas, y que posea (conforme ut supra se analizó) valor probatorio. Y al salario pautado a través de la experticia, e decir, el que resulte de la exhaustiva revisión que han de hacer el experto. Así se decide.-

El resto de los conceptos pretendidos no resultan tan evidentes pues dependen además de los supuestos de derecho de la elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

Del resto de los conceptos reclamados, los demandantes recibieron pagos, luego de finalizada la prestación de servicios, así como otros pagos durante el normal desarrollo de la relación laboral.


Para la determinación de las cantidades ya canceladas, y el salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad (Cláusula 45 Convención), utilidades (Cláusula 43), vacaciones (descanso), bono vacacional (Cláusula 42), y en suma de todos los conceptos reclamados incluyendo la cláusula penal y excluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de al LOT, va le decir, aplicando las normativas de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009).

Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, a cada demandante y entre los conceptos, en lo que respecta a vacaciones, las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará en su salario normal de la fecha en que se disfrutaron. Así se decide.

En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el experto de la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y la procedencia de la cláusula penal, hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

En la presente causa se ha señalado, tomado en cuenta que se trata de un litisconsorcio activo, y que es voluminoso el material documental, la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los Cláusula por mora, la cual es procedente conforme antes se explicó, pero limitada a los días transcurridos hasta el pago posterior al despido. Pasado ello no opera más la cláusula penal, si los intereses de mora. Y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de conceptos laborales conforme lo que arroje la experticia, antes señalada, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha del primer pago post culminación de la prestación de servicios concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (01/10/2010) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACIN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEON, y ANTONIO RODRÍGUEZ, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., a pagar a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACIN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEON y ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., a pagar a los demandantes, la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., a pagar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se dio un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACIN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEON y ANTONIO RODRIGUEZ, estuvieron representado por los abogados en ejercicio LUIS RAMÓN VALERO MORAN y EDRY JHANZ ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo los números 108.561 y 138.008, respectivamente Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., estuvo representada por la ciudadana YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.831, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los treinta (22) días del mes Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000155.


La Secretaria,

NFG.-