Asunto: VP01-L-2009-002870.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: JUAN MANUEL PEREZ POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.052.958.086, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., la primera sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 1965, bajo el No. 68, Libro 59, Tomo 2; la segunda sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 26. Tomo 18-A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, a través de su apoderada judicial la ciudadana MERCEDES MEDINA, de INPRE 37.818, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de la profesional del Derecho, la ciudadana JACKELINE ESPINA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.544, en su condición de apoderada judicial, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 29 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A., que la jornada laboral comenzaba a las 5:00 a.m., cuando el demandante y otros obreros eran recogidos en la plaza de “Encontrados”, por un camión de la referida empresa, para comenzar a prestar ciertamente los servicios a la 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y reingresar a la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.
Que las sociedades mercantiles JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., conforman un grupo empresarial familiar.
Que el demandantes recibía ordenes directas del ciudadano EDIXON PORTILLO; en tal sentido la demandada, por medio del referido ciudadano distribuida a todos los obreros de conformidad con el trabajo que hubiera que realizar diariamente; para la cual el demandante indica que ese encontrada trabajando el sector Santa Bárbara del kilómetro 4, donde se encontraba realizando labores de campo, para poner o instalar conjuntamente con otros trabajadores, un cercado eléctrico.
Ahora bien, indica el demandante que en fecha 15 de octubre de 2007, fue recogido al igual que varios otros obreros en la plaza de “Encontrados” a las 5:00 a.m. por un camión propiedad de la demandada, siendo que la demandada no asignada ese día al demandante en el sector de Santa Bárbara, por el contrario fue asignado a él como a los demás obreros que se encontraba en el camión, para laborar en el Sector del kilómetro 11, mejor conocido como “Sector Principal”, en la vía que conduce a el “Guayabo” de Encontrados, en donde se encuentra la sede de la empresa o hacienda “El Chao”, en tal sentido, a las 7:30 a.m. del referido día, cuando se encontraban en camino o carretera para la referida hacienda, el chofer del referido vehiculo perdió el control total, y sufrieron un volcamiento, dejando por sentado que el referido vehiculo llevaba a 23 de tripulantes u obreros de la patronal hoy demandada, seguidamente fueron atendidos todos los heridos en el ambulatorio médico de Encontrados donde recibieron los primeros auxilios, pero dada la gravedad del accidente fueron remitidos para el Hospital de Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual ingresaron la mayoría inconscientes.
Que en fecha once 11 de febrero de 2009, el “Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral”, diagnosticó que el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO posee una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, siendo un hombre de 21 años.
Igualmente indica el actor que su salario normal diario era de Bs. 20,49, que es igual a la cantidad de Bs. 614, 70 mensuales y como salario integral diario la cantidad de Bs. 21,75.
Seguidamente, se indica los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar, tomando como fecha de ingreso el 29/06/2007, y de egreso el 31/08/2009, fecha en la que afirma no fue reinsertado en sus labores y no recibió prestación dineraria, con un tiempo de suspensión desde el 15/10/2007 hasta el 31/08/2009.
- Antigüedad Articulo 108 LOT la cantidad de Bs. 326,25,oo (15 días).
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Articulo 125 L.O.T., la cantidad de Bs.217,50 (10 días).
- Indemnización por Despido. Articulo 125 LOT, la cantidad de Bs. 326,25 (15 días).
- Preaviso del artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F.152,25 (7 días).
- Vacaciones Fraccionadas, Bs.F.76,84 (1,75 días).
- Bono vacacional fraccionado, Bs.F.35,86 (1,75 días).
- Por Daño Patrimonial, la cantidad de Bs.F.2.259,53 (91 días x 24,83)
- Indemnización Prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 47.632,50.
- Responsabilidad Civil extracontractual establecida en el Articulo 1.185 del Condigo Civil con ocasión al Daño Material por lucro cesante, por la cantidad de Bs.322.512.
- Daño Moral, por la cantidad de Bs. 315.917,02.
Por los conceptos y montos indicados por el actor el mismo estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 689.456,60. Asimismo, solicita los intereses de mora e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A.
Observa este Sentenciador, que la parte demandada JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda a través de su apoderada judicial e, así como de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Niega, rechaza y contradice que por medio del ciudadano Edixon Portillo la demandada haya obligado al demandante a que se embarcara en el referido vehiculo objeto del accidente.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya embarcado 23 personas en el vehiculo objeto del accidente.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya incurrido por falta de vigilancia, resguardo y custodia del vehiculo de su propiedad, ni muchos menos haya incurrido en la violación de los derechos humanos del demandante.
Niega, Rechaza y Contradice, que el demandante padezca una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cuestionando la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en ese sentido.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante en la actualidad padezca de dolores fuertes de cabeza, atontamiento, pérdida de memoria, sensación anormal de los sentidos o de la sensibilidad general con paliaciones, trastornos de humor, adormecimiento de la cara, cabeza, cambios del estado de ánimo de forma tempestiva.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante actualmente tenga mermada su capacidad física.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante actualmente padezca de una enfermedad de tipo ocupacional.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya negado de forma alguna a atender los requerimientos y las exigencias del demandante en relación al accidente de trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya negado a reubicar al demandante en su puesto de trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya despedido directa o indirectamente al demandante.
Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, por Indemnización Prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; por Responsabilidad Civil extracontractual establecida en el Articulo 1.185 del Condigo Civil con ocasión al Daño Material por lucro cesante; por Daño Moral.
Es cierto, que el demandante prestó sus servicios para la demandada durante el tiempo indicado, salario devengado, y las labores señaladas.
Es cierto, que el demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, pero no por culpa de la patronal, sino de la parte demandante, que no ha querido recibir los conceptos correspondientes, aun después de haber estado más de 2 devengando salario y demás beneficios sin trabajar.
Es cierto, que el demandante en fecha 15 de octubre de 2007 sufrió un accidente, en un vehiculo propiedad de la demandada.
Sucesivamente, la demandada como último punto solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
Nótese que las dos codemandadas actúan como una sola respecto a su responsabilidad tanto en las prestaciones normales de la relación de servicio como en las correspondientes a las indemnizaciones por alegado accidente laboral, no alegando en forma alguna falta de cualidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).
En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, cargo desempeñado y funciones, salario, la fecha de inicio de la relación, la ocurrencia de un accidente, la suspensión médica del actor. Que las sociedades mercantiles JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., conforman un grupo empresarial familiar.
Se controvierte, la procedencia del pago de los conceptos reclamados, señalando no adeudarle nada por el accidente de trabajo, pues no genera responsabilidad a la patronal. Y que no se ha cancelado lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, pero ello en virtud de que el demandante no los ha querido recibir.
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso, puesto que el daño (lesiones e incapacidad). Así se establece.-
A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la alegada enfermedad ocupacional. Además, no existiendo pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, corresponde a la demandada la prueba que endilgue al demandante el rechazo del pago, y en todo caso la imposibilidad de pago. Así se establece.-
Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Recibos de pago quincenal, en copias, correspondiente a los años 2008 y 2009, en copias fotostáticas simples (F.133-143). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas, de modo que se presentan como útiles no respecto al salario pues el mismo no está discutido, sino a los efectos de la probanza de las deducciones, en particular las de Seguro Social, LPH Y Paro Forzoso. De modo que serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.2.- Acta de visita de inspección integral sobre la constatación del Cumplimiento de la Normativa Laboral, de Empleo y de Seguridad Social por parte del Empleador y la Normativa sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, de fecha 22 de junio de 2009, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Santa Bárbara del Zulia., que en copia simple riela del folio 145 al 150 del expediente. Con respecto a esta documental la cual NO fue impugnada por la parte demandada, desprendiendo que el ciudadano EDIXON PORTILLO actuaba como jefe inmediato del demandante; de modo que será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.3.- Acta policial de Accidentes de Transito No.039/07, de fecha 15 de octubre de 2007, realizada por la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, riela del folio 152 al 172 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, acreditándose con el que en el Km.8, sector El Javillo, carretera Km.33 en Encontrados ocurrió un accidente de transito en fecha 15 de octubre de 2007, que consistía en un volcamiento del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placas 03M-VAV, año 2006, color blanco, tipo pick up, en el que resultaron lesionadas 3 personas: 1) León María Fernández (conductor) titular de la cédula de identidad No.5.676.459, con traumatismos generalizados y escoriaciones múltiples; 2) Dycered Moreno Rojo, titular de la cedula de identidad No.16.767.344, con fractura y traumatismo severo encefálico; y 3) Tamare Quintero Pérez, titular de la cédula de identidad No.E-1.052.958.086, observándose estallido de un neumático, como posible la causa que provocó la perdida de control del conductor, es decir, del accidente; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Libro de Novedades de la Jefatura de Policía Municipal, correspondiente a las novedades de fechas 15-10-2007 al 16-10-2007, que en copia certificada riela del folio 174 al folio 176 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, acreditándose con el que una comisión de la policía municipal de encontrados, en fecha 15 de octubre de 2007 reportó como novedad un volcamiento vía a Encontrados – El Guayabo, de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, año 2006, color blanca, placa 03M-VAV, la cual pertenecía a la Hacienda El Chao, en la cual se estalló el caucho derecho trasero, en los que estuvieron involucrados los ciudadanos: 1) Jorge Prado, titular de la cédula de identidad No.7.901.001, 2) Damaris Quintero, titular de la cédula de identidad No.E-1.052.958.086, 3) Jesús Ayala, titular de la cédula de identidad No.15.435.473, 4) Freine Pedroso , titular de la cédula de identidad No.08068346718, 5) Elia Quintero, titular de la cédula de identidad No.10.689.949, 6) Pedro Doile, titular de la cédula de identidad No.16.165.985, 7) Enrique Montiel, titular de la cédula de identidad No.22.156.908, 8) Alcides González, titular de la cédula No.17.913.571; 9) Nixon Menco, no tiene cédula de identidad, 10) Jorge Palmera, titular de la cédula de identidad No.19.440.556, 12) Jorge Villegas, titular de la cédula de identidad No.E-85.166.092; 13) Javier Robles, titular de la cédula de identidad No.17.580.560, 14) José Emilio Troconis, titular de la cédula de identidad No.25.196.158, 15) Luis Quintero, titular de la cédula de identidad No.19.690.667, 16) Juan Pérez, no tiene cédula de identidad, 17) Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad No.18.694.144, 18) Francisco Morón, no porta documentos, 19) León Fernández, titular de la cédula de identidad No.5.676.459, 20) Jorge Parra, titular de la cédula de identidad No.12.847.948, 21) Rene Moreno, no porta documentos; donde colaboraron los siguientes cuerpos de Seguridad: Policía Regional, Bomberos del Municipio Catatumbo, Bomberos del Municipio Colon y los médicos Dr. Jesús Parra, Dr. Richard Valbuena; Dr.Gustavo García, siendo trasladados los lesionados al Ambulatorio de Encontrados No.III, Municipio Catatumbo, Estado Zulia; esta documental es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Acta de Novedades del servicio de guardia del 15 de octubre de 2007 hasta el día 16-10-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICAT), Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (F.177-192). Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, y al ser una trascripción del libro de novedades, su merito probatorio ya fue establecido y se tiene por reproducido. 1.6. Lo mismo se aplica para la copia de Oficio N° 030-08, en la que se deja constancia del accidente. (F.193). Así se establece.-
1.7.- Constancias de atención en el Centro Ambulatorio Clínico III Encontrados, en fechas 15/10/2007 (F.195), siendo atendido el demandante por TRAUMATISMO CRANIAL, y remitido al Hospital General Santa Bárbara del Zulia. 1.8. Constancias de hospitalización del Hospital General Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15/10/2007 (F.196), siendo atendido el demandante por POLITRAUMATISMO CON ESCORIACIONES MÚLTIPLES. (F186).
Con respecto a estas documental es al tratarse de documentos realizados por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que los mismo son documento público administrativo, probándose con el mismo que el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, en fecha 15 de octubre de 2007, fue atendido médicamente por las razones clínicas antes señaladas, documentos que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Informes Médicos del CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO III, ENCONTRADOS (F.197); 1.10.- Informes Neuroquirúrgicos del INSTITUTO CLÍNICO MÉDICO QUIRÚRGICO (F.178-201); 1.11. Constancia médica (F.202). 1.12. Constancia Médica Psiuquiátrica Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (F.203); Informe Médico Psiquiátrico del Hospital Universitario de los Andes (F.203)
Con respecto a estas documentales ellas no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, de modo que se tiene como cierto su contenido y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.
1.1.3. Copias de hojas de Referencias Y Diagnóstico del Servicio de Neurología, así como del Servicio de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, Historia 9918. 1.1.4. Certificación de ACIDENTE DE TRABAJO y de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de fecha 01 de Junio de 2009 del ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO (F.208-211), expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, probándose con el mismo que el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.1.5. Denominados recibos de cancelación de daño emergente de parte de la demandada JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A, referentes a gastos relacionados a consulta médica y medicamentos (F.213-222). Las mismas no fueron cuestionadas por la demandada, de modo que poseen valor probatorio, al ser reconocidas. Así se establece.
1.16.-Recurso de Reconsideración interpuesto por la patronal, correspondiente al expediente ZUL-47-09-0353, que cursa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, que en copias simples rielan del folio 224-237 del expediente.
Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un expediente administrativo que no fue impugnada, la misma se tiene como fidedigna probándose con la misma que la demandada interpuso recurso de reconsideración en contra de las providencias administrativas (8 providencias), de fechas 27 de mayo y otra del 01 de junio de 2009, emanadas del Instituto Nacional de Prevención; salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.17. Copias de poderes otorgados por las codemandadas, ambas a través de la ciudadana Beatriz Rincón (F125-131). Serán analizadas con el resto de las probanzas. Así se establece.
1.18. La representación judicial de la parte actora consigna en este copia certificada del expediente identificado como US-Z-145-2009, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, acto como medio de prueba y el cual fue exhibido a la representación judicial de la parte demandada quien manifestó no tener ningún tipo de inconveniente con la incorporación de los mismos a las actas procesales que conforman el presente asunto, incorporándose en efecto a reserva de su valoración en la oportunidad correspondiente. Se trata de propuesta de sanción y sanción, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observándose que no participó oportunamente el accidente en el que se lesionó el demandante entre otras personas. A las copias se les otorga valor probatorio, en especial en relación a la postura de las demandadas. Así se establece.
2. EXHIBICIÓN:
Solicitó la demandante la exhibición de documentos varios, relacionados con el accidente y secuelas del mismo, los cuales la parte demandada no presentó ni cuestionó el contenido de los mismos, vinculados a las documentales antes señaladas. De modo que concatenados los dos medios de prueba, poseen valor probatorio en cuanto a las documentales en regencia. Así se establece.
3. Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó oficiar a:
3.1. Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con sede en San Carlos del Zulia. 3.2. Así como al Cuerpo de Bomberos del Municipio Catatumbo. 3.3. Hospital Universitario de Mérida, hoy Instituto Autónomo Hospital Universitario de Mérida. Todas en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito. De las informativas mencionadas no constan resultas de modo que respecto a ellas no hay prueba alguna que valorar. Así se establece.-
3.4. Informativa pedida al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICAT), Alcaldía del Municipio Catatumbo, Encontrados-Zulia. De este aparecen resultas de la informativa a través de Oficio N° 034/2011 (F.329 al 330 y anexos del 331 al 336), de fecha 20/05/2011. En él se hace referencia a Libro de Novedades y salida de comisión y regreso de la misma en referencia al accidente en el estuvo el demandante, por volcamiento de camioneta Toyota Hilux, haciéndose indicación de los ocupantes, en total 20. Se informa que intervinieron como organismos de seguridad, la Policía, bomberos del Municipio Colon y del Municipio Catatumbo, y médicos. La informativa en referencia no cuestionada posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3.5. Informativa pedida al Instituto Clínico Médico Quirúrgico, ubicado en Mérida Edo. Mérida. Las resultas aparecen entre los folios 342 y 344 del expediente, ambos inclusive, informativa de fecha 19/07/2011, haciendo llegar informe neuroquirúrgico del ciudadano JUANA MANUEL PÉREZ POLO, de 23 años, C.I. E-1052.958.086, suscrito por el Dr. Jorge A. Harris S. en relación a examen efectuado en fecha 05/05/2011. En el se lee:
“Dado en antecedente de trauma de cráneo con epilepsia post trumática con lesión cervical y torácica con presencia de dolor radicular L4 derecho de origen esclerotógeno de decide indicar reclinacion de exámenes funcionales y de radiología dinámica con tratamiento y según evolución se definirá necesidad de realización de resonancia espinal el paciente es evidente que presenta una discapacidad parcial de actividades laborales. ” (343)
La informativa en referencia no cuestionada posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
4. Inspección Judicial:
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, siendo las dos (02:00pm) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, ordenada en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, en el Juicio que sigue el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO en contra de la sociedad mercantil JESÚS ENRIQUE VILORIA & C.A, S.A e INVERSIONES EL CHAO S.A; en tal sentido se trasladó y constituyó este Juzgado, presidido por el ciudadano Juez Dr. NEUDO FERRER con la asistencia del ciudadano Secretario OBER RIVAS y del ciudadano NICK MONTENEGRO, en su condición de Alguacil, igualmente, con la presencia de la profesional del derecho JACKELINE ESPINA GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.544, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el Palacio de Eventos, en la Circunvalación número 2, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, lugar este indicado por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en la Octava Promoción, referente a la Inspección Judicial.
Seguidamente se procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana MILAGROS MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.733, quien manifestó tener el carácter DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CON COMPETENCIA EN EL ESTADO ZULIA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la presente Inspección Judicial: En relación al primer particular, la notificada puso a la vista del Juez el asunto indicado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el expediente número ZUL-47-IA-09-0353, y una vez observado se verificó la existencia del referido asunto, llevado por la Institución donde está constituido el Tribunal. Con relación al segundo particular, se pudo constatar que la historia médica signada con el número 9918 indicada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no se encuentra inserta en las actas que conforman el expediente número ZUL-47-IA-09-0353 y por ende se hace imposible constatar si la misma corresponde al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO. Con relación al tercer particular, se pudo evidenciar que la CERTIFICACIÓN de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, consta en original, y aparece inserta en el expediente objeto de la Inspección Judicial, específicamente en los folios trescientos treinta y ocho (0000338) y trescientos treinta y nueve (0000339); asimismo, en lo atinente al oficio número 0245-2009 de fecha primero (01) de junio de 2009, el mismo corre inserto en original en las actas del asunto número ZUL-47-IA-09-0353, y en este acto se consigna el mismo en copia simple a fin de ser agregado a las actas procesales que conforman el presente asunto. Y finalmente con relación al Cuarto particular, visto el expediente y revisado por el Juez, se procedió a consignar copias fotostáticas de los folios que rielan del trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos uno (401) y del folio cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos dieciséis (416), y que fueron indicados por la parte promoverte como objeto de la inspección, y los cuales corren insertos en original en expediente antes indicado, y las mismas se corresponden con el Recurso de Reconsideración ejercido por la Patronal; así como el Juez tuvo a su vista, otras copias que fueron señaladas por la parte promovente, y tal efecto se procedió a consignar copias simples del Acta de Inspección realizada a la empresa JESÚS ENRIQUE VILORIA & C.A, S.A, E INVERSIONES EL CHAO S.A, en fecha treinta (30) de marzo de 2009, el cual corre inserta en original en las actas del expediente ZUL-47-IA-09-0353, bajo los folios que van del número cuarenta y tres (0000043) al folio cincuenta y cinco (0000055) a fin de ser agregado, como en efecto se agregó a las actas procesales que conforman el presente asunto; asimismo, así como copias de la Informe Propuesta de Sanción a la empresa JESÚS ENRIQUE VILORIA & C.A, S.A, E INVERSIONES EL CHAO S.A, de fecha tres (03) de agosto de 2009, la cual corre inserta en original en el expediente ZUL-47-IA-09-0353, en los folios cuatrocientos diecinueve (419) y cuatrocientos veinte (420).
La inspección y las copias en referencia no fueron cuestionadas y en su conjunto coinciden con el material probatorio documental promovido por la parte accionante, de modo que poseen valor probatorio y conforme antes se indicó, se analizaran con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
5. Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos: JAVIER ERNESTO GARCÍA ROMERO, FRANKLIN ACOSTA BRACHO, NEILKIN JOHAN CANTILLO BRACHO, JEORMAN JHONATHAN y ALEJANDRA MARCELA TAPIA BUELVAS, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad Nros. V-12.136.778, V-13.718.588, V-13.011.080, V-15.436.826 y V- 10.688.077, respectivamente. De estos ninguno se presentó a juicio con lo que es forzoso concluir que no hay testimonial que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
Comprobante de pago, recibos y facturas relacionadas con gastos médicos, consultas, medicamentos, terapias, exámenes médicos, gastos de traslado y viáticos, pagadas por su representada en beneficio del trabajador reclamante, que en originales rielan marcadas en su conjunto con la letra A.
Con respecto a estos medios de pruebas si bien se trata de documentos provenientes de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-
3.- EXPERTICIA MÉDICA:
En relación a la Experticia Medica solicitada sobre el ciudadano TAMARE QUINTERO, a los efectos de determinar las condiciones físicas y su aptitud para el trabajo, y que a tales efectos el Tribunal designase médico ocupacional.
Al respecto se observa que se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que remita a este Tribunal la lista de los Médicos Ocupacionales, adscritos a dicha institución, a los fines de designar a uno cualquiera de ellos, en aras de practicar experticia médica a la parte demandante. Se recibió respuesta a través de oficio Diresatz – 1032-2011 (F. 324), sin embargo, siendo que no pudo realizarse el examen médico antes de la audiencia, y que en esta la parte demandada desistió de ese medio de prueba, no existe elemento probatorio que analizar. Así se establece.-
En fecha 13 de enero de 2001, el Tribunal libró oficio solicitando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le enviara lista de los medico ocupacionales adscritos a ese instituto, y en fecha 23 de febrero de 2011, designó la médico ocupacional Delia Parra, que fuera seleccionada de la lista remitida por el INPSASEL, siendo juramentada en fecha 17 de marzo de 2011, y siendo que no pudo realizarse el examen médico antes de la audiencia, y que en esta la parte demandada desistió de ese medio de prueba, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Testimoniales:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: LUIS EMIRO VILLALOBOS, JOSÉ SÁNCHEZ CORREA, ARELIS PICO VILLADIEGO, HERNAN BLANCO PEDROZA, JHONNY LÓPEZ DUARTE, JOHN GUIDO RAMÍREZ y ELIZABETH ATENCIO, venezolanos y mayores de edad. Los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que respecto a ellos no hay testimonial que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Se trata de demanda por cobro de prestación antigüedad y otros conceptos laborales, así como de indemnizaciones por accidente laboral.
Así conforme se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, cargo desempeñado y funciones, salario, la fecha de inicio de la relación, la ocurrencia de un accidente, la suspensión médica del actor. Que las sociedades mercantiles JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., conforman un grupo empresarial familiar. Se controvierte, la procedencia del pago de los conceptos reclamados, señalando no adeudarle nada por el accidente de trabajo, pues no genera responsabilidad a la patronal. Y que no se ha cancelado lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, pero ello en virtud de que el demandante no los ha querido recibir.
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso, como acompañantes del daño (lesiones e incapacidad). A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la alegada enfermedad ocupacional. Además, no existiendo pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, corresponde a la demandada la prueba que endilgue al demandante el rechazo del pago, y en todo caso la imposibilidad de pago.
Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.
Para el desarrollo de las conclusiones se tratará de una parte los conceptos ordinarios laborales (Prestación de antigüedad y Otros conceptos laborales), y de seguida lo pertinente a las indemnizaciones por accidente de trabajo.
En cuanto la Prestación de antigüedad y Otros conceptos laborales, la parte demandada no demostró forma alguna de liberación de las mismas, de modo que son procedentes en los términos señalados para cada concepto en particular, salvo lo referente al Preaviso del art. 104 LOT, como se verá ut infra. Es de interés señalar que el salario normal diario era de Bs. 20,49, conforme las partes lo señalan.
Se toma como fecha de ingreso el 29/06/2007, y de egreso el 31/08/2009, fecha en la que afirma no fue reinsertado en sus labores y no recibió prestación dineraria, con un tiempo de suspensión desde el 15/10/2007 hasta el 31/08/2009. De modo que el tiempo efectivo de servicios fue desde el 29/06/2007 al 15/10/2007, es decir, tres (3) meses y dieciséis (16) días, en base al cual se harán los cómputos, siendo que el tiempo de suspensión no se computa a los efectos de los mismos, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, en los que la jurisprudencia ha señalado que se computa el lapso del procedimiento y hasta la insistencia en el despido, a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales, lo cual no es el caso. A lado de esto, se observa que no se ha indicado ni probado que el demandante haya incurrido en causal de despido, tampoco que se haya tratado de reubicar, de modo que la culminación de la relación fue por despido injustificado como se afirma en la demanda. Así se establece.-
1.-ANTIGÜEDAD
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de UTILIDADES.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica a la presente causa pues, la el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de tres (3) meses y dieciséis (16) días.
Para el demandante, conforme al tiempo de real prestación de servicios, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente, en el que las alícuotas de bono vacacional se hacen en función del art. 223 de la LOT, es decir, 7 días el primer año, un día adicional cada año siguiente: y del lado de las utilidades, en base a 15 días por año, no existiendo prueba de cantidad mayor de días, lo que sería carga de la demandante:
Nº de Mes Fecha Mes Salar Normal Prom Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
0 29/06/2007 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00
1 29/07/2007 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00
2 29/08/2007 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00
3 29/09/2007 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00
4 15/10/2007 20,49 0,40 0,85 21,74 15 326,13
326,13
Corresponden 15 días toda vez que la relación fue mayor de 3 meses y no mayor de 6 meses, como se prevé en el literal “A” del Parágrafo Primero del art 108 de la LOT. De modo que la parte demandada adeuda la cantidad de Bs.F.326,13 por el concepto de antigüedad al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad que excede de 3 meses pero no de 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante JUAN MANUEL PEREZ POLO, se prolongó por tres (3) meses y dieciséis (16) días; en este sentido se tomará en cuenta 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 21,74, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 217,42; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO. Así se decide.-
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 mes y no mayor de 6 meses, le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.21,74, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.326,13, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO. Así se decide.-
Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:
Indemniz del 125 LOT, numer.12, y lit.ad
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 10 21,74 217,42
Indemn Sustitu del Preav 15 21,74 326,13
TOTAL 543,55
De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.543,55. Así se decide.
3. Preaviso del artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual lal parte actora reclama la cantidad de Bs.F.152,25 (7 días). Al respecto se observa que conforme antes se indicó, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello en razón de despido injustificado, lo que implica que el demandante tenía estabilidad (más de 3 meses), no siendo en forma alguna un empleado de dirección, y puesto que estos últimos carecen de estabilidad, es a quienes conforme a jurisprudencia corresponde el Preaviso contemplado en el artículo 104 de la LOT. De modo que de manera impretermitible resulta improcedente el concepto en referencia por estar dado los supuestos. Así se decide.-
4. VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso y bono) 2007:
La parte demandante señala conforme al tiempo de trabajo la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F.76,84 de descanso, y unos Bs.F.35,86 de bonificación. La expatronal no controvierte que le corresponden vacaciones fraccionadas al actor.
Así, teniendo como cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, y anta la ausencia de prueba de pago, resulta procedente el concepto en referencia el cual se rige por los lineamientos de la LOT en sus artículos 219 y 223, es decir, quince (15) días de descanso por año, más un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 219), y por concepto de bono vacacional la cantidad de siete (7) días por año, y un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 223); se computan así, y no de una manera diferente, toda vez que no hay prueba de que se calculen de una forma distinta para el caso concreto. De otra parte, el artículo 225 eiusdem, hace referencia al pago fraccionado por meses completos de labores.
Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de el demandante, se computan del 29/06/2007 al 15/10/2007, aplicándose los trámites de la LOT.
De modo que para el caso de 3 meses y 16 días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso y 8 de bono, para el segundo año completo.
Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días por año Días 3 meses Salr Norm Día Totales
Desc Vac Fracc 2007 15 3,75 20,49 76,84
Bono Vac Fracc 2007 7 2 20,49 35,86
Total 5,50 112,70
De tal manera que la parte demandada adeuda la cantidad de Bs.F.112,70 por el concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas (descanso y bono) al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO. Así se decide.-
La Sumatoria de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales (Indemnizaciones del art 125 LOT, y Vacaciones Fraccionadas), arroja la cantidad de Bs.F.982,38, que adeuda la parte demandada al demandante. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa ahora a tratar lo correspondiente las INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR ACCIDENTE LABORAL, en donde se hacen peticiones varias, basadas en responsabilidad subjetiva, con la salvedad del daño moral el cual opera tanto por vía de la señalada responsabilidad como por vía de responsabilidad objetiva.
La base fáctica es la ocurrencia de accidente en vehículo automotor en el que se encontraba el demandante bajo el servicio de la parte demandada sufrió lesiones que derivaron en una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETNE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Frente a lo cual la demandada señala no tener responsabilidad en el accidente.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.
En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales:
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).
De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.
Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.
Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el actor haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de un accidente, tampoco las secuelas de la misma, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el accidente no derivó de hecho u omisión alguna de la demandada, y en consecuencia no existe responsabilidad de ella, según esta afirma.
De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante se encontraba en el vehículo que fue objeto de accidente, de lo cual sufrió lesiones y derivaron en DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETNE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Conforme a la certificación del INPSASEL, se trata de un ACCIEDENTE DE TRABAJO, esto se ve apoyado con las documentales aportadas por la parte accionante, tales como Acta policial de Accidentes de Transito No.039/07, de fecha 15 de octubre de 2007, realizada por la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, riela del folio 152 al 172 del expediente, en el que hace referencia entre otros hechos a estallido de un neumático, como posible la causa que provocó la perdida de control del conductor, es decir, del accidente.
De otro lado, Libro de Novedades de la Jefatura de Policía Municipal, correspondiente a las novedades de fechas 15-10-2007 al 16-10-2007, que en copia certificada riela del folio 174 al folio 176 del expediente, a través d el cual se acredita que una comisión de la Policía Municipal de Encontrados, en fecha 15 de octubre de 2007 reportó como novedad un volcamiento vía a Encontrados – El Guayabo, de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, año 2006, color blanca, placa 03M-VAV, la cual pertenecía a la Hacienda El Chao, en la cual se estalló el caucho derecho trasero, en los que estuvieron involucrados los ciudadanos: 1) Jorge Prado, titular de la cédula de identidad No.7.901.001, 2) Damaris Quintero, titular de la cédula de identidad No.E-1.052.958.086, 3) Jesús Ayala, titular de la cédula de identidad No.15.435.473, 4) Freine Pedroso , titular de la cédula de identidad No.08068346718, 5) Elia Quintero, titular de la cédula de identidad No.10.689.949, 6) Pedro Doile, titular de la cédula de identidad No.16.165.985, 7) Enrique Montiel, titular de la cédula de identidad No.22.156.908, 8) Alcides González, titular de la cédula No.17.913.571; 9) Nixon Menco, no tiene cédula de identidad, 10) Jorge Palmera, titular de la cédula de identidad No.19.440.556, 12) Jorge Villegas, titular de la cédula de identidad No.E-85.166.092; 13) Javier Robles, titular de la cédula de identidad No.17.580.560, 14) José Emilio Troconis, titular de la cédula de identidad No.25.196.158, 15) Luis Quintero, titular de la cédula de identidad No.19.690.667, 16) Juan Pérez, no tiene cédula de identidad, 17) Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad No.18.694.144, 18) Francisco Morón, no porta documentos, 19) León Fernández, titular de la cédula de identidad No.5.676.459, 20) Jorge Parra, titular de la cédula de identidad No.12.847.948, 21) Rene Moreno, no porta documentos; donde colaboraron los siguientes cuerpos de Seguridad: Policía Regional, Bomberos del Municipio Catatumbo, Bomberos del Municipio Colon y los médicos Dr. Jesús Parra, Dr. Richard Valbuena; Dr.Gustavo García, siendo trasladados los lesionados al Ambulatorio de Encontrados No.III, Municipio Catatumbo, Estado Zulia.
Sumado a de Novedades del servicio de guardia del 15 de octubre de 2007 hasta el día 16-10-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICAT), Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (F.177-192); copia de Oficio N° 030-08, en la que se deja constancia del accidente. (F.193).
Todas referidas a la ocurrencia del accidente en el que se lesionó el demandante, y en las que llama la atención el número de personas involucradas. Al lado de esto los exámenes médicos sumado a la inspección en la sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como las informativas.
En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.
De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, que provocaron lesiones no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.
Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras (no peticionadas en la presente causa) basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.
De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño , vale decir, la existencia de una lesión del demandante, así se desprende de la certificación de incapacidad, en el que se lee:
“diagnóstico de: 1.- Traumatismo Generalizado. 2. Traumatismo Craneoencefálico Severo; a) contusión temporal bilateral, b) Fractura parietal derecha no desplazada. 3 Traumatísmo Cérvico- dorsal: Compresión Radicular c6-c7, c7-T1. 4. Traunmatismo Lumbar: Colapso discal L5-S1; Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, ocasionando secuela física: Cefalea parietal izquierda y psicológica de Transtorno Mental Orgánico (Transtorno Orgánico de la Personalidad)
En tal sentido, la señalada certificación que se encuentra vigente, adicionada al cúmulo probatorio, en especial los de índole médico, dejan sustentado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-
Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETNE PARA EL TRABAJO HABITUAL)”, derivada de un volcamiento de vehículo, esto con ocasión del trabajo. Así se decide.-
Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.
En cuanto a la Culpa la situación es el acontecimiento de un accidente, de in vehículo en el que se encontraba el demandante junto con otros trabajadores, bajo las órdenes de la parte demandada. Hubo la explosión de un neumático, luego de lo cual se produjo el volcamiento. Nótese que el vehículo transportaba a más de veinte trabajadores, lo que hace fácil prever la verosimilitud del accidente con el peso transportado, además, de lo peligroso pues se trataba de una camioneta Toyota Hi Lux. Aparte de lo anterior, la certificación de la discapacidad, determina que el accidente fue de naturaleza laboral, frente a lo cual no hubo prueba en contra.
De tal manera que ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-
Señalado lo anterior de seguida se pasa al análisis de los conceptos peticionados en relación a el accidente laboral.
1. En primer lugar se reclama la cantidad de Bs.F. Bs.F.2.259,53 (91 días x 24,83), por concepto de DAÑO PATRIMONIAL. Se observa al respecto que la petición es genérica, ambigua, peticionando sin mayor fundamentación salarios y demás beneficios estando ausente la prestación de servicios, y siendo que no está dado al Sentenciador suplir alegatos, imprtermitible es declararlo, como en efecto se hace, improcedente. Así se decide.-
2. En tal sentido en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL, lo que se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (03) años, ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente mayor para el trabajo habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a las codemandadas JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., a cancelar al trabajador JUAN MANUEL PEREZ POLO el equivalente al salario diario de cuatro años y medio (4,5) años, es decir, Bs.20,49 (Ultimo salario integral) por 1.642,5 días (4 años y 6 meses), lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.654,82). Así se decide.-
3. LUCRO CESANTE PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL: Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que, el trabajador está afectado por una discapacidad total permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique las labores de obrero de campo (campero), o de maquinista (tractorista), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.-
4. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL:
Ahora bien, con respecto al pago del DAÑO MORAL reclamado por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso
En virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Accidente la cual esta definida en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Articulo 561 Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrillas agregadas).
Articulo 69 Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (Negrillas agregadas).
Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador el acaecimiento de un accidente laboral u ocupacional, resulta procedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
Por otro lado, con respecto al quantum de la indemnización proveniente del daño moral causado al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, pasa quien decide de seguidas a cumplir con estos requisitos. En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma queda demostrada la discapacidad total permanente para el trabajo habitual; (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, no quedó probado en este proceso que la empresa demandada el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la parte demandada no comprobó la culpa de la parte demandante en la ocurrencia del accidente laboral por el contrario quedo acreditado que fue imputable a la patronal; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el mismo ejercía funciones de obrero de campo agrícola, no constando ni siquiera, que tuviera educación formal; ( primaria ) (v) en el punto de la capacidad económica del accionado, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, pero a ser una grupo empresa agropecuaria, se presume, que la misma posee un capital suficiente para responder a las pretensiones de la parte accionante; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado era sencillo y humilde; (vii) sobre las cargas familiares, no quedó demostrado la carga familiar (viii) los atenuantes a favor de la patronal, se observa que cubrió los gastos médicos post accidente. Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, por lo cual considera quien decide que una indemnización justa por daño moral es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs F.50.000). Así se decide.
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, así como de las indemnizaciones por accidente laboral, declaradas procedentes.
Y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de conceptos laborales conforme lo que arroje la experticia, antes señalada, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.
Todos los intereses (salvo los de las indemnizaciones), pagaderos a partir de la fecha del primer pago post culminación de la prestación de servicios concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas. Así se decide.
Al respecto se tiene que para el caso de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, se genera intereses e indexación pero sólo a partir del no cumplimiento voluntario, toda vez que su fijación por el Juez se hace a la fecha de la sentencia, evaluando los diferentes elementos que jurisprudencialmente se han establecido como necesarios para su fijación.
Es de puntualizar respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, como antes se indicó, no procede para las indemnizaciones por accidente de trabajo, más sin embargo, si par el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (27/04/2010) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, en contra de la JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A E INVERSIONES EL CHAO, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, por cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales e indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A, e INVERSIONES EL CHAO, S.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a las codemandadas JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., a pagar al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs.F 84.637,20) por los conceptos procedentes referidos a cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales e indemnizaciones por Accidente de Trabajo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., a pagar al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto anterior por cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales e indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en los términos explanados en la parte motiva de este fallo.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se dio un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que los actores ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, antes identificado, estuvo representado por sus apoderadas, las profesionales del derecho MERCEDES MEDINA y JACKELINE ESPINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.37.818 y 68.544, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A E INVERSIONES EL CHAO, S.A., estuvieron representadas, a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.195.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MAIRA PARRA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000154.
La Secretaria,
NFG/.-
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