Asunto VP01-L-2011-001108.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: ARGENIS JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.442.378, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 1994, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 12-A, domiciliada el la ciudad de Maracaibo estado Zulia.


En la presente causa signada VP01-L-2011-001108, referida al Cobro de PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 28/04/2011, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA, en contra de la sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE), se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, presentándose la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, desde los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, aun cuando la parte incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no hubo presentación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 20/07/2011, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 90)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 21/07/2011, y en fecha 28 de Julio de 2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En fecha 12/08/2011, se reprogramó la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de Septiembre de 2011, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y de esta pasó a este Tribunal, el día 16 de Septiembre de 2011, diligencia constante de tres (3) folios útiles, suscrita por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA, asistido por la abogada en ejercicio ANA RODRÍGUEZ, de Inpre 51.965, conjuntamente con la representante judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ALLERY ENRIQUE FERRER, de Inpre 23.005, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA recibió cheque emitido a su favor signado con el número 85621179, fechado 02/09/2011, girado en contra de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal (conforme a copia), por la cantidad de Bs.F.3.790,00; expresandose la recepción de la cantidad para de manera transaccional cubrir todo lo reclamado y no quedando nada a deber la demandada en la relación de trabajo. Que cualquier diferencia a favor o en contra de cualquiera de las partes queda bonificada a la parte beneficiada. Que solicitan la homologación y se declara la cosa juzgada, así como el archivo del expediente.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA, estuvo asistido por el profesional del derecho ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.965; y la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE), por la profesional del Derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.005, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE).

Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, constando así por escrito, por intermedio de diligencia, la voluntad libremente manifestada haciéndose presentes personalmente; y contó con la asistencia de la profesional del derecho ANA RODRÍGUEZ.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado el recibido la cantidad acordada, ello como señal inequívoca de conformidad la parte actora, conformidad que se desprende del escrito transaccional, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.005, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE), posee entre otras facultades, la de convenir, desistir y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 20 y ss.); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.3.790,00), pagados a través de cheque, no endosables, girados en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a favor del demandante, el cual ya recibió.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.3.790,00) para el demandante. Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.3.790,00) para el demandante; en el juicio incoado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA en contra de la sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE), por Cobro de PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA, estuvo asistido por la profesional del derecho ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.965; así también, la parte demandada, sociedad mercantil C.A. MEDINA PLÁSTICOS REFORZADOS (CAMPRE), estuvo representada por el profesional del Derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.005; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA PARRA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000151.

La Secretaria,
NFG/.-