Asunto: VP01-L-2010-001832.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.217.857, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 30 de Julio de 2010, ocurre el ciudadano GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, asistido por la profesional del Derecho GLENYS CAROLINA URDANETA BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.646, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 15).
Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 28); fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, presentando escrito de promoción de pruebas más anexos, la parte actora, no así la demandada. (Folio 29) La Audiencia fue prolongada de manera sucesiva, hasta que en fecha 26/04/2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 31).
El día 3 de Mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD ZULIA). (F. 55 al 57).
El día 04 de Mayo de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 6 de Mayo de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 60)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 06/05/2011, y se dio cuenta al Juez en fecha 10/05/2011, y el 17 de Mayo de 2011, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma para el día 11 de Agosto de 2011, fecha en la que se dio el dictado de la Sentencia oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 22 de Diciembre de 2008 el actor comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de Digitalizador de Avalúo, en la Gerencia de Geomática de la Coordinación de Catástro, Departamento adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y devengó un último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.1.000,00, es decir, unos Bs.F.33,33 diarios; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:00 p.m.
Que en fecha 05 de Noviembre de 2009, después de 10 meses y 14 días de haber iniciado el vínculo laboral, fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano MARCOS GAMBO, en su condición de Gerente de Geomática de la Coordinación de Catastro, en la referida Alcaldía; no cancelándose lo correspondiente a la prestación de antigüedad y demás derechos laborales.
Que ante lo infructuoso de gestiones por la vía amigable, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, ante la Sala de Reclamos en donde introdujo en fecha 12/11/2009, reclamación para el pago de lo que afirma se le adeuda, no compareciendo la patronal a pesar de haber sido notificada, de modo que en fecha 28/05/2009, se quedó desierto el Acto Conciliatorio, solicitando el solicitante el cierre y archivo del expediente. Que de esa manera quedó agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpida la prescripción.
Bajo la denominación “DEL DERECHO” señala que ante la posición contumaz de la parte que demanda, invoca la aplicación del artículo 89 de la Carta Magna en sus artículos 1 y 2, concatenado con el artículo 9 literal “C” del Reglamento de la LOT, y el artículo 3 eiusdem, relativo a la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que son ciertas –dice- las condiciones laborales antes expuestas. De igual manera, invoca la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como lo establecido en los artículos 55, 108, 174, 219, 225, 125 de la LOT; los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación, y 36 del Reglamento. Así mismo invoca el artículo 92 de la Constitución, en su parte in fine.
Que acude a demandar, como en efecto demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, al pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con ellos.
Que por tales razones reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F.1.480,85 (35 días x salr integr de Bs.F.42,31). Y además de ello una Diferencia de Antigüedad, conforme al Literal “B” del Parágrafo Primero del art. 108 LOT hasta completar 45 días de antigüedad, lo que da la cantidad de Bs.F.423,10.
2. Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y art. 95 del Reglamento de la misma, la cantidad de Bs.F 416,63 (12,50 días x Bs.F.33,33).
3. Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el art. 95 RLOT, la cantidad de Bs.F. 193,31 (5,8 días x Bs.F.33,33).
4. Utilidades Fraccionadas 2008 y 2009 (desde el 22/11/2008 al 05/11/2009), señalando como base normativa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 2.499,75 (75 días x Bs.F.33,33).
5. Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.269,30 (30 días x Bs.F.42,31).
6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.269,30 (30 días x Bs.F.42,31).
7. Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclama con base en los artículos 2 y 5 de la señalada Ley, y los artículos 9, 14 y 36 del Reglamento de la señalada ley especial, la suma de Bs.F 4.013,75 desde Diciembre de 2008 a Noviembre de 2009.
El total por todos los conceptos reclamados por la actora al ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 11.566,00), solicitando al Tribuna la conmine al pago de la señalada cantidad. Así como los intereses de mora con base en el artículo 92 de la CRBV, y la INDEXACIÓN.
Señala datos para la notificación de la parte demandada, así como su domicilio procesal.
POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, través de su representación fornece la profesional del derecho MARIELYS BOSCÁN VERGEL de INPRE N°127.604, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho. Lo fundamenta en base a la negativa de prestación de servicios, señala que no procede ninguno de los conceptos reclamados, toda vez que no hubo prestación de servicios laborales ni de ninguna naturaleza, de tal manera que ni siquiera existe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es carga de la parte demandante, el demostrar la prestación de servicios.
Finalmente, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda en base a las defensas expuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base la negativa de los hechos y el derecho en base a la negación de la prestación de servicios entre el demandante y la demandada, así, le corresponde a la demandante la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, que le prestó un servicio directo a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y en caso de ser así prospera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual puede en todo caso ser desvirtuada por prueba en contrario. De no lograrse la eventual presunción de laboralidad o de no desvirtuarse la misma, corresponderá establecer si es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales.-
1.1. Copias de Expediente Administrativo signado 059-2009-03-03265, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, ante la Sala de Reclamos en donde introdujo en fecha 12/11/2009, reclamación para el pago de lo que afirma se le adeuda, no compareciendo la patronal a pesar de haber sido notificada, de modo que en fecha 28/05/2009, se quedó desierto el Acto Conciliatorio, solicitando el solicitante el cierre y archivo del expediente. Que de esa manera quedó agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpida la prescripción.
Las copias en referencia no aportan nada a los efectos de lo controvertido, de modo que no poseen valor probatorio. Así se establece.-
1.2. En copia al carbón recibo de pago (Folio 50) atacado por ser copias, carecen de valor al no haber certeza de su autoría. 1.3. Alegada constancia de trabajo (Folio 51) que fue cuestionada, desconocida por la representación de la demandada, en ese orden al no aceptarse su autoría correspondía a la promovente buscar los medios para hacerla valer su autenticidad, y al nao haberlo hecho la misma quedó desechada del presente proceso. De modo que las documentales en regencia carecen de valor probatorio. Así se establece.-
2. Exhibición:
La parte demandante solicita exhibición de documentos tales como recibos de pago, control de asistencia y forma 14-02 y 14-03 en relación al demandante. La demandada no efectuó la exhibición, manteniendo la postura de que no existió prestación de servicios. De modo que no hay elementos de prueba derivadas de la no exhibición. Así se establece.-
3. Pruebas de Informes:
3.1. Se peticionó informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). De esta se recibió resultas del Banco Occidental de Descuento, que no aportaron dato alguno que evidencia relación entre las parte en conflicto. En todo caso se analizará con el resto de las probanzas. Así se establece.
3.2. Se peticionó informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, referidas a copias certificadas de expediente administrativo signado 059-2009-03-03265, cuyas resultas no aparecen en actas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-
4. Testimonial:
De los ciudadanos promovidos sólo se presentó la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GODOY, quien señaló conocer al demandante de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, que él trabajaba ahí. Es de notar, que el sólo dicho de la única declarante es insuficiente a los efectos de probar prestación de servicios y por ello se ha de concatenar con el resto de las probanzas. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante no presentó medio de prueba alguno al presente Asunto Laboral, lo que sin embargo no obsta para que pueda hacerse de los efectos favorables o no del resto de las probanzas en la causa, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de parte:
El demandante fue interrogado por el ciudadano Juez, en virtud de las facultades probatorias de que goza en búsqueda de la verdad y beneficio de la justicia. El demandante señaló la versión personal de los hechos, el inicio y culminación de la prestación de servicios que afirma sostuvo con la demandada. Se tiene que lo explanado en la declaración no aporta nada a la causa, pues nadie puede hacerse su propia prueba, vale decir, no puede darle valor a sus solas afirmaciones, pues se violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, distinto es cuando se trata de afirmaciones en contra pues se traducen en una forma de confesión. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En el presente caso, el ciudadano GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, demanda al ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales.
Como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, en base a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base la negativa de los hechos y el derecho en base a la negación de la prestación de servicios entre el demandante y la demandada, así, le corresponde a la demandante la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, que le prestó un servicio directo a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y en caso de ser así prospera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual puede en todo caso ser desvirtuada por prueba en contrario.
De no lograrse la eventual presunción de laboralidad o de no desvirtuarse la misma, corresponderá establecer si es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de demanda.
Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, así la prestación de servicios; siendo necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Vale decir, al demostrarse la prestación de servicio de una alegada relación laboral, se presumirá que la misma es de esa naturaleza. Presunción legal que admite prueba en contrario, por ser de las denominadas Iuris tantum, en contraposición de las Iure et de iure que no admiten prueba en contrario. En la presente causa la parte demandada se limitó a negar la existencia de prestación de servicio alguna, con lo que pone en hombros del demandante la carga probatoria.
De las medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar la existencia de prestación de servicios, es decir, de los testigos sólo asistió la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GODOY, y al lado de ello las resultas de la informativa al Banco Occidental de Descuento, no vinculan de ninguna manera a las partes en conflicto, y las documentales consignadas fueron de una parte impugnadas (50 y 51), y las copias del procedimiento administrativo no aportan nada a los efectos de lo controvertido, siendo que la hoy demandada ni siquiera concurrió. Igualmente, como se indicó ut supra la declaración de parte no aportó nada.
De modo que frente a la negativa de la existencia de una relación laboral, debía estar probado en actas por lo menos conforme a la transcrita norma (artículo 65) la prestación de servicio, para que se activara la presunción de laboralidad, empero ello no ocurrió, es decir, fue insuficiente el material probatorio.
Ante la ausencia de pruebas, se ha de acudir entonces a la determinación de la carga de probar, que para el caso que nos ocupa, se reitera, era de la parte accionante, no de la demandada, que se limitó a negar la existencia de la relación laboral.
Así las cosas, al no demostrarse la prestación de servicios, no opera la presunción de laboralidad, y en tal sentido, hay falta de cualidad activa así como pasiva, siendo inexistente la relación laboral afirmada por al parte accionante. Consecuencialmente, no procede ninguno de los conceptos peticionándoos, es decir: 1. Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F.1.480,85. 2. Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y art. 95 del Reglamento de la misma, la cantidad de Bs.F 416,63 (12,50 días x Bs.F.33,33). 3. Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el art. 95 RLOT, la cantidad de Bs.F. 193,31 (5,8 días x Bs.F.33,33). 4. Utilidades Fraccionadas 2008 y 2009 (desde el 22/11/2008 al 05/11/2009), señalando como base normativa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 2.499,75 (75 días x Bs.F.33,33). 5. Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.269,30 (30 días x Bs.F.42,31). 6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.269,30 (30 días x Bs.F.42,31). 7. Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclama con base en los artículos 2 y 5 de la señalada Ley, y los artículos 9, 14 y 36 del Reglamento de la señalada ley especial, la suma de Bs.F 4.013,75 desde Diciembre de 2008 a Noviembre de 2009.
Todos los conceptos reclamados por la actora al ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA que arrojan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 11.566,00), SON IMPROCEDENTES, así como los INTERESES DE MORA con base en el artículo 92 de la CRBV, y la INDEXACIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado la prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte del actor, se declara IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por el ciudadano GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio San francisco del estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No procede la condena en COSTAS, en contra del demandante GERICÓ ANTONIO MORALES PAREDES, frente a la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por no devengar el accionante más de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000153.
La Secretaria,
NFG
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