Asunto VP01-L-2010-002406.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: El Ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.689.140, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 7, Tomo 192-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29 de Octubre de 2010, ocurre el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Abogado JOSÉ CUADROS, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 145.745, e interpuso pretensión de cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de PADIZULI TIENDA, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 29/10/2010, el referido Juzgado, a través de auto, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
El día 21 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral a quien correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 23 de Marzo de 2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 54).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 23 de Marzo de 2011, dándosele cuenta al Juez en fecha 24/03/2011, y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 31 de Marzo de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dado la complejidad del asunto, la Sentencia oral fue dictada en fecha 10 de Agosto de 2011. Así se procede a la publicación del fallo escrito en tiempo oportuno, lo que se hace de seguidas.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, asistida por la profesional del Derecho JOSÉ CUADROS, de INPRE 145.745, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por el profesional del derecho JORGE RODRÍGUEZ, de INPRE N° 142.952, se concluye que aquel fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, inició en fecha 11/07/2008, su prestación de servicios laborales, para con la demandada sociedad mercantil PADIZULI TIENDA, C.A., con número de RIF J-3032744008, mejor conocida en el ámbito comercial como DORSAY y/o SUPER DORSAY, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita, en el centro de Maracaibo.

Que su cargo en la empresa era el de VENDEDOR, sin embargo, realizaba todo tipo de actividades ordenadas por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ en su condición de GERENTE DE LA TIENDA, incluso realizar suplencias a los Gerentes de las tiendas ubicadas en el Centro Comercial Costa Verde, y la tienda ubicada frente al Paseo Ciencias, ambas en la ciudad de Maracaibo.

Que su horario de trabajo, comprendía de Lunes a Sábados, desde las 9:00 am, hasta las 8:30 pm. y los domingos desde las 9:00 am. hasta las 3:30 pm.

Que en fecha 16/07/2010, cuando llegó a su sitio de trabajo, fue recibo por el ciudadano José Alexander Sánchez, Gerente de la Tienda, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, y que se retirara de la tienda, lo cual hizo. Y ante ello ha sido infructuoso el cobro de los conceptos laborales adeudados, razón por la que ha tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales.

Que es menester destacar que la demandada es deudora de las últimas quincenas, en concreto desde el 15/06/2010 al 30/06/2010 y desde el 01/07/2010 al 15/07/2010. De igual manera señala que la empresa demandada nunca le ha cancelado el beneficio de alimentación, no le ha dado cesta ticket o bonos de alimentación establecidos por la Ley. Que nunca se le cancelaron las vacaciones y las utilidades, así como un sin número de domingos y feriados, los cuales eran cancelados sin el recargo del 50% establecido por la ley, bajo el fundamento de era contratado, que hiciera lo que a bien quisiera.

En lo que respecta al SALARIOS, señala que el mismo era variable, compuesto por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, más comisiones del 1% neto de las ventas mensuales, días feriados y horas extras. Que el salario era cancelado en efectivo, sin darle constancia, empero haciéndolo firmar unas relaciones de pagos con otros nombres los cuales quedaban en sus archivos ello en procura de justificar la salida de dinero y al tiempo evadir las responsabilidades laborales. Señala a través de una cuadro los diferentes salarios devengados, indicando de manera expresa que su último salario normal mensual era de Bs.F. 1.936,28, es decir, Bs.F.64,54, como salario normal diario, y un salario integral diario de Bs.F.76,59.

Como fundamentos de derecho señala que se trata de una relación de naturaleza laboral y que se pretende el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ampara en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, así mismo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65, 66, 108, 133 y 146.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de todo el tiempo de prestación de servicios, por la cantidad de Bs.F.6.547,11; además por concepto de INTERESES sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.1.475,80. De otra parte, por ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA con base al Parágrafo Primero.

2) Por VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (descanso y bono) de los periodos 11/07/2008 al 10/07/2009 y del 11/07/2009 al 10/07/2010 (artículos 219 y 223), la cantidad de Bs.F.3.845,16 (54 d x Bs.F.64,54). Indica que le “pertenecen 15 16 = 31 días por concepto de vacaciones más 15 días de bono vacacional + 8 días de descanso”

3) Por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs.F.7.744,80, proporcionado a dos años, cada uno a Bs.F.3.872,40, correspondiente a los 60 días por año que acostumbra pagar la empresa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 18 del contrato colectivo.

4) Por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte la cantidad de Bs.F.4.592,40 (70 x Bs.F.76,54) por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La cantidad de Bs.F.4.592,40 (70 d x Bs.F.76,54), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

5) Por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.F.10.140,00 (0,25 x 65UT= 16,25 x 26 días por mes = 422,50 x 24 meses adeudados), conforme al artículo 19 de la Ley de Alimentación, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo trabajado durante las vacaciones no disfrutadas. Reconociendo en audiencia el demandante haber recibido el beneficio en parte de la relación.


6) SALARIOS RETENIDOS, o quincenas no canceladas por el patrono: Reclama la cantidad de Bs.F.1.966,20, correspondiente del 15/06/2010 al 30/06/2010 y desde el 01/07/2010 al 15/07/2010.

7) Diferencias por días domingos laborados (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de esta misma Ley), detallando los domingos y feriados trabajados, para lograr el monto de Bs.F.7.961,47.

Que demanda a la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A. para que convenga o en caso contraria sea condenada a pagar la cantidad de Bs.F.48.505,34, por concepto de prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales que le adeuda. Con la imposición de los intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos.

“Igualmente solicito de ser necesario el LEVANTAMIENTO DEL VELO JURÍDICO Y/O VELO CORPORATIVO, con el objeto de que respondan a título personal y de manera directa las personas que ejercen la administración y representación de la referida Sociedad Mercantil de autos, esto con los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo pido se sirva ordenar el calculo indexatorio …” (Folio 7)

Indica datos para la notificación, y de otra parte el domicilio procesal de la parte actora.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A., través de su representación forense, el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.745, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 74.020, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por la señalada representación judicial, así como por la profesional del derecho TATIANA MUÑOZ, de INPRE Nº 96.070, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Niega la demanda señalando, que el demandante era un trabajador eventual y que sólo laboró desde el 12/04/2010 y 15/06/2010, y en consecuencia, no corresponde la antigüedad, ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo sumo un preaviso del artículo 104. Que le corresponden vacaciones y utilidades fraccionadas por el lapso laborado, y no procede el cobro de los domingos y feriados por no haberse laborado, ni el pago de cesta tickets, toda vez que la nómina es inferior a la cantidad de 20 trabajadores a la fecha de la prestación de servicios. De otro lado señala que las quincenas reclamadas no corresponden pues ese lapso no lo trabajó, que se retiró y no regresó y en consecuencia no se le pudieron pagar salarios de la quincena. Niega el salario, señalando que devengaba en realidad el salario mínimo de la época.

De otra parte, al no negarlo se entiende admitido que la empresa demandada cancela 30 días de utilidades.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A.

No aparece contradicha la prestación de servicios entre la demandada y el demandante, de otra parte, al no negarlo se entiende admitido que la empresa demandada cancela 30 días de utilidades. Se contradicen las funciones y cargo de chofer, el horario, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario. Que no se trató de un despido, sino de un retiro del trabajador. De los conceptos reclamados se discute la procedencia del las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad y salarios caídos reclamados, de las vacaciones y las utilidades se admiten fraccionadas por el periodo que se esgrime trabajado. Se niega la procedencia de los domingos y feriados, así como la procedencia del beneficio de alimentación, reconociendo en audiencia el demandante haber recibido el beneficio en parte de la relación.

En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de la procedencia del trabajo los domingos y feriados.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos GENESIS CAROLINA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 20.147.463, JHOSER EDIXON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.728.469, JHITZON RAMON MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.767.908 Y JOSE MIGUEL BRACHO PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.494. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la causa, de modo que no hay respecto de ellos declaración que valorar. Así se establece.-

2. Inspección judicial: (Folios 66 al 68)

En el día seis (06) de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00am), fecha y hora fijada por este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se indicó en el auto dictado por este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se procedió a constituirse este Tribunal con la presencia del Juez Titular DR. NEUDO FERRER GONZÀLEZ, acompañado con el Secretario adscrito a este Tribunal OBER RIVAS, y el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en el lugar indicado por la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, en la siguiente dirección: en el Centro Comercial “Ciudad Chinita”, Local (Planta baja), ubicado geográficamente en la Avenida 15 (antes Delicias), con la calle 95, frente a los Edificios “Torres del Saladillo”, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Comparecieron a este acto, la parte actora, ciudadano KARLY GERLANDO RIERO PACHECO, portador de la cédula de identidad número V-20.689.140, asistido por los profesionales del Derecho JORGE RODRÍGUEZ y JOSE ANTONIO CUADROS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas 142.952 y 145.145, y de este domicilio.

Una vez constituido el Tribunal, se procedió a notificar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número V-11.960.329, quien manifestó ser el GERENTE DE LA TIENDA PADIZULI TIENDA C.A, a quien el ciudadano Juez le impuso y le instruyó de la misión del Tribunal. Inmediatamente se le leyó el contenido de los particulares de la Inspección Judicial, específicamente los referidos en los números 1-), 2-), 3-), 4-), 5-) y 6-), y con relación a ello, el notificado manifestó que todos los documentos referidos a los trabajadores se encuentran en la sede principal ubicada en la Capital de la República, en el ciudad de Caracas en el Sector Los Cortijos, y que se comprometía a consignarlos en el Tribunal, luego de pedirlos y de obtener autorización para ello en la sede principal.

Luego de ello, la parte actora, y con fundamento en la parte final del escrito de pruebas, peticionó que se dejara constancia de lo siguiente:

1.- Si en el Sistema de Documentación Automatizado que se encuentra en la oficina se encuentra el Registro de Ventas de los Vendedores, para lo cual pidió que se ingresara al Sistema, y se ingresara a la fecha “12-07-2008”. De inmediato el notificado accedió a tal requerimiento, y autorizó a la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.- 10.679.347, y de este domicilio, empleada de la empresa, para dar dicha información. Y la indicada ciudadana, a la vista del Juez, y de las personas que se encontraban presentes en el acto, dio apertura al sistema, y generó un documento, constante de tres (3) folios útiles, que se procede agregar como parte de la presente Inspección. En concreto referidas a “VENTAS POR VENDEDOR (DÍA A DÍA) (PRODUCTOS)” (Folios 69 al 71)

2.- Si tenía en la sede de la empresa donde se encontraba constituido los documentos del Pago del Impuesto Sobre la Renta de los años 2008, 2009 y 2010, donde aparece reflejado el nombre del demandante. Ante esta petición, el notificado igualmente, indicó que todos los documentos relativos a las obligaciones legales de la empresa se encontraban igualmente en la indicada sede principal.

3.- Los libros de asistencia del personal en los años 2008, 2009 y 2010, e igualmente manifestó que ellos se encontraban en la ciudad de Caracas, en la citada sede principal.

Ante los pedimentos 2.- y 3.-, el notificado igualmente manifestó, que se comprometía a consignarlos en el Tribunal, luego de pedirlos y de obtener autorización para ello en la sede principal.

Finalmente, la parte actora, peticionó que se dejara constancia del nombre que aparecía tanto en la entrada de la empresa, como en una de las bolsas que se encontraban en la Tienda, y se acordó su Inspección, dejando constancia de lo siguiente: Existe un aviso en la parte superior frontal, donde se lee: “TIENDA POR DEPARTAMENTOS …. SUPER DORSAY….. PADIZULI TIENDA C.A. ….. RIF: J-303274400-8 …. NIT: 0073774527”.

El Juez, procedió a incorporar a las actas de la Inspección la bolsa que fue señalada para ser inspeccionada, y que la parte notificada procedió de forma voluntaria a entregarla para que se incorpora a al expediente (Entre folio 68 y 69). Vista la manifestación hecha por la parte demandada a través de la persona notificada de colaborar con la Administración de Justicia, se le exhorta que de disponer en sus archivos los documentos que se le peticionaron para ser inspeccionados, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) días hábiles para remitir copias de ellos al Tribunal para ser incorporados al expedientes. Se dejó constancia que se presentó en el acto, el apoderado judicial de la parte demanda, el profesional del Derecho RAMÓN ALEXIS AENDAÑO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 74.020.

En fecha 23/05/2011, la representación de la parte demandada consigna diligencia en un folio, y acompaña a esta –según afirma- documentos solicitados en la inspección judicial los cuales aparecen entre los folios 80 al 97, libro de Actas entre el folio 97 y el 98.

En los folios del 80 al 83 según se ve impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que aparecen como trabajadores personas distintas al demandante y como patronal persona distinta a la demandada, en concreto, “SUPERV CONTAB SUCONTASA”.

De los folios 84 al 97 RECIBOS DE PAGO en copias a favor del demandante. De ella se observan labores algunos domingos y feriados.

En el libro consignado se lee: “Padizulia Tienda, C.A. Vacaciones.” En este se refleja pagos de vacaciones de algunos ciudadanos distintos al demandante. Bajo sello y hoja de apertura de la Inspectoría del Trabajo.

Todas las documentales anexada a posteriori de la inspección fueron impugnadas por la parte contraria, y en efecto carecen de valor probatorio por carecer de certeza respecto a su autoría (folios 80 al 83), por ser copias (84 al 97), y por no estar referidas al demandante (Libro). De igual manera, no tienen valor las documentales acompañadas a la inspección, referentes a “VENTAS POR VENDEDOR (DÍA A DÍA) (PRODUCTOS)” (Folios 69 al 71), por no aportar nada a los efectos de lo controvertido; al igual que la bolsa obtenida en la inspección, que en líneas generales no aporta nada. De otra parte, siendo que la demandada se comprometió a traer previa autorización las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2008, 2009 y 2010, así como los Libros de Asistencias de los mismos años, a los efectos de verificar la prestación de servicio en esas fechas, se tiene que el no haberlos traído a juicio se traduce en un indicio en contra de la patronal. Así se establece.-


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.673, NELIDA IRIS ESCALONA VERDY, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.539, BENILDE DEL CARMEN NAVA DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.113.098, YOJAINA ESTHER VERGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.858.603, JESUS MARIA SISA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.306. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la causa, de modo que no hay respecto de ellos declaración que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte:
El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. El demandante en su declaración señaló en líneas generales las fechas de inicio y culminación, que el despido fue injustificado y el horario, señalando de éste que no tenía un día de descanso, sino que entre lunes y miércoles podía tomar medio día. Señaló que le daban el beneficio de alimentación, excepto los días domingos. De la declaración de parte posee valor probatorio lo que le es contrario al declarante no lo que le favorece, pues se violaría el principio de alteridad de la prueba, y así en el caso concreto posee valor lo referente al beneficio de alimentación. Así se establece.-

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO en contra de la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A.

No aparece contradicha la prestación de servicios entre la demandada y el demandante, de otra parte, al no negarlo se entiende admitido que la empresa demandada cancela 30 días de utilidades. Se contradicen las funciones y cargo de chofer, el horario, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario. Que no se trató de un despido, sino de un retiro del trabajador. De los conceptos reclamados se discute la procedencia del las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad y salarios caídos reclamados, de las vacaciones y las utilidades se admiten fraccionadas por el periodo que se esgrime trabajado. Se niega la procedencia de los domingos y feriados, así como la procedencia del beneficio de alimentación, reconociendo en audiencia el demandante haber recibido el beneficio en parte de la relación.

En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de la procedencia del trabajo los domingos y feriados.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Siendo que la parte demandante controvierte las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, y en ese contexto señala que se trató de un trabajador eventual, era carga de ella el probar esos elementos de la condición laboral, lo mismo que el caso del horario, el salario, el cargo y funciones, así como la causa del despido. La patronal, desde el punto de vista probatorio se limitó promover testimoniales, de la cual no compareció a la Audiencia de Juicio ninguno de los ciudadanos promovidos, lo cual correspondía a la demandada conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte de las documentales traídas a la causa por la empresa demandada por consecuencia de la realización de la Inspección Judicial, no sumaron nada en el sentido de las interrogantes o controversias antes planteadas.

De otra parte, ni del material probatorio aportado por la parte demandante, ni de la declaración de parte, se obtienen elementos de prueba a favor de la parte demandada en relación con los puntos in comento, con las salvedades que ut infra se determinan, en especial respecto al beneficio de alimentación.

Indicado lo anterior, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboró desde el 11/07/2008, hasta el 16/07/2010, fecha en la se indica el despido. La demandada señala que era un trabajador eventual y que sólo prestó servicios desde el 12/04/2010 hasta el 15/06/2010, fecha esta en la que se ausentó del trabajo. De las actas procesales, no se demuestra la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, aparece sólo un indico en contra de la patronal al no presentar declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, y el control de Asistencia de los años 2008, 2009 y 2010, como se indicó ut supra. En este punto se recuerda que es en caso de ausencia de pruebas, que el Sentenciador debe recurrir a las cargas probatorias, como bien lo afirma el procesalista alemán Leo Rosemberg. Así se ha de tener como cierta como en efecto se tiene las fechas de inicio y culminación de la relación laboral conforme a los postulados de la parte accionante, de modo que el tiempo de servicio fue de dos (2) años y cinco (5) días. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, como lo estableció el demandante, y no fue desvirtuado, se endiente como cierto que ocurrió por despido injustificado, y no por retiro o abandono del trabajo como esgrime y no probó la parte demandante. Así se decide.

En cuanto al cargo y funciones y el horario se aplican los mismos razonamientos de la carga probatoria y se tiene como ciertos los afirmados por la parte demandante, vale decir, que se trataba de un cargo de VENDEDOR, que su horario de trabajo, comprendía de Lunes a Sábados, desde las 9:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. Así se establece.-

En lo que respecta al salarios, el demandante afirma que el mismo era variable, compuesto por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, más comisiones del 1% neto de las ventas mensuales, días feriados y horas extras. Que el salario era cancelado en efectivo, sin darle constancia, empero haciéndolo firmar unas relaciones de pagos con otros nombres los cuales quedaban en sus archivos ello en procura de justificar la salida de dinero y al tiempo evadir las responsabilidades laborales. Señala a través de una cuadro los diferentes salarios devengados, indicando de manera expresa que su último salario normal mensual era de Bs.F. 1.936,28, es decir, Bs.F.64,54, como salario normal diario, y un salario integral diario de Bs.F.76,59. La parte demanda señala que el salario era el mínimo fijado por el ejecutivo nacional para la época de la prestación de servicios.

Al no haber prueba del salario se ha de tener como cierto el explanado por la parte demandante, como salario diario normal y en base al mismo efectuar los cómputos, esto teniendo presente sobre todo que se tiene como cierto el cargo de vendedor, el horario explanado por el demandante, y adicionado al hecho de que por máximas de experiencia es normal que los vendedores laboren devengando comisiones y prestando servicios días domingos y otros feriados, por ser beneficioso para las ventas. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo precedente y en especial, el tiempo de duración, causa de terminación y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Demandante: KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO.

Fecha de ingreso: 11/07/2008
Fecha de egreso: 16/07/2010
Cómputo como prestación efectiva de servicio: dos (2) años y cinco (5) días.

1.-ANTIGÜEDAD
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de UTILIDADES.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

Para el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, siendo que la relación fue de dos (2) años y cinco (5) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente, en el que ad initio las alícuotas de bono vacacional se hacen en función del art. 223 de la LOT, es decir, 7 días el primer año, un día adicional cada año siguiente: y del lado de las utilidades, en base a 30 días por año, como se indica en la contestación.

Nº de Mes Fecha
Mes Salr Mes Salar
Básico Salar
Normal Alíc
Vac Alícu
Utilid Salr Integr
Día Días Totales
0 11/07/2008 799,23 26,64 44,25 0,86 3,69 48,80 0 0,00
1 11/08/2008 799,23 26,64 47,21 0,92 3,93 52,06 0 0,00
2 11/09/2008 799,23 26,64 42,63 0,83 3,55 47,01 0 0,00
3 11/10/2008 799,23 26,64 39,45 0,77 3,29 43,50 0 0,00
4 11/11/2008 799,23 26,64 49,87 0,97 4,16 55,00 5 274,98
5 11/12/2008 799,23 26,64 52,36 1,02 4,36 57,74 5 288,71
6 11/01/2009 799,23 26,64 39,52 0,77 3,29 43,58 5 217,91
7 11/02/2009 799,23 26,64 41,85 0,81 3,49 46,15 5 230,76
8 11/03/2009 799,23 26,64 40,12 0,78 3,34 44,24 5 221,22
9 11/04/2009 799,23 26,64 42 0,82 3,50 46,32 5 231,58
10 11/05/2009 879,15 29,31 48,23 0,94 4,02 53,19 5 265,93
11 11/06/2009 879,15 29,31 44,54 0,87 3,71 49,12 5 245,59
12 11/07/2009 879,15 29,31 43,32 0,84 3,61 47,77 5 238,86
13 11/08/2009 967,50 32,25 54,36 1,21 4,53 60,10 5 300,49
14 11/09/2009 967,50 32,25 64,14 1,43 5,35 70,91 5 354,55
15 11/10/2009 967,50 32,25 58,74 1,31 4,90 64,94 5 324,70
16 11/11/2009 967,50 32,25 62 1,38 5,17 68,54 5 342,72
17 11/12/2009 967,50 32,25 64,11 1,42 5,34 70,88 5 354,39
18 11/01/2010 967,50 32,25 47,98 1,07 4,00 53,04 5 265,22
19 11/02/2010 967,50 32,25 43,14 0,96 3,60 47,69 5 238,47
20 11/03/2010 1064,25 35,48 54,71 1,22 4,56 60,48 5 302,42
21 11/04/2010 1064,25 35,48 61,25 1,36 5,10 67,72 5 338,58
22 11/05/2010 1064,25 35,48 54,39 1,21 4,53 60,13 5 300,66
23 11/06/2010 1223,89 40,80 64,54 1,43 5,38 71,35 5 356,76
24 16/07/2010 1223,89 40,80 64,54 1,43 5,38 71,35 5 356,76
Total 6.051,26

Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT, en base al promedio salarial de los últimos 12 meses:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Total
11/07/2010 57,83 1,29 4,82 63,93 2 127,86
Total 127,86

Además de la antigüedad adicional no corresponden días de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del art 108 de la LOT, puesto que la duración de la relación laboral fue de dos (2) años y cinco (5) días, y se ameritaba cuando menos seis meses no solo cinco (5) días. Así se establece.-

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.6.051,26 más Bs.F.127,86, para un total de Bs.F. 6.179,12 por el concepto de antigüedad al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-

2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, se prolongó por dos (2) años y cinco (5) días; en este sentido se tomará en cuenta 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 714,35, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 4.281,15; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y no mayor de10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.714,35, que multiplicados arroja un monto de Bs.F4.281,15, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-

Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 60 71,35 4281,15
Indemn Sustitu del Preav 60 71,35 4281,15
TOTAL 8562,31

De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.8.562,31. Así se decide.




3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (Descanso y bono) 2008-2009 y 2009-2010, ambos inclusive:
La parte demandante señala conforme al tiempo de trabajo que de conformidad con los artículos 219 y 223 (léase de la LOT), la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F.3.845,16 (54 d x Bs.F.64,54). Indica que le “pertenecen 15 16 = 31 días por concepto de vacaciones más 15 días de bono vacacional + 8 días de descanso” (Folio 5). La expatronal indica que le corresponden vacaciones fraccionadas por un periodo menor de tiempo no demostrado.

Teniendo como cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, y anta la ausencia de prueba de pago, resulta procedente el concepto en referencia el cual se rige por los lineamientos de la LOT en sus artículos 219 y 223, es decir, quince (15) días de descanso por año, más un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 219), y por concepto de bono vacacional la cantidad de siete (7) días por año, y un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 223); se computan así y no de una manera diferente, toda vez que no hay prueba de que se calculen de una forma distinta para el caso concreto.

Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, se computan del 11 de Julio de 2008, aplicándose los trámites de la LOT. Así, se reitera, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

De modo que para el caso de dos (2) años y cinco (5) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso y 8 de bono, para el segundo año completo.

Vacaciones Vencidas no canceladas (Desc y Bono)

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 15 64,54 968,10
Bono Vac 2008-2009 7 64,54 451,78
Desc Vac 2008-2009 16 64,54 1032,64
Bono Vac 2009-2010 8 64,54 516,32
Total 46 2968,84

A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería como se refleja en el cuadro siguiente:


Concepto Lapso Vacacional Domingos, Feriados y Descanso Salr Norm Día Subtotales
Desc Vac 2008-2009 11 al 29/07/2009 3 dom + 1 feriado = 4 64,54 258,16
Desc Vac 2009-2010 11 al 30/07/2010 3 dom + 1 feriado = 4 64,54 258,16
Total 516,32

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.3.485,16 (2.968,84 + 516,32) por el concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas (descanso y bono) al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-

4. Respecto a la UTILIDADES, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo afirmado en la contestación y no contradicho ni desvirtuado, unos 30 días al salario normal, de haber cumplido un año. Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT que se encuentre contradicha, debe ser demostrada por la parte accionante, empero en la presente causa no se discuten los 30 días por año, sino el tiempo efectivo de servicio para la procedencia de lo reclamado, de lo que ut supra se indicó que se tiene como cierto el tiempo indicado en la demanda. Así se establece.

La parte demandante reclama por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs.F.7.744,80, correspondiente a dos años, cada uno a Bs.F.3.872,40.

Así, para el caso de las reclamadas Utilidades 2008, 2009 y 2010, se tiene que siendo que laboró hasta el 16/07/2010, es decir, 2 años, 5 días, lo que da utilidades fraccionadas del año 2008 y 2010, y completas 2009, cada una a su respectivo salario promedio, todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

Año Días por Año Salr Norm Dic Totales
2008 15 45,96 689,40
2009 30,00 50,24 1507,20
2010 15 55,79 836,85
TOTAL 3033,45

De modo que la demandada adeuda por los señalados periodos de utilidades la cantidad de Bs.F.3.033,45, al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-

5) Beneficio de Alimentación:
El demandante reclama el beneficio de alimentación por toda la prestación de servicio, y la demandada no demostró no tener esa obligación, no obstante el demandante expresó en la audiencia de juicio que le daban el beneficio excepto los domingos, así sólo se reduce a ellos la procedencia de la reclamación. Así siendo que laboró 105 domingos, ellos multiplicados al 0,25 de la Unidad tributaria de Bs.F.76 (Bs.F.19), da la cantidad adeudada de Bs.F.1.995,00, o la cantidad que resulte de variar la unidad tributaria base cálculo, toda vez que se computan en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. Así se decide.-

6. Salarios no pagados:
Se tiene que siendo que el lapso de prestación de servicios es el afirmado por la parte actora, y la defensa de la parte demandada, de un lado se basaba en la fecha real de culminación, pero de otra parte señala que el demandante se retiró si poderle pagar la quincena, ello sumado a que no aparece prueba de pago, es por lo que se todo traduce en que no fue desvirtuado por la patronal deberle la cantidad reclamada de Bs.F.1.966,20, los cuales son procedentes por la segunda quincena de junio 2010, y primera de julio 2010, y en consecuencia, la demanda PADIZULI TIENDA, C.A. debe cancelar el referido monto al demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-

7. Domingos laborados:
La parte demandante afirma haber trabajado los días domingos en su cargo de vendedor. La parte demandada niega el hecho, afirmando que los días domingos trabajan los vendedores, pero ese no es el caso del accionante. Frente a ello se tiene que no fue desvirtuado, como se indicó ut supra, que el demandante tenía el cargo de vendedor, en consecuencia, se deriva inpretermitiblemente que trabajaba los días domingos. Así se establece.

Se adeudan 105 domingos, que generan pago del día más el recargo del 50% del salario normal correspondiente a cada mes en que se generó el concepto, como aparecen en el punto de la antigüedad, da la cantidad de Bs.F.7.961,47, como se reclamó, y en consecuencia, la demanda PADIZULI TIENDA, C.A. debe cancelar el referido monto al demandante KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO. Así se decide.-


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, arrojan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 71 CÉNTIMOS (Bs. F. 33.182,71), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, con la demandada. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Se excluye lo referente al beneficio de alimentación toda vez que se calculan en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 16/07/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma no corre para el caso del beneficio de alimentación (cesta ticket), pues se ajusta a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. De otra parte, del resto de conceptos, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 16/08/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 09/11/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, en contra de La PADIZULI TIENDA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, por cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a PADIZULI TIENDA, C.A., a pagar al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. F. 30.136,66); por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a PADIZULI TIENDA, C.A., a pagar al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TRCERO: Se condena a PADIZULI TIENDA, C.A., a pagar al ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, la cantidad resultante de La indexación durante el desarrollo del juicio desde la notificación, hasta el no cumplimiento voluntario, de la suma indicada en el punto Primero, salvo lo referente a beneficio de alimentación, y la indexación y los intereses de todos los conceptos condenados en el particular primero en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, con las salvedades respecto al beneficio de alimentación.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano KARLY GERLANDO RIVERO PACHECO, estuvo representada por los abogados JORGE RODRÍGUEZ, y JOSÉ CUADROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.952 y 145.746, respectivamente; y la demandada PADIZULI TIENDA, C.A., estuvo representado judicialmente, a través de sus apoderados judiciales RAMÓN AVENDAÑO y TATIANA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.070 y 74.020, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000150.

La Secretaria
NFG.