Asunto: VP01-L-2009-001686.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Los ciudadanos MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ GABRIEL LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ LUIS CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.002.855, 15.726.277, 14.357.387, 16.991.551, 14.416.857, 5.820.580 y 11.257.148 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Demandados: La Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo Primero (1°), Tomo 31, de fecha 21 de Marzo de 2007, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y solidariamente en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.831.315 a titulo personal; en su condición de Presidente de la señalada Sociedad Civil.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 20 de Julio de 2008, los ciudadanos MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ GABRIEL LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ LUIS CASTELLANO MARTÍNEZ, antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho BELIZARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 20.612, e interpusieron demanda con pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 03 de Julio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 14)

Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones ordenadas (18/09/2009, folios 17 al 20), y previa certificación por Secretaría (24/09/2009, folio 21); en fecha 08 de Octubre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; a ella compareció el apoderado judicial de los accionantes y la apoderada judicial de la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado a titulo personal, el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, ni por sí ni por intermedio de representante alguno; las partes presentes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. La Audiencia Preliminar fue prolongada sucesivamente, así como suspendida en varias oportunidades, (dejándose constancia que el codemandado a titulo personal tampoco compareció a las prolongaciones, ni por si no por medio de apoderado judicial), hasta que en fecha 24 de Marzo de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. (Folio 36).

El día 06 de Abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), (F. 59 al 66 y sus vueltos), agregándose el mismo a las actas (Folio 67).

El día 08 de Abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de Abril de 2010, su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Luis Chacín. (Folio 70)

El asunto fue recibido por el señalado Despacho jurisdiccional el día 20 de Abril de 2010, y el 27 de Abril de 2010, se providenciaron los escritos de prueba (Folios 72 al 75), y se fijó la Audiencia de Juicio, la que se llevaría a cabo el día 4 de Junio de 2010. (Folio 76)

En fechas 3 de junio de 2010 y 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO solicitó (en ambas ocasiones), el diferimiento de la Audiencia de Juicio, procediendo este Tribunal a realizar nuevas fijaciones para los días 20 de Julio de 2010, y 5 de octubre de 2010, respectivamente, y el esta última fecha, se reprogramó para el día 4 de noviembre del 2010, por encontrarse el Tribunal celebrando Audiencia en la causa VP01-L-2009-000765.

En la fecha fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 25 días continuos. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de febrero del 2011.

En fecha 2 de febrero del 2011, se abocó un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la causa (cambio de Juez a cargo del Despacho), ordenándose las respectivas notificaciones y previa certificación de las mismas, en fecha 26 de abril del 2011 se procedió a fijar el día 2 de junio de 2011, para la celebración de la audiencia de juicio (Folio 120).

En la señalada fecha 02 de Junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio (Folios 211 y 122), y dada la complejidad del asunto, fue diferido e dictado de la Sentencia Oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 09 de Junio de 2011 (Folios 123 y 124). Luego de ello el fallo escrito fue publicado en fecha 16 de Junio de 2011 (Folios 125 al 158).

De la decisión hubo apelación de fecha 22 de Junio de 2011, de la parte accionante, la cual correspondió conocer por distribución del día 06 de Julio de 2011 al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido se celebro al Audiencia correspondiente en fecha 19 de Junio de 2011, levantándose su Acta (Folios182 al 184), y la publicación de la Sentencia en fecha 25 de Julio de 2011 (Folios 185 al 190), decidiéndose 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho BELISARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; en consecuencia. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que resulte competente, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ a todas las fases del proceso en primera instancia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. Y 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza repositoria del fallo. Se declara que ha concluido el acto.

En la misma sentencia se indicó:

“Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se violó la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, -como se dijo- se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ a todas las fases del proceso en primera instancia, es decir, SIN NECESIDAD DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SENTENCIARA LA PRESENTE CAUSA AL FONDO, PRONUNCIANDOSE SOBRE LA INCOMPARECENCIA ANTES DICHA; dentro del lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.” (Folio 189)

Así las cosas, en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se pasa a reproducir el fallo escrito, bajo los lineamientos ordenados por la Superioridad, siendo que por distribución correspondió a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ GABRIEL LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ LUIS CASTELLANO MARTÍNEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que sus pretensiones son conexas en comunidad jurídica con respecto al objeto y causa, y tutelados para ello por el artículo 49 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de no lesionar EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL O ECONOMÍA DE LOS JUICIOS, ocurren para demandar en forma conjunta en litis consorcio activo, los conceptos jurídicos laborales legales, que la identificada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, antes identificados, en forma solidaria les adeudan.
Que la ciudadana MARIA LORENA CUEVAS, comenzó a prestar sus servicios el día 28 de mayo del 2008, desempeñando en el cargo de Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 3.800,00., es decir, Bs. F. 126,66 diarios; hasta el 5 de marzo del 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la empresa codemandada, laborando así por espacio de 10 meses y 5 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 137,21, resulta la cantidad de Bs. F. 6.174,45.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 12,5 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 126,66, resulta la cantidad de Bs. F. 1.583,25.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 6,66 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 126,66 resulta la cantidad de Bs. F. 843,55.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 126,66, resulta la cantidad de Bs. F. 3.166,50.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 30 y 30 días, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 137,21, resultan la cantidad de Bs. F. 8.232,60 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 20.000,35 por todos los conceptos reclamados.
Que la ciudadana CAROLINA MENDOZA, comenzó a prestar sus servicios el día 7 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Arquitecta, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 2.600,00, es decir, Bs. F. 86,66 diarios; hasta el 18 de febrero del 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, laborando así por espacio de 8 meses y 11 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 93,88, resulta la cantidad de Bs. F. 4.224,60.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 10 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 86,66 resulta la cantidad de Bs. F. 866,60.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 5,33 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 86,66 resulta la cantidad de Bs. F. 461,89.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 86,66 resulta la cantidad de Bs. F. 1.733,20.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 30 y 30 días de salarios, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 93,88, resulta la cantidad de Bs. F. 5.632,80 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 12.919,09 por todos los conceptos reclamados.
Que la ciudadana KENA CRISTALINO, comenzó a prestar sus servicios el día 3 de julio del 2008, desempeñando en el cargo de Ingeniera Civil, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 2.500,00., es decir, Bs. F. 83,33 diarios; hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, laborando así por espacio de 7 meses y 15 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 90,27, resulta la cantidad de Bs. F. 4.062,15.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 8,75 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 83,33, resulta la cantidad de Bs. F. 729,13.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 4,66 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 83,33, resulta la cantidad de Bs. F. 388,31.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,50 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 83,33 resulta la cantidad de Bs. F. 1.458,27.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 30 y 30 días, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 90,27, resulta la cantidad de Bs. F. 5.416,20 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 12.054,06 por todos los conceptos reclamados.
Que la ciudadana JULIETA RAMÍREZ, comenzó a prestar sus servicios el día 11 de octubre del 2008, desempeñando en el cargo de Asistente de Ingeniera, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 800,00, es decir, Bs. F. 26,66 diarios; hasta el 15 de enero del 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, laborando así por espacio de 3 meses y 4 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral diario de Bs. F. 28,88 resulta la cantidad de Bs. F. 433,20.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 3,75 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 26,66, resulta la cantidad de Bs. F. 99,97.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 1,99 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 26,66, resulta la cantidad de Bs. F. 53,05.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 26,66, resulta la cantidad de Bs. F. 199,95.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 10 y 15 días, que calculados en base a su salario integral diario de Bs. F. 28,88, resulta la cantidad de Bs. F. 722,00 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 1.508,17 por todos los conceptos reclamados.
Que el ciudadano JOSE GABRIEL LINARES, comenzó a prestar sus servicios el día 28 de mayo del 2008, desempeñando el cargo de Arquitecto, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 3.000,00, es decir, Bs. F. 100,00 diarios; hasta el 18 de febrero del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, laborando así por espacio de 8 meses y 20 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral diario de Bs. F. 108,33, resulta la cantidad de Bs. F. 4.874,85.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 10 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 100,00, resulta la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 5,33 días de salario, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 100,00, resulta la cantidad de Bs. F. 533,00.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 100,00, resulta la cantidad de Bs. F. 2.000,00.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora a 30 y 30 días, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 108,33, resulta la cantidad de Bs. F. 6.499,90 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 14.907,75, por todos los conceptos reclamados.
Que el ciudadano RAFAEL COLINA, comenzó a prestar sus servicios el día 26 de octubre del 2008, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Ventas, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 4.000,00., es decir, Bs. F. 133,33 diarios; hasta el 15 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, laborando así por espacio de 3 meses y 20 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 144,44, resulta la cantidad de Bs. F. 2.166,60.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 3,75 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 133,33, resulta la cantidad de Bs. F. 499,98.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 1,99 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 133,33, resulta la cantidad de Bs. F. 265,32.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 133,33, resulta la cantidad de Bs. F. 999,97.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora a 10 y 15 días, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 144,44, resulta la cantidad de Bs. F. 3.611,00 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 7.542,87, por todos los conceptos reclamados.
Que el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO, comenzó a prestar sus servicios el día 15 de septiembre del 2008, desempeñando el cargo de Ingeniero Eléctrico, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos. Que devengó un salario mensual de Bs. F. 1.500,00, es decir, Bs. F. 50,00 diarios; hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, presidente de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, laborando así por espacio de 4 meses y 15 días. Que reclama los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 54,16, resulta la cantidad de Bs. F. 812,40.
- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 5 días, que calculados en base a su salario diario de Bs. F. 50,00, resulta la cantidad de Bs. F. 250,00.
- Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 2,66 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 50,00, resulta la cantidad de Bs. 133,00.
- Por Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que calculados en base a su salario diario Bs. F. 50,00, resulta la cantidad de Bs. F. 500,00.
- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedor de 10 y 15 días, que calculados en base a su salario integral de Bs. F. 54,16, resulta la cantidad de Bs. F. 1.354,00 (sumados ambos conceptos).
Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 3.049,40, por todos los conceptos reclamados.
Que todos los conceptos reclamados hacen un total de Bs. F. 71.981,69, los cuales les adeudan la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y el ciudadano ROBERTO SUÁREZ (A TITULO PERSONAL), “en su condición de Presidente de la indicada sociedad civil.”, demandándolos formalmente para que convengan en pagarnos en forma conjunta o separada o en su defecto sean condenados y obligados a ello por el Tribunal. Solicita entonces del Tribunal conmine a la misma al pago de la señalada cantidad, así como la indexación de lo demandado, y “las cantidades que se generen los intereses de mora”, y las costas y costos procesales. (Vuelto del folio 8).

Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), través de su representación fornece la profesional del derecho YELITZA PARRA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que los hoy demandantes formaban parte de la comisión técnica de la fundación, encargados de la elaboración, planificación, tramitación de permisología y ejecución del Proyecto Brisas del Zulia, constituido por un número de viviendas para cualquier grupo familiar de baja y media capacidad económica.
Que en fecha 19 de diciembre del 2008, la Alcaldía de Maracaibo luego de haber iniciado la construcción, generó una orden de paralización de obra por faltar permiso de construcción emanado del Ministerio del Ambiente, funciones que debieron realizar los hoy actores. Que dicha situación conllevó a su representada FUNDAPUEBLO, a no solo paralizar la obra sino a iniciar de nuevo la tramitación de la permisología, trayendo consecuencias graves económicas, a tal punto que hubo la necesidad de reducir personal y devolver cantidades de dinero a sus beneficiarios por la demora ocasionada.
Admite: que la ciudadana MARIA LORENA CUEVAS prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 28 de mayo del 2008, que era la JEFA DEL DEPARTAMENTO TECNICO; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 126,67; que su salario mensual fue de Bs. F. 3.800,00.
Niega, rechaza y contradice: que la ciudadana MARIA LORENA CUEVAS mantuviera una relación con su representada por espacio de 10 meses y 5 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 9 meses y 5 días; que haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 5 de marzo del 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 6.174,45, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs. F. 5.937,65.; que le correspondan 12,5 días por vacaciones fraccionadas, vale decir un monto de Bs. F. 1.383,25, ya que en realidad le corresponden 11,25 días, que hacen un total de Bs. F. 1.425,00; que le correspondan 6,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs. F. 843,55, ya que en realidad le corresponden 5,25 días, que hacen un total de Bs. F. 665,00; que le correspondan Bs. F. 3.166,50 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 1.425,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.116,30 por cada concepto, ya que en realidad la ciudadana renunció de manera verbal; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 20.000,00, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 7.552,65.
Admite: que la ciudadana CAROLINA MENDOZA prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 7 de junio del 2008; que era Arquitecto; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 86,66; que su salario mensual fue de Bs. F. 2.600,00.
Niega rechaza y contradice: que la ciudadana CAROLINA MENDOZA mantuviera una relación con su representada por espacio de 8 meses y 05 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 7 meses y 11 días; que haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 18 de febrero del 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 4.224,60, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs. F. 4.062,66; que le correspondan por vacaciones fraccionadas Bs. F. 10, ya que en realidad le corresponden 8,75 días, que hacen un total de Bs. F. 758,35; que le correspondan 5,33 días por bono vacacional fraccionado, vale decir, un monto de Bs. F. 461,89, ya que en realidad le corresponden 4,08 días, que hacen un total de Bs. F. 353,90; que le correspondan Bs. F. 1.733,20, por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 758,35; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.816,40 por cada concepto, ya que en realidad la ciudadana renunció de manera verbal; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 12.919,09, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 5.579,38.
Admite: que la ciudadana KENA CRISTALINO prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 7 de julio del 2008; que era Ingeniera Civil; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 83,33; que su salario mensual fue de Bs. F. 2.500,00; que mantuvo una relación laboral por el tiempo de 7 meses y 14 días; que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 729,13 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega rechaza y contradice: que la ciudadana KENA CRISTALINO haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 18 de febrero del 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 4.062,15, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs. F. 3.906,09; que le correspondan 4,66 días por bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. F. 388,31, ya que en realidad le corresponden 4,08 días, que hacen un total de Bs. F. 340,26; que le correspondan Bs. F. 1.458,27 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 729,17; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.708,10 por cada concepto, ya que en realidad la ciudadana renunció de manera verbal; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 12.054,06, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 10.912,89.
Admite: que la ciudadana JULIETA RAMIREZ prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que era Asistente de Ingeniería; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 26,66; que su salario mensual fue de Bs. F. 800,00; que mantuvo una relación laboral por el tiempo de 3 meses y 2 días por período de prueba; que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 99,27 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega rechaza y contradice: que la ciudadana JULIETA RAMIREZ mantuviera una relación con su representada por espacio de 3 meses y 4 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 3 meses y 2 días; que haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 15 de enero del 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 433,00, ya que en realidad esta se encontraba en período de prueba y tal es sabido que según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos trabajadores no gozan de estabilidad laboral ni generan prestación de antigüedad; que le correspondan 1,99 días por bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs. F. 53,05, ya que en realidad le corresponden 1,75 días que hacen un total de Bs. F. 46,67; que le correspondan Bs. F. 199,95 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 100,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.708,10 por cada concepto, ya que esta se encontraba en período de prueba y no genera indemnización por despido por no existir despido; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.508,17, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 246,64.
Admite: que el ciudadano JOSE GABRIEL LINARES prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 28 de mayo del 2008; que era Arquitecto; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 100,00; que su salario mensual fue de Bs. F. 3.000,00; que mantuvo un tiempo de servicio con su representada por espacio de 8 meses y 20 días; que se le adeude por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
Niega rechaza y contradice: que el ciudadano JOSE GABRIEL LINARES haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto en fecha 18 de febrero del 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 4.874,50, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs. F. 4.687,50; que le correspondan 5,33 días por bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs. F. 533,00, ya que en realidad le corresponden 4,67 días, que hacen un total de Bs. F. 466,67; que le correspondan Bs. F. 2.000,00 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 1.000,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 3.249,90 por cada concepto, ya que en realidad el ciudadano renunció de manera verbal; que se no se le adeude la cantidad de Bs. F. 14.907,75, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 13.404,40.
Admite: que el ciudadano RAFAEL COLINA prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 26 de octubre del 2008; que era Jefe de Departamento de Ventas; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 133,33; que su salario mensual fue de Bs. F. 4.000,00.
Niega rechaza y contradice: que el ciudadano RAFAEL COLINA haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto en fecha 15 de enero del 2009 se encontraba en período de prueba; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 2.166,60, ya que los trabajadores en período de prueba no gozan de antigüedad; que le correspondan por vacaciones fraccionadas Bs. F. 499,98, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 333,35; que le correspondan por bono vacacional fraccionado un monto de Bs. F. 265,32, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 155,58; que le correspondan Bs. F. 999,97 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 333,36; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 2.166,60 por cada concepto, ya que en realidad el ciudadano se encontraba en período de prueba y no goza de dicho beneficio; que el tiempo en la empresa sea de 3 meses y 20 días, ya que su fecha de ingreso es del 27 de octubre de 2008 y laboró hasta el 15 de enero del 2009; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 7.542,87, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 2.906,63.
Admite: que el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que era Ingeniero Eléctrico; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs. F. 50,00; que su salario mensual fue de Bs. F. 1.500,00.
Niega rechaza y contradice: que el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO haya mantenido una relación con su representada por espacio de 4 meses y 15 días, ya que en realidad su tiempo de servicio fue de 2 meses y 23 días; que haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto en fecha 15 de enero del 2009 se encontraba en período de prueba; que merezca una prestación de antigüedad de Bs. F. 812,40, ya que los trabajadores en período de prueba no gozan de antigüedad; que le correspondan por vacaciones fraccionadas Bs. F. 250,00, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 125,00; que le correspondan por bono vacacional fraccionado la cantidad de 2,66 días, ya que por su fecha de ingreso y egreso, le corresponde la cantidad de Bs. F. 58,35 que equivalen a 1,17 días; que le correspondan Bs. 500,00 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs. F. 125,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades de Bs. F. 541,60 y Bs. F. 812,40 por cada concepto, ya que en realidad el ciudadano se encontraba en período de prueba y no goza de dicho beneficio; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 3.049,40, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. F. 658,35.

Señala su domicilio procesal.


ALEGATOS DEL CODEMANDADO CIUDADANO ROBERTO SUÁREZ

El codemandado ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, fue debidamente notificado, y otorgó poder para FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), como Presidente de la misma; empero no otorgó poder para ser representado como codemandado que es, siendo que no se apersonó ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. De modo que no compareció a la Audiencia Preliminar, así no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, no compareció a la Audiencia de Juicio. De modo que respecto a él ha de analizarse como en efecto se efectúa ut infra, sobre los efectos de su incomparecencia a juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.




DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ GABRIEL LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ LUIS CASTELLANO MARTÍNEZ, en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), y solidariamente en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ SUÁREZ.

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos de la relación laboral y las cantidades adeudadas por la empresa reclamada, a los trabajadores demandantes por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte codemandada FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) admite la prestación de servicios y las condiciones de la misma, señaladas en la demanda, en ello los cargos, salarios, horarios, fecha de ingreso. Niega la procedencia de lo reclamado en cuanto a la fecha de egreso, o la causa de la misma o el verdadero monto adeudado según el caso del codemandante que se trate. De otro lado, en lo que respecta al codemandado ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ SUÁREZ, el mismo a título personal no compareció a juicio ni por sí ni por intermedio de representación alguna.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, le corresponde a la misma demostrar la procedencia o no de lo peticionado. Y en cuando al codemandado ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ SUÁREZ, se ha de revisar las consecuencias jurídicas de su incomparecencia, revisando en que la ha podido perjudicarse e incluso beneficiarse o no de las defensas y pruebas de la parte codemandada, incluso de los codemandantes. Así se decide.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, dejando sentado, que más allá de la forma de presentación de la contestación, o la ausencia de la misma, en todo caso, es tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Codemandantes):

1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió en original, documentales contentivas de tarjetas de presentación. Tales instrumentales no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la empresa accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le da valor probatorio, evidenciándose de la misma los cargos desempeñados por los ciudadanos MARIA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMIREZ y JOSE GABRIEL LINARES. Así se decide.

b. Promovió comunicaciones dirigidas por la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, al Banco Occidental de Descuento, Oficina Multiservicios Galerías Mall, de fecha 28 de noviembre del 2008. Tales documentales no fueron impugnadas por la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio. Las mismas demuestran la relación laboral que unió a los ciudadanos MARIA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMIREZ y JOSE GABRIEL LINARES con la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO. Así se decide.

2.- EXHIBICIÓN:
a. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos comprendidos del 28 de mayo del 2008 al 5 de marzo del 2009, de la ciudadana MARIA LORENA CUEVAS. Con respecto a dicho medio probatorio, no fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

b. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos comprendidos del 3 de julio del 2008 al 18 de febrero del 2009, de la ciudadana KENA CRISTALINO. Con respecto a dicho medio probatorio, no fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

c. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos comprendidos del 11 de julio del 2008 al 15 de enero del 2009, de la ciudadana JULIETA RAMIREZ. Con respecto a dicho medio probatorio, no fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

d. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos comprendidos del 28 de mayo del 2008 al 18 de febrero del 2009, del ciudadano JOSE GABRIEL LINARES. Con respecto a dicho medio probatorio, no fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

e. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos comprendidos del 26 de octubre del 2008 al 15 de enero del 2009, del ciudadano RAFAEL COLINA. Con respecto a dicho medio probatorio, no fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

f. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos comprendidos del 15 de septiembre del 2008 al 30 de enero del 2009, del ciudadano JOSE CASTELLANO. Con respecto a dicho medio probatorio, no fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- INFORME:
Solicitaron prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, OFICINA MULTISERVICIOS GALERIAS, a los fines de que informara si en esa entidad les fue aperturada cuenta nómina por instrucciones de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, a los ciudadanos MARIA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO y JOSE GABRIEL LINARES. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, es por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

4.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que ordenara la comparecencia del ciudadano ROBERTO SUAREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil demandada FUNDAPUEBLO y codemandado a titulo personal. Con respecto a este medio probatorio, en vista que fue negada por este Tribunal en auto de admisión de pruebas, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

5.- TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS FINOL, LEONARDO ARRIETA, MARIA VICTORIA DALE y BENEDICTO RINCON, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA LA ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO):

1.- DOCUMENTALES:
Promovió copias fotostáticas donde se hace referencia a la paralización de la obra por no cumplir con la permisología necesaria. Tal documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso (actores), por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples, siendo que la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, este Juzgado las desecha del acervo probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples (como ya se dijo), y no aportar nada en relación a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.

2.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal, se sirviera trasladarse a las instalaciones de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, con el fin de que observara la existencia de recibos de los trabajadores desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación; dejándose constancia de los libros contables diarios y mayor, detallándose la columna de pagos de sueldos y salarios de los trabajadores desde la fecha de inicio hasta la terminación; dejándose constancia de la nómina de trabajadores existentes en el lapso de la relación laboral; y dejándose constancia de las formas de pagos de los sueldos y salarios durante la relación laboral. Al respecto, en fecha 19 de julio del 2010, día y hora fijado para realizar la inspección judicial solicitada, se dejó constancia mediante acta (folio 89) de la incomparecencia de la parte promovente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se consideró desistida la misma. Así las cosas al no existir material probatorio que valorar, este Juzgado no se pronuncia al respecto. Así se decide.

3.- INFORMES:
La codemandada FUNDAPUEBLO solicitó prueba informativa dirigida al OMPU de Maracaibo, a los fines de conocer si existe un procedimiento de paralización de obra, y que dicha dependencia se sirviera remitir copia certificada de las actuaciones respectivas, si las hubiere. Al respecto, siendo que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio e incluso a la fecha de la presente publicación no consta en actas procesales resultas de la informativa, es por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento no siendo suficiente con la sola promoción. Así se establece.

4.- TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARTIN COLINA, RADOIKA RAGGIO y RICHARD RAGGIO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ SUÁREZ:

El referido ciudadano codemandado como Presidente de la FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), no compareció a la presente causa, de modo que no aportó pruebas, sin embargo, ello no obsta para que pueda beneficiarse de las probanzas traídas a juicio por las otras partes o de eventualmente de oficio, ello en virtud del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de la Prueba. Así se establece.

Antes de pasar a la elaboración de las conclusiones es menester desarrollar en un punto previo, lo pertinente al conocimiento que del presente asunto, previa reposición de la causa por la Superioridad, y su orden de sentenciar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, sin necesidad de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO I

Toda vez que antes de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de fecha 08 de Agosto de 2011, ocurrida en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto en fase de Juicio correspondió ad initio al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; pertinente es para este Administrador de Justicia, y siempre en respeto a la opinión emitida por el Tribunal de Alzada, hacer referencia somera sobre la orden de reposición y ella acompañada a la condición de que el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución decida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes sin necesidad de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, y esto sólo a manera de contribuir con la ciencia del derecho, y en virtud de la labor pedagógica a la cual estamos llamados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y sin que en ningún caso se interprete como una sedición contra lo ya decidido en la presente causa.

Es el caso que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, correspondió conocer de la causa, y profirió decisión en fecha 16 de Junio de 2011, bajo el Nº 070-2011, la cual fue objeto de apelación en fecha 22 de Junio de 2011, por parte de la representación de los codemandantes (Folios 125 al 158).

De la apelación correspondió conocer por distribución del día 06 de Julio de 2011 al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido se celebro al Audiencia correspondiente en fecha 19 de Junio de 2011, levantándose su Acta (Folios182 al 184), y la publicación de la Sentencia en fecha 25 de Julio de 2011 (Folios 185 al 190), decidiéndose:

“1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho BELISARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que resulte competente, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ a todas las fases del proceso en primera instancia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza repositoria del fallo. Se declara que ha concluido el acto.” (Folio 189 y 190)

En la misma sentencia se indicó:

“Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se violó la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, -como se dijo- se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ a todas las fases del proceso en primera instancia, es decir, SIN NECESIDAD DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SENTENCIARA LA PRESENTE CAUSA AL FONDO, PRONUNCIANDOSE SOBRE LA INCOMPARECENCIA ANTES DICHA; dentro del lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.” (Negritas y Subrayado del texto original. Folio 189)

Se observa, que la Superioridad en uso de su facultades revisoras, decidió revocar la decisión del a quo, lo cual no puede ser objeto de análisis alguno por parte de este Sentenciador ni por ningún otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía, y ello, se repite, en respeto de lo ya decidido, tanto desde el enfoque objetivo así como subjetivo por órgano la administración de justicia; mas en todo caso, de la misma manera, y en respeto de los administrados, y congruente con el deber de afirmar que conforme al artículo 253 constitucional, la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos instituidos por ley, a quienes esta les atribuye su competencia, y le establece los procedimientos mediante los cuales pueden juzgar, de allí que se hable del juez natural para conocer de un asunto determinado o de un conjunto de asuntos, y esta se constituye como una garantía de orden constitucional ex artículo 49, numeral 4 (CRBV).

Así en cuanto al debido proceso se estima pertinente transcribir parte del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, en concreto los numerales 1º, 3º y 4º, el 257 eiusdem; así como el contenido de los artículos 2, 3 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayados agregados por este Sentenciador)


De otra parte, los artículos 2, 3 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuyen:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

(Negritas y subrayados agregados por este Sentenciador)


De tal manera que en el proceso laboral, el debido proceso implica entre otros aspectos que interesa destacar la oralidad, la celeridad, la concentración y la inmediación, y se entiende que en atención al debido proceso la Superioridad estimó la necesidad de reponer la causa y decidir lo antes posible (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la causa), y sin necesidad de celebración de nueva Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

Ahora bien, bajo el contexto respetuoso antes señalado, en nuestro criterio, el cual dejamos aquí expresado, lo pertinente a la luz de la reposición, era en respeto directo del nuevo diseño de proceso oral, menester la celebración de una nueva Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y así con ello se garantiza la oralidad, la inmediación así como la concentración.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la actuación del Juez a sentenciar es de importancia, entre otros aspectos porque “Es primordial la actuación del Juez de Juicio en dicha audiencia desde el punto de vista del desarrollo de las pruebas por cuanto de ellas obtendrá la certeza respecto a los hechos controvertidos por las partes, pero aún así si ello no fuera suficiente, es posible la evacuación de cualquier otra prueba que se considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”(MIRABAL RENDÓN, Iván. Audiencia de Juicio y Procedimiento en Segunda Instancia. Algunas Precisiones Conceptuales. En la obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Caracas Venezuela. Librería Jurídica Rincón. 2005. 533p. P.204).

De igual manera de la inmediación en los procedimientos orales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02-1809 del 22 de Diciembre de 2003, señaló que: “el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos (…), se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez –al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos –señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben sentenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización –que conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

Ahora bien en lo ordenado por la Superioridad se persigue ante todo la celeridad, empleándose la llamada inmediación de segundo grado, es decir, a través de la observación de lo desarrollado en la Audiencia de Juicio celebrado bajo la rectoría de otro Juzgador; no obstante en respeto por lo resuelto por el Tribunal de Alzada procederá quien suscribe el presente fallo a dictar la sentencia de mérito en los términos que serán expuestos ut infra.

Por otra parte, se indica que en la presente causa tal como fue señalado ut supra, el Sentenciador de la primera instancia, quien estuvo conociendo el presente asunto, vale decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó una Sentencia objeto de apelación, declarada Con Lugar por el Tribunal de la Alzada, esto es, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su soberana apreciación revocó dicho fallo, reponiendo la causa, ordenando sentenciar al fondo, sin menester de celebración de nueva Audiencia de Juicio, y no le es dable a este Jurisdicente evaluar lo decidido, sino que se ha de obedecer el mandato del Tribunal Superior; más sin embargo, se cree necesario y oportuno advertir que en el proceso laboral al Sentenciador en su natural función pública, a quien corresponde estar vigilante del debido proceso, lo que está dentro de los cometidos para la cual fueron juramentados, y así en la presente causa la Sentenciadora de Alzada tomó su decisión; fallo este que no le es viable a este Juzgador, ni a ningún otro en grado inferior a la Superioridad alterar, toda vez que violentaría lo ya decido, ni tampoco cuestionar o criticar sobre la bondad o no de los argumentos expuestos.

Se trata de una decisión Superior de obligatorio cumplimiento para quien decide en la presente causa, en grado jurisdiccional inferior es vinculante al caso específico, tanto para las partes como para juzgadores. Se puede señalar, guardando las distancias, que la Sala Constitucional ha señalado que no le está permitido a un Juez, bajo el argumento de reflexión o análisis de conciencia, desatender una decisión vinculante. Así bajo esa óptica, no puede desoírse una orden vinculante, sino que ha de respetarse, caso contrarió se irrespetaría la jerarquía, la competencia Superior.

Así frente a la peculiar decisión de la Superioridad que destaca el apego a la celeridad, se trata de un asunto que ya fue decidido, del cual las partes se conformaron, y sólo puede ser anunciado por quien hoy sentencia con fines pedagógicos, y salvando la responsabilidad prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, no se va a limitar la presente sentencia al tratamiento del punto particular de la no comparecencia del ciudadano Roberto Suárez, sino que siendo que la Sentencia del 16/06/2011, quedó ANULADA, es una nulidad total, sin distingos, así es impretermitible que se haga pronunciamiento respecto a todo lo demandado. O dicho en otras palabras, este Tribunal se pronunciará al fondo de lo controvertido, toda vez que de manera expresa, en la parte Dispositiva de la Sentencia in comento del Juzgado Superior, decidió en su particular segundo que “SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral”, lo que significa consecuencialmente reposición con plena jurisdicción, sin indicar de manera expresa que dicha nulidad arropaba parte del fallo dictado por el a quo, sino que por el contrario, como se indicó ut supra, en su dispositiva la Juez de Alzada expresó la nulidad del fallo citado. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que los ciudadanos MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMIREZ y JOSE GABRIEL LINARES, efectivamente devengaban el salario alegado en el escrito libelar, hecho que además no resulta controvertido en el proceso por haber sido admitido por la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO. Asimismo, se deja constancia que de las actas procesales no se evidencia medio de prueba alguno que demuestre lo alegado por la prenombrada codemandada, esto es, que los hoy actores MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMIREZ, JOSE GABRIEL LINARES Y JOSE LUIS CASTELLANO, renunciaron de forma voluntaria, y siendo que le correspondía a la citada demandada dicha carga probatoria, este Juzgado concluye que los actores fueron objeto de un despido injustificado, teniendo en cuenta que tampoco alegó ni probó la accionada, un motivo legítimo que justificare el despido del cual fueron objeto los reclamantes. Así de decide.

Así las cosas, tenemos que era carga de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO desvirtuar lo alegado por los actores, y sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, admitió la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, alegando solo el erróneo cálculo de los mismos. De esta manera, este Juzgador pasa a realizar el cálculo de los conceptos procedentes en derecho. Así se decide.

En relación a la codemandante ciudadana MARIA LORENA CUEVAS, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 26 de mayo del 2008, y culminó en fecha 5 de marzo del 2009, es decir que laboró por espacio de 9 meses y 7 días, así como el cargo desempeñado por la misma, y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la ciudadana.

De la Antigüedad, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue menor a un año, durando en concreto desde el 26/05/2008 al 05/03/2009, es decir, nueve (9) meses y siete (7) días, de los que interesan en realidad los meses completos laborados.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 26/05/2008 al 05/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en los folios 40 y 41, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:


período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral antigüedad antigüedad acumulada

Jun-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0 0
Jul-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0 0
Ago-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0 0
Sep-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04
Oct-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04
Nov-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04
Dic-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04
Ene-09 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04
Feb-09 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04
134,41 + 15 2.016,15
TOTAL: Bs. F. 6.048,45


En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 11,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 9 = 11,25), mas la cantidad de 5,25 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 126,67 y al sumarse ambas cantidades (11,25 + 5,25 = 16,5), hacen un total de Bs. F. 2.090,05. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22,5 días (30 / 12 * 9 = 22,5), que al multiplicar por el último salario normal diario devengado de Bs. F. 126,67 hacen un total de Bs. F. 2.850,08. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral diario de Bs. F. 134,41, hacen la cantidad de Bs. F. 8.064,60. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana MARIA LORENA CUEVAS, dan la cantidad de Bs. F. 19.053,18, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación a la ciudadana CAROLINA MENDOZA, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 7 de junio del 2008, y culminó en fecha 18 de febrero del 2009, es decir que laboró por espacio de 8 meses y 11 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 07/06/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en el folio 44, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

período salario mensual salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral antigüedad antigüedad acumulada
Jun-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 0 0
Jul-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 0 0
Ago-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 0 0
Sep-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81
Oct-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81
Nov-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81
Dic-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81
Ene-09 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81
91,96 + 20 1.839,20
TOTAL: Bs. F. 4.138,33

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,6 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,6), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 86,67 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,6 = 14,6), hacen un total de Bs. F. 1.265,38. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario (30 / 12 * 8 = 20), que al multiplicar por el último salario normal diario devengado de Bs. F. 86,67 hacen un total de Bs. F. 1.733,40. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 91,96 hacen la cantidad de Bs. F. 5.517,6. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana CAROLINA MENDOZA, dan la cantidad de Bs. F. 12.654,71, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación a la ciudadana KENA CRISTALINO, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 3 de julio del 2008 y culminó en fecha 18 de febrero del 2009, es decir, que laboró por espacio de 7 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 03/07/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en el folio 47, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral antigüedad antigüedad acumulada
Ago-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 0 0,00
Sep-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 0 0,00
Oct-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 0 0,00
Nov-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13
Dic-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13
Ene-09 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13
Feb-09 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13
88,43 + 25 2.210,75
TOTAL: Bs. F. 3.979,17

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 8,75 días de Vacaciones (15 / 12 * 7 = 8,75), mas la cantidad de 4,1 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 7 = 4,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 83,33 y al sumarse ambas cantidades (8,75 + 4,1 = 12,9), hacen un total de Bs. F. 1.074,96. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,5 días de salario (30 / 12 * 7 = 17,5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. 83,33 hacen un total de Bs. F. 1.458,28. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 88,43 hacen la cantidad de Bs. F. 5.305,80. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana KENA CRISTALINO, dan la cantidad de Bs. F. 11.818,21, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación a la ciudadana JULIETA RAMIREZ, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de Octubre del 2008 y culminó en fecha 15 de Enero del 2009, es decir que laboró por espacio de 3 meses y 3 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 11/10/2008 al 15/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en el folio 48, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

período salario
mensual salario
diario alícuota
utilidades alícuota bono
vacacional salario
integral antigüedad antigüedad
acumulada
Nov-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0
Dic-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0
Ene-09 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 15 424,44
TOTAL: Bs. F. 424,44

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 3,75 días de Vacaciones (15 / 12 * 3 = 3,75), mas la cantidad de 1,75 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 3 = 1,75), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,67 y al sumarse ambas cantidades (3,75 + 1,75 = 5,5 días), hacen un total de Bs. F. 146,69. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario (30 / 12 * 3 = 7,5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 26,67, hacen un total de Bs. F. 200,03. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 10 + 15 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 28,30, hacen la cantidad de Bs. F. 707,5. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana JULIETA RAMIREZ, dan la cantidad de Bs. F. 1.478,66, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación al ciudadano JOSE GABRIEL LINARES, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 28 de mayo del 2008 y culminó en fecha 18 de febrero de 2009, es decir que laboró por espacio de 8 meses y 20 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/05/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en los folios del 50 al 52, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

período salario
mensual salario
diario alícuota
utilidades alícuota
bono vacacional salario
integral antigüedad antigüedad acumulada
Jun-08 3.000,00 100,00 04,17 1,94 106,11 0 0
Jul-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0
Ago-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0
Sep-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Oct-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Nov-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Dic-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Ene-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
106,11 + 20 2.122,20
TOTAL: Bs. F. 4.775,00

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,7 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,7), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 100,00 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,7 = 14,7), hacen un total de Bs. F. 1.470,00. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario (30 / 12 * 8 = 20), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 100,00, hacen un total de Bs. F. 2.000,00. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 106,11 hacen la cantidad de Bs. F. 6.366,60. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE GABRIEL LINARES, dan la cantidad de Bs. F. 14.611,60, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO al referido ciudadano. Así se decide.

En relación al ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 15 de septiembre del 2008 y culminó en fecha 30 de enero de 2009, es decir que laboró por espacio de 4 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 15/09/2008 al 30/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en los folios del 50 al 52, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

período salario
mensual salario
diario alícuota
utilidades alícuota bono
vacacional salario
integral antigüedad antigüedad acumulada
Oct-08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0
Nov-08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0
Dic-08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0
Ene-09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 15 795,83
TOTAL: Bs. F. 795,83

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 5 días de Vacaciones (15 / 12 * 4 = 5), mas la cantidad de 2,3 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 4 = 2,3), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 50,00 y al sumarse ambas cantidades (5+ 2,3 = 7,3), hacen un total de Bs. F. 365,00. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario (30 / 12 * 4 = 10), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 50,00 hacen un total de Bs. F. 500,00. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, le corresponden 10 + 15 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 53,06 hacen la cantidad de Bs. F. 1.326,50. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO, dan la cantidad de Bs. F. 2.987,33, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO al referido ciudadano. Así se decide.

Ahora bien, en relación al ciudadano RAFAEL COLINA, en vista de que la parte demandada nada probó, se tienen como ciertos los alegatos del prenombrado reclamante. Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la relación laboral del mencionado ciudadano, comenzó en fecha 26 de octubre del 2008 y culminó en fecha 15 de enero del 2009, es decir que laboró por espacio de 2 meses y 20 días, así como el cargo desempeñado por el mismo, su último salario devengado mensual de Bs. F. 4.000,00, siendo por ende su salario normal diario el de Bs. F. 133,33. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que le corresponden al mencionado ciudadano.

En vista que el ciudadano mencionado solo laboró por espacio de 2 meses y 20 días en la referida Sociedad Civil FUNDAPUEBLO (NO SUPERO EL PERÍODO DE PRUEBA DE 3 MESES), razón por la que no es procedente la condenatoria al pago del concepto de antigüedad reclamada. Así se decide, como quiera que el texto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (Resaltado del Tribunal)

De modo que el codemandante en referencia carecía de estabilidad, y no procede la prestación de antigüedad ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 1,2 días de Vacaciones (15 / 12 * 2 = 1,2) mas la cantidad de 1,1 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 2 = 1,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 133,33 y al sumarse ambas cantidades (1,2 + 1,1 = 2,3 días), hacen un total de Bs. F. 306,66. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario (30 / 12 * 2 = 5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 133,33, hacen un total de Bs. F. 666,65. Así se decide.

Todos los conceptos procedentes del ciudadano RAFAEL COLINA, dan la cantidad de Bs. F. 973,31, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO al referido ciudadano. Así se decide.

En lo que respecta al punto correspondiente a la alegada SOLIDARIDAD, o RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del ciudadano ROBERTO SUÁREZ, en su condición de Presidente de la patronal FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), recuérdese que el señalado punto fue objeto de apelación por parte de los codemandantes, declarada Con Lugar la Apelación y consecuencialmente anulada la decisión y repuesta la causa.

Y derivado de la apelación, la superioridad, indicó que no se había pronunciado sobre la incomparecencia del demandante al Juicio, con la orden de hacerlo el nuevo sentenciador a quien correspondiese por distribución. En efecto textualmente se señaló:

“Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se violó la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, -como se dijo- se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ a todas las fases del proceso en primera instancia, es decir, SIN NECESIDAD DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SENTENCIARA LA PRESENTE CAUSA AL FONDO, PRONUNCIANDOSE SOBRE LA INCOMPARECENCIA ANTES DICHA; dentro del lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.” (Folio 189)

Para el desarrollo del punto en cuestión se ha de tener presente como es lógico, lo alegado y probado por las partes, así como la situación especial de la incomparecencia del codemandado solidario el ciudadano ROBERTO SUÁREZ.

En el escrito libelar, se observa que los codemandantes afirman que laboraron para la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y que ella era su patrono al igual que el ciudadano ROBERTO SUÁREZ. Ahora bien, se refieren al mismo siempre en su condición de Presidente de la Sociedad en referencia. Estos son los hechos afirmados en la demanda y en base a ellos se solicitan las prestaciones a la Fundación así como a su Presidente de manera solidaria.

Se ha de precisar o subrayar que los hechos son relevantes, y la probanza de los mismos, empero ello sólo representan una parte de la construcción del Silogismo Jurídico, vale decir, sólo representarían una supuesta Premisa Menor, siendo menester que sean conforme a derecho, es decir, que estén bajo la tutela de una norma de derecho o premisa mayor que contemple de manera general y abstracta el supuesto de hecho, esta Premisa Mayor ha de tenerse para luego hacer la subsunción, y a través de la valoración que haga el Sentenciador, lograr la conclusión de Ley.

Señalado lo precedente, se tiene que en el caso sub iudice, se presentan dos aspectos relevantes, de una parte la situación inicial de que se trata de una causa con litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos MARÍA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ CASTELLANO, frente a ellos y litisconsorcio pasivo, que en el caso de este último, lo componen la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, éste solidariamente demandado como Presidente de la Sociedad. Ciudadano que fue notificado de la causa, empero no actuó en su nombre y representación ni por sí ni por intermedias personas, sino que se limitó a otorgar poder en su condición de presidente de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, en pocas palabras, fue incomparecerte en la causa, en lo que a él a título personal respecta.

Para el caso de los litisconsorcios pasivos, las defensas de unos pueden aprovechar a los otros, aun cuando uno o alguno de sus conformantes no comparezcan o presenten defensas en juicio. En ese contexto las defensas de la codemandada compareciente en nada afectan las afirmaciones de la parte demandante de que el ciudadano Roberto Suárez era Presidente de FUNDAPUEBLO y que lo demandan solidariamente; es más esos hecho no fueron cuestionados.

Así las cosas, lo único que queda es el efecto de la incomparecencia del codemandado solidario Roberto Suárez, que conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se traduce en admisión de los hechos debiéndose decidir conforme a ella cuando no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante. Es decir, se han de tener presente, tanto los hechos como el derecho. Y siendo que se trataba de un litisconsorcio pasivo, ello no fue resuelto por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en esa etapa del proceso, sino que corresponde al Juzgador de Juicio, previo análisis del material probatorio.

Teniendo como cierto el hecho de que el codemandado solidario era Presidente de la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, corresponde precisar la normativa aplicable el caso concreto para precisar la procedencia o no de lo pretendido, dependiendo de su conformidad en Derecho. En ese análisis, se tiene que no se alegó que los codemandantes hayan prestado servicios laborales para el codemandado Roberto Suárez, sino para con la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, de igual manera no hay elemento probatorio en ese sentido, siendo concluyente que la responsabilidad de las eventuales acreencias laborales reclamadas por los demandantes, con la salvedad de que exista una responsabilidad personal del ciudadano codemandado, como consecuencia de que la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO no estuviese legalmente constituida, y en esa irregularidad existencial haya una responsabilidad solidaria de los socios y administradores.

La responsabilidad solidaria de socios y administradores aparece regulada en prevención de que los terceros no sean burlados por hacer negociaciones con una sociedad que no ha cumplido con todas las pautas de constitución, y al tiempo para castigar esa situación que puede ser permisiva de evasiones fiscales, que en los casos de responsabilidad penal, en el Código Orgánico Tributario, en la LOPCYMAT, u otro texto de regulación penal no es menester la constitución irregular; mas en todo caso, en el caso sub iudice, ni se alega ni se prueba, la existencia de una responsabilidad derivada de irregularidades en la constitución de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO.

Consecuencialmente, al tenerse como no admitido, que los codemandantes prestaron servicios de naturaleza laboral a favor de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, en la cual el ciudadano codemandado Roberto Suárez, a la fecha de prestación de servicios era el Presidente de la Sociedad Civil in comento, no existe base jurídica para derivar en sus hombros responsabilidad solidaria, puesto que el supuesto de hecho planteado no coincide con el supuesto de derecho, pues no encuadra dentro de la responsabilidad solidaria del intermediario autorizado prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra en los casos de conexidad o de inherencia, que se explica en el artículo 56 eiusdem, ni la del patrono solidario contemplado en el artículo 90 del mismo cuerpo normativo, u alguna otra, todas ajenas al supuesto de hecho planteado en la demanda.

Así las cosa siendo que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), y debe aplicarlo al caso concreto se tiene que en la causa bajo análisis, la incomparecencia y admisión de los hechos, del condemandado ciudadano Roberto Suárez, a la luz de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se traduce en posibilidad de demandar conforme a la pretendida solidaridad, toda vez que la misma es contraria a Derecho. Así resulta improcedente la pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos codemandantes MARÍA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ CASTELLANO en contra del codemandado solidario, el ciudadano ROBERTO SUÁREZ, en su condición de Presidente de la señalada Sociedad. Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según Sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde las fechas de las terminaciones de las relaciones de trabajo de los demandantes, para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde las fechas de las terminaciones de las relaciones de trabajo de los demandantes, para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos MARÍA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ LINARES y JOSÉ CASTELLANO, en contra de la codemandada Sociedad Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAFAEL COLINA, en contra de la codemandada Sociedad Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos MARÍA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ CASTELLANO, en contra del codemandado a titulo personal ciudadano ROBERTO SUAREZ.

CUARTO: Se condena a la codemandada Sociedad Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) a pagar a los demandantes ciudadanos MARÍA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ CASTELLANO, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo, por concepto de Prestaciones Sociales.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas a la codemandada Sociedad Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), solo por lo que respecta a los demandantes ciudadanos MARÍA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ LINARES y JOSÉ CASTELLANO, como quiera que la misma resultare totalmente vencida por los mismos en la presente causa.

SÉPTIMO: No procede la condenatoria en costas a la codemandada Sociedad Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), por lo que respecta al demandante ciudadano RAFAEL COLINA, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida por el mismo.

OCTAVO: No procede la condenatoria en costas de los demandantes, por lo que respecta al codemandado a titulo personal, ciudadano ROBERTO SUAREZ, como quiera que los mismos no devengan más de tres salarios mínimos.

Se deja constancia que el accionante, los ciudadanos MARÍA LORENA CUEVAS, CAROLINA MENDOZA, KENA CRISTALINO, JULIETA RAMÍREZ, JOSÉ GABRIEL LINARES, RAFAEL COLINA y JOSÉ LUIS CASTELLANO MARTÍNEZ, estuvieron representados por el profesional del Derecho BELIZARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 20.612. Asimismo, se deja constancia que la parte codemandada, FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), estuvo representado por los profesionales del derecho YELITZA PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 72.686, actuando en condición de apoderada judicial. El codemandado ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ SUÁREZ, no actúa en la presente causa, ni estuvo representado en forma alguna.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve días (19) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000147.

La Secretaria


NFG/.-