Asunto: VP01-S-2010-000087.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: WILFRIDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.165.643, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO, debidamente inscrita la señala Asociación por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 20 de Mayo de 2003, y que quedó anotada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo de los libros respectivos llevados por el mencionado Registro.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 14 de Abril de 2010, ocurre el ciudadano WILFRIDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, representado por la profesional del Derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.061, e interpuso pretensión de REUBICACIÓN O CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 16/04/2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
En fecha 18 de Mayo 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar: haciéndose presente la parte accionante debidamente asistida por la Abogada WENDY ECHEVERRÍA (+) de INPRE 114.165 , y por la demandada UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO, el profesional del Derecho LUIS FEREIRA de INPRE 5989. La Audiencia fue prolongada sucesivamente hasta que en fecha 24/11/2010, ante la imposibilidad de mediar, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (Folio 34)
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 7 de Diciembre de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folios 170 -172).
El la misma fecha 7/12/2010, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional y con fecha 14/12/2010, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
El día lunes primero (1º) de Agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y dada la complejidad del asunto, el dictado del fallo oral se realizó el quinto día hábil siguiente, esto es el día lunes ocho (8) de Agosto de 2011. Así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano WILFRIDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, a través de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, de INPRE 98.061, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de la profesional del Derecho, la ciudadana GLENNYS URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.646, en su condición de apoderada judicial, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Que con el debido respeto acude para solicitar Medida de Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo contra la Unidad Educativa Arquidiocesana Madre Laura, perteneciente a la Asociación Civil de Escuelas Arquidiocesanas, por la violación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el derecho establecido en el artículo 53, numeral 9 de la misma Ley, ello por la negativa patronal a reubicar al demandante a otro puesto de trabajo.
Bajo la denominación de “LOS HECHOS” señala que:
Que en fecha 15 de Septiembre de 1993, comenzó a laboral para la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO, desempeñando el cargo de DOCENTE DE AULA, devenga a la fecha de la demanda el salario mensual de Bs.F.1.746,21, y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de “7:00 a.m. a 12:00 p.m.” (Folio 1)
Que a principios del año 2008, comenzó a sentir fuertes mareos por lo cual fue sometido a una serie de exámenes médicos, y fue suspendido, y la retornar al trabajo continuaron los síntomas. Y afirma:
“Después de constatar que el motivo de su enfermedad obedecía a causas relacionadas con las condiciones y ambiente de trabajo, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad labores (INPSASEL), el cual en fecha Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008) después de haber sido examinado por los Médicos ocupacionales de dicho instituto, El (sic) Dr Riniero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional I emite Oficio de Cambio de Puesto de Trabajo Nº 0158-2008, el cual establece lo siguiente “Se trata de Trabajador quien es atendido por este Servicio y Médico Tratante por presentar en diagnósticos de vértigos recurrentes y rinitis, en atención a lo cual se sugiere mantener fuera del aula en un ambiente poco ruidoso y en condiciones ambientales sin presencia de polvo, tiza y humo, etc, que influyen para mantener estable su cuadro clínico.” En atención a esto el Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite Oficio SL0023-2009 dirigido a la U.E. Arquidiocesana Madre Laura a fin de requerirle el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Dicho oficio fue recibido por la Patronal en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), razón por la cual en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) se realizó Mesa Técnica en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual el representante legal de la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo se comprometió a realizar ante las instancias competentes todas las gestiones que fueran necesarias para satisfacer el planteamiento del trabajador, y garantizar el cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).” (Folio 2, subrayados y negrillas agregados)
Al tiempo señala que en fecha 22/05/2009, bajo orden de trabajo Nº ZUL-09-1116, la TSU Damelis Berroterán, se traslado a la sede de la patronal, en su condición de Terapeuta Ocupacional adscrita a la Unidad de Salud Laboral de la DIRESAT Zulia del INPSASEL, y la señalada ciudadana dejó constancia de que el hoy demandante no fue reubicado, “por tal razón en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009 se levantó un informe propuesta de Sanción, el cual culminó con providencia administrativa Con lugar a la sanción de fecha Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009).” (Folio 2)
Que en fecha 16/02/2009, vale decir, antes de la visita señalada en el párrafo inmediato precedente, fue despedido, por la Jefe de Recursos Humanas de la Arquidiocesis de Maracaibo, la ciudadana Virginia Balzán, esto a pesar de gozar de inamovilidad laboral conforma a Decreto Presidencial Nº6.603, del 02/01/2008. Ante ello acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que fuese ordenado el “reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.” (Folio 2) Solicitud que fue declarada Con Lugar, por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, a través de ‘Acta Providencia’ de fecha 24/04/2009, inserta en el Expediente Nº 059-2009-01-00298 de la Sala de Fueros, toda vez que no hubo contradictorio y le fue ofrecido reintegrarse a sus labores habituales inmediatamente.
Bajo la denominación de “EL DERECHO” señala que:
La pretensión tiene su basamento en el artículo 100 de la LOPCYMAT, en concordancia con el derecho previsto en el artículo 53, numeral 9 eiusdem.
Que existe violación de normas laborales, por parte de la patronal agraviante, la Unidad Educativa Arquidiocesana Madre Laura, perteneciente a la Asociación Civil de Escuelas Arquidiocesanas, y solicita a través de la demanda, y “así recobrar el derecho de la adecuación de las tareas por razones de salud, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa Medida de Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo (…) dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según oficio NºSL0023-2009, de fecha 27 de enero de 2.009, Cambio de Puesto Nº 0158-2008, de fecha 08 de Agosto y Oficio Nº 0247-2009, de fecha 27 de abril de 2.009. (Folio 3)
Agrega que ha existido la intensión administrativa de ejecutar el acto, ya que se efectuaron las correspondientes notificaciones, y no obstante la patronal ha mantenido una actitud contumaz en el cumplimiento de la orden administrativa. Que ante el incumplimiento, es por lo que la presente acción está revestida de justificación, amén de los fundamentos antes expuestos.
Que de igual manera, el órgano administrativo competente, inició procedimiento administrativo de sanción a través de informe de propuesta de sanción que finalizó en fecha 27/10/2009, con Providencia Administrativa que la declaró Con Lugar, con Multa que ascendió a 88 unidades tributarias, por infracción grave, conforme a lo previsto en el artículo 120, numeral 16 de la LOPCYMAT.
Bajo la denominación de “PETITUM” señala que:
“Por todos los argumentos antes expuestos, nos afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y admitir la presente solicitud de Medida de Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos violación de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo.” (Folio 3)
Indica datos para la notificación de la demandada, y del Domicilio Procesal.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO
Observa este Sentenciador, que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO, presentó escrito de contestación de la demanda a través de su apoderada judicial el ciudadano LUIS FEREIRA MOLERO, de INPRE 5.989, y de lo indicado en ella, así como de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de la profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA, de INPRE N° 79.847, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Bajo la denominación “PRIMERA DEFENSA”, esgrime la falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 79 de la LOPCYMAT, que establece como regla la ejecución de la propia administración de los actos administrativos, salvo disposición legal que lo encomiende a autoridad judicial. Esto lo afirma en virtud de que –según afirma- “se pretende mezclar el haber sustanciado un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia que es un organismo del poder ejecutivo y la ejecución de un acto administrativo proveniente de ese instituto ante los tribunales laborales de la circunscripción judicial del Estado Zulia.” (Folio 165)
Bajo la denominación “SEGUNDA DEFENSA”, esgrime que de la redacción de la demanda se interpreta, literalmente afirman “nos imaginamos” que la reubicación o cambio de puesto de trabajo, se peticiona como una medida innominada, y que por lo tanto el procedimiento es contrario a derecho, “por cuanto para que se solicite una medida se tiene que haber presentado una acción principal, ya que la medida es una consecuencia que solo trata de garantizar el resultado de la acción principal” (Folio 166)
Como “TERCERA DEFENSA” que el documento que pretende hacer valer la parte actora es el de fecha 08/08/2008, emanado del INPSASEL, identificado como NÚMERO DE CAMBIO DE PUESTO: 158-2008 DENOMINADO CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO. Que del texto del documento en referencia, indica que “Se trata de Trabajador quien es atendido por este Servicio y Médico Tratante por presentar en diagnósticos de vértigos recurrentes y rinitis, en atención a lo cual se sugiere mantener fuera del aula en un ambiente poco ruidoso y en condiciones ambientales sin presencia de polvo, tiza y humo, etc, que influyen para mantener estable su cuadro clínico. Una vez evaluado el caos por esta dependencia se determina que el trabajador puede continuar en su trabajo por indicación de médico tratante en consideración el derecho de los trabajadores a la adaptación de sus tareas en sus puestos de trabajo por razones de salud establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Negrillas agregado en la contestación)
Que en tal sentido, el INPSASEL no ha dictado ninguna medida que obligue a la demandada a cambiar el puesto de trabajo del demandante, sino que se lo recomienda.
Agrega que de acuerdo al documento en referencia, se diagnosticaron “vértigo recurrentes y rinitis” y que ambos padecimientos no son crónicos, sino temporales; y en consecuencia, bastaba que el demandante cumpliera algún tratamiento médico para que desaparecieran las afecciones; y agrega además que:
“hoy en día el demandante continúa normalmente dictando sus clases como docente de aula en el colegio, cumpliendo perfectamente su horario de trabajo, todo ello si tenemos en cuenta que como dijimos las afecciones citadas no son permanentes, no son crónicas fueron temporales y además en el Colegio en cuestión MADRE LAURA no hay humo, porque allá nada se quema, ni siquiera la basura porque el instituto cuenta con el servicio permanente del aseo urbano municipal; no hay polvo, porque las instalaciones se limpian a diario como debe ser para evitar la enfermedad de los profesores, de los docentes y niños; y tampoco hay tiza porque las pizarras que se utiliza en los salones de clase y específicamente donde el demandante como docente de aula imparte sus conocimientos son porcenalizadas o acrílicas. Demás está decir que desde hace años las barretas de tiza fueron eliminadas por orden del Ministerio de Educación y en el Instituto cumpliendo con esa normativa se cambiaron las pizarras de madera pintadas de negro por pizarras porcelanizadas o acrílicas” (Folio 167 y 168)
De otra parte, como “CUARTA DEFENSA” señala que el demandante manifiesta la pretensión de cambio de cargo, sin embargo no expresa a cual cargo pudiera desempeñar. Al tiempo, se indica que conforme al manual de supervisión del docente del “Ministerio de Educación”, para que una persona realice una labor u ocupe algún cargo, debe estar suficientemente acreditado ante el señalado Ministerio. Que el demandante es docente de aula y que nunca le ha presentado a la demandada credencial con la cual en caso que hubiese vacante el pudiera sustituir a esa persona y ocupar dicha vacante.
Finalmente, por todos los argumentos señalados, pide al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, así como lo expresado en el escrito de contestación, y lo expresado en la Audiencia de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.
Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma es de naturaleza laboral, la fecha de inicio, el salario, el cargo, la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos, la condición médica declarada, lo que se discute es la procedencia de la solicitud de cambio o reubicación de puesto de trabajo, y en ello la parte demandada plantea su defensa tanto en cuestiones procedimentales como de fondo. Es decir, se discute más que la existencia de una condición médica, la aplicación del derecho para la procedencia de lo demandado.
Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo peticionado y litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y en definitiva precisar la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Se promovieron, 1.1. marcada “A” hasta la “A22”, copias simples de expediente administrativo signado ZUL-47-IE-09-0044, (Folios 39 al 61) emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia y Falcón perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se encuentra el original. El objeto es demostrar el incumplimiento a una medida de reubicación lo que significa la existencia de una orden administrativa de reubicación. 1.2. Marcado con las letras “B” hasta la “B79”, (Folios 62 al 141) copias certificados de expediente signado US-ZF-078-2009, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia y Falcón perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se encuentra el original en el referido instituto, correspondiente al procedimiento sancionatorio en razón de desacato a medida de reubicación a favor del hoy demandante.
Las copias en referencia referente a expedientes administrativos no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, de modo que se tiene como cierto su contenido, como el de documentos públicos administrativos. Ahora bien, aun cuando no se discute la existencia de los procedimientos, es de interés analizarlo en lo pertinente a la dilucidación de la presente causa, de modo que poseen valor probatorio, y así se analizarán conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.3. Promueve original marcadas “C”, “C1”, “C2” y “C3”, de constancias médicas emitidas al demandante (Folios 142 al 145). 1.4. Promueve copia simple marcada “D”, de constancia médica emitida al demandante (Folio 146). 1.5. Promueve original de examen médico realizado al demandante, marcado “E” (folio 147). 1.6. Promueve copias simples, marcadas “F”, y “F1”, referentes a resultados de examen médico emitidas al demandante (Folios 148 y 149). 1.7. Promueve original marcadas “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6” y “G7”, correspondientes a reposos médicos emitidas al demandante (Folios 151 al 157). 1.8. Promueve copias simples de reposos médicos emitidos a favor del demandante, marcadas “H”, “H1”, y “H3”, de constancias médicas emitidas al demandante (Folios 158 al 160). Todas y cada una de ellas con el objeto de demostrar la existencia de la enfermedad que se padece y sus causas.
Las copias en referencia correspondientes a exámenes y suspensiones médicas, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, de modo que se tiene como cierto su contenido, de modo que poseen valor probatorio, y así se analizarán conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó oficiar a: 2.1. DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA Y FALCON (DIRESAT) ubicado en el Palacio de Eventos, en relación a toda la información contenida en el expediente signado ZUL-47-IE-09-0044, levado el ciudadano WILFRIDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.165.643, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO.
De la referida informativa aparecen resultas a través de oficio DIRESATZ-006-2011, mediante el cual envía copias certificadas del expediente N° ZUL-47-VLT-09-0588 “pertenecientes a la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Wilfredo Antonio Román Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.165.643” (Folios 191 al 215).
Las copias en referencia no fueron cuestionadas y en su conjunto coinciden con el material probatorio documental promovido por la parte accionante, de modo que conforme antes se indicó, se analizaran con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2.2. Informativa de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ubicada en el km. 1 ¡/2 vía Perijá, Centro Comercial del Sur, al lado del CADA Sierra Maestra, Maracaibo, en el sentido solicitado, vale decir, información del expediente N° 059-2009-01-298, correspondiente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del hoy demandante en contra de la demandada. La respuesta o resulta a la informativa aparece entre los Folios 324 al 355.
De las copias en referencia se tiene que las mismas referidas a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no aporta nada a los efectos de la presente causa, de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-
3. Experticia:
En relación a la Experticia Medica solicitada, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes, en consecuencia, se designó como experto ocupacional a objeto de que realice la experticia médica solicitada, a la ciudadana FRANCISCA NUCETTE, titular de la cédula de Identidad No. 4.538.103, quien notificada manifestó su aceptación a la designación y prestó el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las resultas aparecen en los folios 224 al 227, en los que aparecen las conclusiones de la experta, señalado: “El trabajador cuya caso nos ocupa, presenta Síndrome Vertiginoso y Rinitis Alérgica diagnósticados por Especialistas en ORL, estudios audiométricos que determinan Hipoacusia Bilateral mixta y TAC de senos paranasales que informan de cambios de Rinitis y desviación del septum nasal a la derecha.”(Folio 277)
La experticia en referencia no fue atacada o cuestionada en forma alguna de modo que su contenido no es cuestionado, con independencia de su explicación en juicio, de modo que se analizaran con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales.-
Se promovieron, testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS ALBORNOZ, MIRIAM ARIAS, NARELY AVILA, ALEYDA AVILA, ROSIRET GALLARDO, JOSE NADAL, RAFAEL ONTIVEROS, MARLENYS RODRIGUEZ, TELESILA RODRIGUEZ, JOSE YAMARTE, ANGELA FLORES, LEANIS VASQUEZ, JENNY MARTINEZ, ALBEIRO PIRELA, ERVIS NEGRETTE, YSMENIA FLORES, LISBETH BRICEÑO, ARGEL COLINA, JOSE ONTIVEROS, YANET MEDINA, BETINA RUZ, NINOSCA SULBARAN , CAROLINA RAMONES, YEINY SEMPRUN,. PLACIDA PAYARES, ARELIS BERMUDEZ, INDIRA MEDINA, TOMASA GONZALEZ, JACQUELINE GUERRA, EMERITA CARDOZO, BELKIS ROJAS, ELOISA MORAN, BARBARA DE POOL y EVELIN BERJES, venezolanos, mayores de edad. Los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que respecto a ellos no hay testimonial que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Se trata de demanda en la que se solicita el cambio o reubicación del puesto de trabajo, dada una condición de salud que conforme a la parte demandante lo amerita, con base en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53, numeral 9, del mismo texto.
Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma es de naturaleza laboral, la fecha de inicio, el salario, el cargo, la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos, la condición médica declarada, lo que se discute es la procedencia de la solicitud de cambio o reubicación de puesto de trabajo, y en ello la parte demandada plantea su defensa tanto en cuestiones procedimentales como de fondo. Es decir, se discute más que la existencia de una condición médica, la aplicación del derecho para la procedencia de lo demandado.
Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo peticionado y litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y en definitiva precisar la procedencia o no de lo peticionado.
Lo primero a tener presente es que la demanda no es explicita en su presentación exhibiendo imprecisiones empero, el análisis de la misma se ha efectuado en base a la óptica del Principio IN Dubio Pro Operario, contemplado en diversas normas, y así estatuido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que abraza tanto los hechos como el derecho y las pruebas, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras normas, en el esquema normativo laboral.
La parte actora, como ut supra se indicó, peticiona el cambio o reubicación de puesto de trabajo, con base en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el numeral 9, del artículo 53 eiusdem. Y en relación a ello, hace indicación de cuadró medico, y de oficio del INPSASEL del cual se precisa la necesidad de lo pretendido, y a lo que -señala- la patronal se comprometió y no ha cumplido.
Las normas señaladas establecen lo siguiente:
Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.
“Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.
Derechos de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
(Omissis)
9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.” (Negrillas y subrayado agregados por este Sentenciador)
La parte demandada en el escrito de contestación plantea la defensa en base a 4 puntos que se analizan de seguidas:
La parte demandante como “PRIMERA DEFENSA” plantea la falta de jurisdicción señalando que se pretende que los tribunales laborales ejecuten una decisión del un órgano administrativo, en concreto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, y para argumentar toma como base el contenido del artículo 79 de la LOPCYMAT.
El contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es el siguiente:
“Discapacidad temporal
Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:” (Negrillas agregadas por este Sentenciador)
Ahora bien, del análisis del libelo, se observa que no se trata de una petición de ejecución de una decisión administrativa, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las peticiones de amparo constitucional, derivados de lesiones constitucionales por la actitud contumaz de la patronal frente a una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Se trata, conforme se analiza de una petición o solicitud de Medida de Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo, por alegadas violaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en ese sentido sea forzada la patronal, vale decir, se trata de una acción autónoma, dentro de la jurisdicción y competencia del Tribunal.
No obstante lo antedicho, en el artículo 100 de la LOPCYMAT, correspondiente a Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, de manera expresa se indica en su último aparte, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional en efecto señala literalmente:
“ (…), cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”
Así las cosas, y como se vera ut infra, el planteamiento se reduce a la dilucidación de un punto de derecho respecto a la procedencia o no de la solicitud de reubicación o cambio de puesto, para lo cual poseen jurisdicción así como competencia los juzgados afines por la materia como son los laborales, como en el caso presente. En consecuencia de declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la representación de la demandada. Así se decide.-
Como “SEGUNDA DEFENSA” la representación forense de la demandada señala “nos imaginamos” (folio 166), que lo peticionado es una medida innominada de reubicación o cambio de puesto, y en tal sentido al no existir una acción principal al cual garantizar por la medida, ello hace que el procedimiento sea contrario a derecho.
Ciertamente la demanda emplea el término solicitud de medida, sin embargo, ello por sí solo no es determinante de que se trate de una medida innominada, menos aun cuando el propio legislador en el tercer aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, hace referencia a la expresión medidas, cuando se lee:
“En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. (negrillas y subrayado agregado)”
De tal forma que a juicio de este Juzgador, más que por aplicación del principio del in dubio pro operario, del análisis de la demanda, no se evidencia la petición de una medida innominada, sino de la aplicación del artículo 100 de la LOPCYMAT, con lo cual se declara improcedente la defensa in comento de que el procedimiento es contrario a derecho por ameritar la esgrimida medida innominada una acción principal. Así se decide.-
Como “TERCERA DEFENSA” que el documento que pretende hacer valer la parte actora es el de fecha 08/08/2008, emanado del INPSASEL, identificado como NÚMERO DE CAMBIO DE PUESTO: 158-2008 DENOMINADO CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO. Que del texto del documento en referencia, indica que “Se trata de Trabajador quien es atendido por este Servicio y Médico Tratante por presentar en diagnósticos de vértigos recurrentes y rinitis, en atención a lo cual se sugiere mantener fuera del aula en un ambiente poco ruidoso y en condiciones ambientales sin presencia de polvo, tiza y humo, etc, que influyen para mantener estable su cuadro clínico. Una vez evaluado el caos por esta dependencia se determina que el trabajador puede continuar en su trabajo por indicación de médico tratante en consideración el derecho de los trabajadores a la adaptación de sus tareas en sus puestos de trabajo por razones de salud establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Negrillas agregado en la contestación)
Que en tal sentido, el INPSASEL no ha dictado ninguna medida que obligue a la demandada a cambiar el puesto de trabajo del demandante, sino que se lo recomienda.
Agrega que de acuerdo al documento en referencia, se diagnosticaron “vértigo recurrentes y rinitis” y que ambos padecimientos no son crónicos, sino temporales; y en consecuencia, bastaba que el demandante cumpliera algún tratamiento médico para que desaparecieran las afecciones; y agrega además que:
“hoy en día el demandante continúa normalmente dictando sus clases como docente de aula en el colegio, cumpliendo perfectamente su horario de trabajo, todo ello si tenemos en cuenta que como dijimos las afecciones citadas no son permanentes, no son crónicas fueron temporales y además en el Colegio en cuestión MADRE LAURA no hay humo, porque allá nada se quema, ni siquiera la basura porque el instituto cuenta con el servicio permanente del aseo urbano municipal; no hay polvo, porque las instalaciones se limpian a diario como debe ser para evitar la enfermedad de los profesores, de los docentes y niños; y tampoco hay tiza porque las pizarras que se utiliza en los salones de clase y específicamente donde el demandante como docente de aula imparte sus conocimientos son porcenalizadas o acrílicas. Demás está decir que desde hace años las barretas de tiza fueron eliminadas por orden del Ministerio de Educación y en el Instituto cumpliendo con esa normativa se cambiaron las pizarras de madera pintadas de negro por pizarras porcelanizadas o acrílicas” (Folio 167 y 168)
De otra parte, como “CUARTA DEFENSA” que el demandante pretende cambio de puesto, pero no señala cual cargo pudiera desempeñar. Que conforme al Manual de Supervisión del Docente del “Ministerio de Educación”, para ocupar un cargo, para realizar una función se requiera acreditación, y en el caso del demandante, él no ha presentado acreditación para que en caso de que hubiese vacante pueda sustituir a la persona y ocupar la vacante.
Las defensas tercera y cuarta a diferencia de las dos precedentes no están referidas a situaciones adjetivas, sino sustantivas, y en ello se ha de retomar el contenido de los artículos 100 y 59,3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya antes transcritos.
En efecto, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se contempla de manera expresa del derecho de los trabajadores y trabajadoras a ser reubicados a sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, como lo contempla el artículo 59, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, el artículo 100 eiusdem establece las pautas para ello. En efecto, la norma trata de la Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, y para ello establece varios supuestos, a saber:
a) Que se haya finalizado la discapacidad temporal, y se retorne el trabajador a su puesto habitual de trabajo o a otro de similar naturaleza. b) Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y es en estos casos en los que la patronal deberá reingresar al trabajador(a) y reubicarlo (la) en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Se observa entonces que se amerita la existencia de una declaración o calificación de discapacidad, bien sea parcial y permanente o parcial y permanente, para que en base a ella esté el patrono en la obligación de reubicar al trabajador.
En el caso sub examine, existen estudios médicos derivados de manera directa de las promociones de la parte actora, y entre ellas la experticia efectuada, y demás documentos consignados o logrados a través de informativa, los cuales describen su condición médica del demandante e incluso señalización de la eficacia de reubicación, empero no existe la declaración de incapacidad. Así las cosas es impretermitible declarar como en efectos se declara la improcedencia de la pretensión de cambio o reubicación de cargo o puesto de trabajo. Así se decide.-
De otra parte, aunque no es determinante el análisis de las defensas tercera y cuarta de la demandada, por derivar en inoficiosas, no está de más señalar que se trata de una situación médica temporal no aparece acreditada, tampoco el que en la demandada no haya humo, ni polvo, lo que no aparece discutido es que el demandante continúa laborando para la patronal demandada en el cargo de docente de aula, mismo cargo que ha venido realizando desde el 15/09/1993, hasta la fecha de la demanda el 14/04/2010, e incluso a la fecha de al Sentencia. De igual manera, no es relevante que en el Oficio de Cambio de Puesto de Trabajo Nº 0158-2008, se haga una sugerencia de cambio o una orden pues, el Sentenciador, en virtud del Iura Novit Curia, no solo conoce sino está en deber de aplicar el derecho, en el ámbito de sus competencias.
De otra parte, no es relevante que el demandante no haya señalado o no un cargo distinto, o que haya acreditado a motu propio la capacidad para algún cargo distinto al que ejerce, puesto que lo relevante es la declaratoria de incapacidad para que la patronal se vea en la obligación de efectuar todas las acciones pertinentes para el logro de la reubicación o cambio del cargo de trabajo. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Improcedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano WILFRIDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA PERTENECIENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, por REUBICACIÓN de cargo o puesto de Trabajo, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA la cual se encuentra adscrita a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. Así se decide.-
No procede la condenatoria en COSTAS, por devengar el demandante menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que los actores ciudadano WILFRIDO ANTONIO ROMÁN ROMERO, antes identificado, estuvo representado por sus apoderadas las profesionales del derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO y GLENNYS URDANETA, y asistido por la profesional del derecho WENDY ECHEVERRÍA F.(+) respectivamente, todas en condición de Procuradoras de Trabajadores Región Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.051, 114.115 y 98.646, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MADRE LAURA PERTENECIENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDOICESANAS DE MARACAIBO, estuvo representada, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho, los ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, ALEJANDRO FEREIRA, y JOANDERS HERNÁNDEZ, de INPRE 5.989, 79.847 Y 56.872, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
OBER RIVAS
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000146.
El Secretario,
NFG/.-
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