REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º


Asunto: VP01-R-2011-000432.-
Asunto Principal: VP01-L-2008-002296.


DEMANDANTE: FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad no. 5.532.246, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ, CAROL MORALES, LEONARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.196, 29.095, 89.830 y 53.355 respectivamente.
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el no. 25, Tomo 20-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ, ROBERTO GOMÉZ, ANDRES GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINÉS CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANAPAULA RINCÓN, MARIA VILLAMIZAR, NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Leonardo Hernández Pirela.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, como quiera que el mismo resultó totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Posterior a la decisión señalada en fecha doce (12) de julio del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Leonardo Hernández, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día veinte (20) de septiembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…han apelado del fallo proferido por el Tribunal de Juicio, en virtud que en nuestro criterio dicho fallo en primer lugar adolece de una serie de vicios que lo afectan de nulidad, tales como, el primero de ellos que el fallo contiene una manifiesta contradicción en su motivación que conllevo al Juez a una conclusión muy diferente a la que pudo a ver llegado, tal contradicción esta en el folio 57 de la pieza no.02, del expediente en el último párrafo, cuando el juez expone la carga probatoria (...) en el folio 59 continua (…) según la carga probatoria excepciona al demandante a probar la presunción de laboralidad, de manera contradictoria y de forma de querer atropellar el Juez de la recurrida al folio 62 y 63 de la misma pieza, y en la misma motivación considera que adicionalmente a lo señalado en las actas procesales que la relación que los vinculo a la parte actora y demandada estuviese sujeta a la sujeción de la primera con respecto a la segunda, tampoco quedo evidenciado el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la reclamante, y no se constato su presencial en la demandada, más adelante se señala que en el caso que nos ocupa no existe alguna prueba contundente aportada por la demandante que lo incluya dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada, ya que según se evidencia en las actas procesales la actividad desplegada por el accionante se limitaba a gestionar en las oportunidades requeridas…tampoco logró demostrar el accionante el cronológico las cantidades dinerarias que debió haber devengado mes a mes por la actividades de servicio para la reclamada y que de manera precisa pormenorizadas estas expresiones en la sentencia sin lugar a duda configura una contradicción en la motivación realizada por el juez, lo que afectan de nulidad absoluta el fallo, por cuanto…también hay contradicción en el presente fallo en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas documentales, específicamente en el folio 52 y 53 se refiere a una carta dirigida por la empresa donde expone al final carta levantada en virtud de lo ocurrido, mediante la cual la reclamada deja constancia de que fue transferida la cantidad de Bs.650,00 al ciudadano Félix Briceño y en el punto no.06 se lee, carta dirigida al actor de fecha 07 de abril del 2008, donde se le solicita el reintegro de la cantidad que erradamente le fue depositada. Ahora estos documentos son ilegales porque violan el principio de alteridad, son fabricados por la demandada –por el promoverte- esto se refiere a que la fuente y el origen de toda la prueba debe de emanar de un sujeto diferente al promoverte, es decir, nadie puede procurarse una prueba para si mismo, estas pruebas son producidas por la misma empresa y por nadie más…luego a los folios 54 y 55 el juez al referirse al particular del literal e) (…) y en cuanto al literal g) (…) la promoción original de estos documentos proviene de copias fotostáticas, ellos los promueven como simple copias fotostáticas, fueron impugnadas y luego fueron desechadas del acervo probatorio, pero luego estas pruebas regresaron cuando llego una prueba informativa y el juez las acordó y le llego el expediente completo de la Sala Segunda de la Corte de Apelación, esto forma parte de otro capítulo, en aquella oportunidad en la audiencia de juicio, trajimos a colación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Penal…así las cosas tenemos que existen estas dos contradicciones lo cual trae como consecuencia revocarla, además el Juez también incurre en la violación de la Garantía Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que sustento su pago en una cantidad de pruebas ilegales, por que violan el principio de la alteridad, ya que nadie puede procurar su propia prueba…la demandada debió desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no hizo, porque si vamos al acervo probatorio tenemos un instrumento que es crucial que es la copia certificada de la querella solicitada por PEPSI, esta querella a nuestro modo de entender constituye una confesión del cargo desempeñado de la relación laboral (el abogado hizo lectura de tal señalamiento de manera textual) manifestando que estuvo prestando sus servicios como abogado de la empresa…esto no deja margen de duda de que el cargo era de abogado y no como un simple gestor y que esta prestaciones de servicios fueron de manera subordinada…esta querella acusatoria no fue apreciada correctamente…muy por el contrario nosotros probamos la prestación del servicio que laboraba de manera continua y permanente, los testigos señalaron que no se trataba de un abogado simplemente, no era un abogado contratado para gestor…pero quedó comprobado que el era abogado…promovimos la prueba de exhibición le solicitamos a la parte demandada que exhibiera todos los documentos que consta en los recibos de pago por todos los diferentes salarios en el transcurso de la relación laboral por el ciudadano Félix Briceño, se negaron exhibirlo argumentando que ellos habían negado la relación laboral… ellos señalan que en la cuenta nomina no aparece el accionante, considerando que es fácil entonces no incluir a un trabajador en la nomina para señalar que no existe relación laboral…por todo esto pensamos que la demandada muy lejos de desvirtuar la presunción de laboralidad lo único que hizo fue probar que era abogado y no un gestor, si existía duda debió haber favorecido al trabajador, por lo tanto se solicita sea revocada por esta Alzada…”
Observaciones de la parte demandada: “…este juicio es atípico ya que no se trata de que un simple ciudadano que confunde la situación jurídica existente entre las partes, se trata de un profesional del derecho, especialista en leyes que utiliza los órganos de administración de justicia para justificar la Apropiación Indebida, o la no devolución o el no reintegro de la cantidad de Bs.650,00, propiedad de mi representada que le fue transferida por error a la cuenta autorizada del ciudadano FÉLIX BRICEÑO, el demandante le fue exigido el 07 de abril del 2008, la devolución o reintegro de la referida cantidad de dinero y el se negó a devolver la referida cantidad de dinero y nuestra representada en julio del 2008, intenta una acusación privada por Apropiación Indebida en contra del ciudadano FÉLIX BRICEÑO, posteriormente a finales de octubre del 2008, éste instaura esa acción laboral invocando la existencia de un contrato de trabajo preexistente y que en el desarrollo del referido contrato este creó un invento, mi representada negó todo en virtud de que era absolutamente falso y alejo que el demandante simplemente fue contratado para que tramitara una solicitud a los efectos de que se trasladase un notario público a presenciar la destrucción de los productos que no estaban aptos, a los efectos de que en Seniat lo tuviese como perdida y en cuanto a lo referido del crédito fiscal, el demandante lo único que hizo ciudadano Juez fue dictar un modelo de excepción judicial que mi representada le suministro en su momento y que toda la información correspondiente al inventario producto que iba a ser destruidos suministrada por trabajadores de nuestra representada y que fueron realizados por el departamento de logística, el demandante jamás piso las instalaciones de la empresa demandada, jamás tuvimos la energía de trabajo ni por una hora ni por ocho horas, no existió tal prestación de antigüedad ni de servicio interrumpido, y la libre disposición de su tiempo por parte de PEPSI COLA, jamás existió el pago de un salario o una remuneración como prestación del servicio y muchos menos nosotros nos quedamos con los beneficios laborales…sólo se cancelaron el pago de honorarios y de traslado, por que lo único que se necesitaba era un notario, este procedimiento ya esta contenido en las normas…nosotros los abogados lo que hacemos es aplicar la norma…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR y SUBSANACIÓN
Que en fecha primero 1º de febrero del año 2006, comenzó a prestar sus servicios laborales remunerados para la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., desempeñándose como Abogado. Que la empresa accionada lo contrató con el objeto de efectuar una investigación jurídico-legal que permitiera obtener algún medio o procedimiento legal para solucionar o solventar la problemática que la patronal presentaba en relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya que tanto a nivel regional, como nacional existían muchos productos que por diversas razones no estaban aptos para el consumo humano; que la empresa tenía dificultades para deshacerse de tales productos al no conocer los mecanismos legales adecuados y pertinentes que satisficieran sus necesidades y garantizaran no correr riesgos de ser sancionados por las autoridades tributarias y sanitarias, ya que dichas mercancías no aptas permanecían en sus depósitos y se podía ver como acaparamiento, además de que ocupaban un gran espacio en los mismos. Que debido a esto, le encargaron el análisis y asesoramiento jurídico del caso para lograr una solución legal. Que luego de explicarle los detalles de la problemática, le fue suministrada toda la documentación del caso, la cual fue analizando pormenorizadamente (junto a la legislación aplicable); que al cabo de varios días de investigación y estudio jurídico se reunió con el señor OSWALDO HERNÁNDEZ y le explicó que gracias a su investigación había obtenido todo un “SISTEMA O PROCEDIMIENTO LEGAL DE DESTRUCCIÓN CONTROLADA DE LOS PRODUCTOS Y MERCANCÍAS NO APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO“ basado en normativas legales, con el cual la empresa podía solventar la problemática y que serviría para justificar el retiro de los productos no aptos y poder contabilizarlos como deducción no gravable tributariamente. Que dicho sistema se convirtió en un modelo muy económico, práctico, expedito y de fácil aplicación, que fue adoptado por la demandada como una política exitosa a partir del mes de febrero del año 2006, la cual le permitió destruir legalmente a muy bajos costos, solo en la planta de Maracaibo-Occidente más de 562.748 cajas de refresco, 13.439 etiquetas, 127.000 tapas y 527 unidades de saborizantes en mal estado, sin contar los productos que se destruyeron a nivel regional. Que dicho programa lo concibió, habida cuenta que de acuerdo a la normativa tributaria, todo retiro, desincorporación o consumo propio de bienes muebles objeto del giro o actividad del negocio al cual se dedica la empresa o contribuyente, están gravados con los respectivos impuestos al valor agregado y también son pechados con el impuesto respectivo, por formar parte de la renta bruta aplicable para obtener el enriquecimiento neto del negocio. Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos prevén las figuras de retiro o desincorporación justificada de bienes o productos por algunas causas taxativas, entre las que se verifican pérdidas por fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, entre otros. Que dichos productos acumulados en los depósitos de la empresa accionada, no aptos para el consumo humano, una vez comprobada esta condición por las autoridades sanitarias correspondientes, podrían ser destruidos, debiendo realizarse una inspección (que dejara constancia de tal destrucción) por un funcionario que diera fe pública (Notario Público; previa notificación a la Administración Tributaria), y en la que se extendiera un acta en la cual constara la cantidad de productos y mercancías destruidas y su valor monetario, la cual serviría como soporte legal para: a. justificar la salida del inventario de los bienes gravados faltantes a causa de su destrucción, registrándola en el libro de ventas como operación no gravada con el impuesto al valor agregado y; b. Hacer la correspondiente deducción autorizada a la renta bruta y obtener el real enriquecimiento neto del negocio. Que luego de establecido el marco jurídico-legal, procedió a redactar un esquema o flujograma sencillo que incluía la recaudación de todos los formatos de solicitudes a las Autoridades Sanitarias y a la Administración Tributaria, la redacción de las solicitudes al Notario Público; que el mismo se puso en práctica a partir del mes de febrero del 2006 y aún se sigue empleando. Que en sus labores habituales como Abogado de la empresa accionada, se encontraba también la coordinación y recaudación de toda la información relacionada con los productos y mercancías objeto de la destrucción controlada; la coordinación y recaudación de la permisología y certificaciones sanitarias respectivas; la redacción y presentación de la solicitud de traslado del Notario Público al acto de destrucción controlada, incluyendo el pago de todos los servicios notariales; asistencia prestada al personal capacitado por la empresa para el acto de la destrucción controlada; recaudación de la respectiva acta de destrucción y demás soportes del Notario Público. Que todas las labores las efectuaba reportándose al Departamento de Administración de Planta en Maracaibo específicamente con el Jefe, el ciudadano Oswaldo Hernández, así como también con la Gerencia de Logística y Distribución de Maracaibo, en la persona de su gerente, la ciudadana María Eugenia Medicci. Que a través de estos servicios que le prestó a la empresa accionada, se le canceló como salario mensual la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. F. 5.000,00, durante todo el año 2006; posteriormente le aumentaron el salario a Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. F. 6.000,00 en el mes de enero del 2007; y que luego le aumentaron a Bs. 7.000.000,00, hoy Bs. F. 7.000,00, desde el mes de julio del año 2007, siendo ese su último salario mensual. Que la empresa había acordado en cancelarle por la creación del mencionado sistema la cantidad de Bs. 75.000.000,00, hoy Bs. F. 75.000,00, adicional a su salario mensual, pagaderos a partir del vencimiento del segundo trimestre del año 2006, es decir, a partir del 30 de junio del 2006; en el entendido de que si dicho sistema arrojaba resultados satisfactorios dicha bonificación se incrementaría en Bs. 100.000.000,00, hoy Bs. F. 100.000,00. Que durante el transcurso de la relación laboral, la empresa nunca cumplió con su obligación legal de cancelarle una serie de conceptos y beneficios laborales como utilidades anuales y bonos vacacionales; que le negaba al disfrute de sus vacaciones; que no le abrió cuenta fideicomisaria para cancelarle prestación de antigüedad. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la patronal hacía uso de una ilegal práctica o artimaña conocida coloquialmente como “paqueteado”, que no es más que una simulación mediante la cual el patrono quiere convencer al trabajador que lo incluido en los pagos mensuales son adelantos relacionados con el pago de la prestación por antigüedad. Que en varias oportunidades requirió de la empresa accionada, el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y que posterior a su despido injustificado de fecha 31 de enero del 2008, les exigió la cancelación de Bs. F. 1.292.251,71 y que la empresa accedió a cancelarle la cantidad de Bs. F. 650.000,00, pago que se le realizó sin mediar documento alguno de liquidación, ni anticipo de prestaciones sociales, el cual fue transferido en la cuenta no. 0134-0074-18-0743000641 del Banco Banesco, cuya titular es su esposa, la ciudadana DIGNA ROSA RIVERO RAMÍREZ. Que por todas estas razones, es por lo que demanda a la accionada para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. F. 687.209,32, cantidad esta que se obtiene por los siguientes conceptos: - Vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 57.110,99. Bono vacacional no cancelado: Bs. F. 172.610,75 - Utilidades no canceladas: Bs. F. 227.643,90. - Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 24.560,00. - Antigüedad: Bs. F. 211.435,30. - Intereses de la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 2.114,35. - Participación o bonificación por invención de servicios, de acuerdo a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 583.333,33. - Intereses Moratorios: Bs. F. 44.957,61. - Utilidades Fraccionadas 2008: Bs. F. 13.443,09.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Hechos que niega: Niega por ser falso, que el demandante haya ingresado a prestar servicios a favor de la empresa accionada, ya que este nunca fungió como empleado al servicio de la referida empresa. Niega por ser falso, que la supuesta y negada relación laboral se haya iniciado en fecha 1º de febrero del año 2006. Niega por ser falso, que el demandante haya desempeñado las labores subordinadas como Abogado, ya que este nunca fue empleado de la empresa accionada. Niega por ser falso, que el demandante haya sido contratado para efectuar una supuesta investigación jurídica legal que permitiese obtener algún sistema para solventar una supuesta problemática en cuanto al cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que el ciudadano demandante fue contratado de forma ocasional e independiente como gestor para efectuar y coordinar el traslado de una Notaría Pública a los fines de que esta presenciara el desecho del bote de los productos no aptos para el consumo humano, y que para el procedimiento al que se refiere el demandante solo se requería la presencia de algún funcionario público que dejara constancia y fe pública del desecho de los productos a los fines fiscales. Niega por ser falso, que tanto a nivel regional como nacional existiera gran cantidad de productos no aptos para el consumo humano, ya que dicha situación no es nueva y siempre por distintas razones se han desechado todos aquellos productos no aptos para el consumo humano, de modo que el demandante no solucionó problema alguno ni creó un nuevo procedimiento desconocido por la empresa accionada. Niega por ser falso, que al actor se le haya encargado un supuesto análisis y estudio de la situación, ya que ese mecanismo se usaba desde hace años sin la intervención del ciudadano demandante. Niega por ser falso, que el demandante haya creado sistema legal alguno, ya que es obvio que el procedimiento de destrucción de controlada de productos o el pretendido sistema legal, no constituye una creación del demandante ni una invención de este, ya que dicho procedimiento integra el sistema legal venezolano. Niega por ser falso, que a partir del mes de febrero del 2006, la empresa accionada comenzara a proceder al desecho de sus productos en la forma o con el sistema que alega falsamente el demandante haber ideado, ya que dicha forma de desecho de productos no aptos para el consumo humano se ha practicado desde hace años no solo por la empresa accionada, sino por otras empresas de la misma actividad que su representada y que la diferencia es que antes se efectuaba ante la presencia un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ahora se hace con Notarios Públicos. Niega por ser falso, que el demandante haya redactado un flujograma o esquema que incluyera los documentos a consignar a las autoridades competentes para efectuar las labores de desecho de material, ya que una vez determinados los productos a ser desechados, lo cual lo hacía la empresa accionada, se procedía a presentar una solicitud al Notario Público a fin de que este se trasladara a presenciar el bote de tal mercancía. Niega por ser falso, que el demandante ejerciera las referidas funciones y mucho menos de forma fija y permanente, con motivo de un supuesto cargo de Abogado, ya que este nunca trabajó para la empresa y por ende son falsas las supuestas labores por el desempeñadas bajo subordinación, ya que este solo fue contratado como gestor a los fines de llevar la solicitud de desecho del material dañado y por eso se le cancelaban unos honorarios profesionales, sin cumplir este con ninguna otra función. Niega por ser falso, que el demandante tuviera que reportar sus falsas labores al ciudadano Oswaldo Hernández y a la ciudadana María Eugenia Medicci. Niega por ser falso, que el demandante percibiera jamás cantidad alguna por concepto de salario, y mucho menos que durante el año 2006 haya devengado un supuesto salario de Bs. F. 5.000,00. Niega por ser falso, que desde el mes de enero del 2007 el demandante haya devengado un supuesto salario de Bs. F. 6.000,00. Igualmente, niega que desde el mes de julio del 2007, haya devengado un supuesto salario de Bs. F. 7.000,00. Niega por ser falso, que la empresa accionada haya acordado o se haya comprometido a cancelar cantidad de dinero alguna por la supuesta y negada creación del demandante acerca de la destrucción de la mercancía no apta para el consumo humano. Niega por ser falso, que la empresa accionada se haya comprometido a cancelar por el negado invento la cantidad de Bs. F. 75.000,00, así como también niega que dicha retribución debiera ser cancelada al vencimiento del segundo trimestre del año 2006. Niega por ser falso, que se hubiese acordado que si al finalizar el primer trimestre del año 2007, el sistema de destrucción arrojase resultados satisfactorios, su retribución sería incrementada a la suma de Bs. F. 100.000,00. Niega por ser falso, que al actor le correspondan una serie de beneficios laborales, ya que el demandante nunca fue trabajador subordinado de la empresa accionada. Niega por ser falso, que existiera deuda laboral alguna, así como que en fecha 5 de marzo del 2008, se haya accedido a cancelar parte de la pretendida y negada deuda laboral como un anticipo un mes después de culminada la supuesta relación laboral, ya que el actor era un profesional liberal y en relación a la empresa solo era un gestor a quien se le cancelaba ocasionalmente, es decir cuando se realizaba la destrucción de mercancía, la cantidad de Bs. F. 650,00, por factura emitida. Niega por ser falso, que al actor le corresponda y se le adeude el pago de utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega que la demandada pretendiera que el demandante renunciara a sus derechos laborales ya que este nunca fue trabajador de la empresa accionada. Niega por ser falso, que la empresa accionada haya en algún momento asomado la posibilidad de cancelar beneficios laborales, así como que la empresa haya cancelado falsos beneficios laborales a través de un sistema denominado “paquetazo”. Niega por ser falso, que se hayan violados derechos fundamentales sociales y de derecho del trabajo por cuanto no estamos en presencia de una relación laboral. Niega por ser falso, que el pago que la empresa accionada le realizara al actor por la cantidad de Bs. F. 650,00 constituyera salario alguno, ya que era una cancelación por concepto de honorarios profesionales. También niega el pago de alguna bonificación trimestral como supuesta participación relativa a la ya negada invención. Niega por ser falso, que la empresa accionada haya debido hacer entrega de recibos de pago, ya que como se ha mencionado repetidamente no existió relación laboral alguna, y lo que sucedía era que el demandante emitía una factura de cobro por concepto de honorarios profesionales y la empresa cancelaba dichos honorarios profesionales bien mediante cheques o mediante transferencia bancaria. Niega por ser falso, que el demandante haya sido considerado como proveedor, ya que este nunca fue trabajador de la empresa y siempre fue considerado como un gestor; que de hecho la cuenta de la cual se debitaban los pagos para las labores efectuadas no correspondía a la cuenta nómina sino de la cuenta de proveedores de la empresa. Niega por ser falso, que el demandante mientras fungió como gestor haya solicitado el pago alguno de sus falsos beneficios laborales, dado que nunca existió una relación de tal naturaleza, lo cual siempre quedó bien claro que la relación no era de carácter laboral. Niega por ser falso, que la empresa accionada haya despedido de forma injustificada al actor en fecha 31 de enero del 2008, ya que al no existir vínculo laboral no se puede hablar de un despido. Niega por ser falso, que el demandante haya exigido en algún momento el pago de Bs. F. 1.292.252,71. Niega por ser falso, que la empresa accionada haya cancelado la cantidad de Bs. F. 650.000,00, ya que este pago correspondía a una factura vencida por la cantidad de Bs. F. 650,00. Alega que fue debido al cambio de la moneda venezolana, que ocurrió un error involuntario al momento de transferir a la cuenta bancaria del demandante la cantidad de Bs. F. 650,00, siendo que se transfirieron Bs. 650.000,00, según la antigua denominación de bolívares, lo cual constituyó un error de la empresa accionada, el cual se trató de subsanar solicitándole al actor la devolución inmediata de dicha cantidad, a lo cual este se negó apropiándose indebidamente del dinero que representa el patrimonio de la empresa accionada. Niega por ser falso, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 687.209,32. Niega que el actor se le adeude y correspondan las siguientes cantidades y conceptos: - Bs. F. 57.110 por concepto de vacaciones no disfrutadas. - Bs. F. 172.610,75 por concepto de bono vacacional no cancelado. - Bs. F. 227.643,90 por concepto de utilidades no canceladas. - Bs. F. 24.560,00 por concepto de indemnización por despido injustificado. - Bs. F. 211.435,30 por concepto de antigüedad. - Bs. F. 2.114,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. - Bs. F. 583.333,33 por concepto de participación por invención de servicio. - Bs. F. 44.957,61 por concepto de intereses moratorios. - Bs. F. 13.443,09 por concepto de utilidades fraccionadas. Señala la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación laboral entre el accionante y su representada, ya que éste solo fue contratado a los efectos de ejercer funciones de gestor y profesional liberal de derecho, tramitando las labores de traslado de la Notaría Pública. Que dicho procedimiento que alega haber inventado el actor, no es mas que el establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratificado en Resolución No. 391 de fecha 11 de mayo del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ante una Notaría Pública. Que dicho procedimiento se efectuaba con la participación de Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero que debido a la gran cantidad de trabajo que estos manifestaban, la empresa se fue por la segunda opción disponible planteada en la Providencia No. 391, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.254 de fecha 19 de agosto del 2005. Que el demandante es un Abogado que fuera recomendado por la propia Notaría Pública Novena, quien se encontraba en pleno ejercicio libre y autónomo de su profesión, poseyendo un despacho o bufete de abogados, en el que atiende sin ningún tipo de exclusividad a sus clientes, siendo que la empresa accionada es un cliente más del mencionado actor. Que por estos servicios al actor en calidad de Abogado, se le cancelaba la cantidad de Bs. F. 400, por cada visita del notario, lo cual incluía gastos de notaría y sus honorarios profesionales, y que dicho monto ascendió a la suma de Bs. F. 650, debido al aumento de la unidad tributaria. Que no se perfeccionaron los elementos de una relación laboral, pues no se configuró: la prestación del servicio fija y permanente; la subordinación aunada al elemento de la ajenidad y; mucho menos la dependencia ni económica ni intelectual. Que el demandante pretende hacer creer que en sus funciones como Abogado en ejercicio inventó un sistema para que supuestamente la empresa accionada se valiera del mismo. Que la definición de invento referida en la Ley Orgánica del Trabajo tiene su desarrollo en la Ley de Propiedad Intelectual y que para que una producción intelectual pueda ser reputada como invento, debe presentar en forma concurrente dos cualidades: calidad inventiva y novedad; y que en el presente caso ninguno de los dos elementos antes mencionados se hacen presentes. Que no puede pretender el ciudadano actor ser catalogado como inventor por la simple aplicación y análisis de la Ley, ya que en ese caso todos los Abogados serían inventores. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas solicita que se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-07), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 358-399), así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano de autos FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le atañe a la representación judicial de la parte demandante, demostrar que la parte accionada no logró desvirtuar la existencia de una relación distinta al ámbito laboral en el presente asunto, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.





PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales:
a) Promovió en copias fotostáticas diecinueve (19) ejemplares de solicitudes y resultas del traslado y constitución, dirigidas al Notario Público Noveno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció las referidas copias, desprendiéndose de su contenido el procedimiento realizado a los fines destruir el producto no apto para el consumo humano, almacenado en la sede de la demandada; así como el contenido de los oficios dirigidos a las instituciones correspondientes, orientados a requerir la presencia de los funcionarios respectivos en el proceso de destrucción, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b) Promovió constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas contentivas de las actuaciones de la causa no. 3U-602-08, que se ventila en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Visto por este Tribunal de Alzada, las copias simple contentiva de Acusación Privada presentada por la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del accionante, la cual fue debidamente admitida por ante el Circuito Judicial Penal, por presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE. Ahora bien, obsérvese que el referido legajo de copias esta contenida de la solicitud realizada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., auto de admisión y boleta de notificación, en razón de ello esta instrumental trae a las actas la veracidad de que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., interpuso una acusación privada contra el accionante, - hecho éste admitido por ambas partes -, en consecuencia al no arrojar elementos de convicción para el hecho controvertido en el presente asunto, esta Superioridad desecha del acervo probatorio estas instrumentales. Así se establece.
c) Copias fotostáticas de tres (03) ejemplares de solicitud y resultas del traslado y constitución dirigida al Notario Público Noveno de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de presenciar y verificar que en las instalaciones de la empresa, la destrucción de productos masivos no aptos para el consumo humano, la empresa ha seguido implementando el procedimiento de destrucción. Visto por esta Alzada, que rielan en el presente expediente las instrumentales indicadas, las cuales, no arrojan elementos que ayuden a dilucidar el asunto debatido en el presente caso, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
d) En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, promovió copia certificada de documento público, contentivo de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (riela en los folios 507-533). Visto por esta Superioridad, que el referido documento público se le otorga valor probatorio, y que del mismo se desprende la decisión proferida por este Juzgado, sin embargo se observa que posterior a ello riela en la pieza II de prueba, la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia, donde anula el referido fallo y ordena remitir la presente causa para que un Juez distinto realice nuevamente la audiencia de juicio. Así se establece.
2- Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
-De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago de los sueldos o salarios mensuales correspondientes al actor durante el período comprendido desde el 1º de febrero del 2006, hasta el 31 de enero del 2008 (Tiempo de duración del vinculo laboral). Visto por esta Alzada, que la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegando que dichos documentos no existen, sin embargo, se observa que negada como fue la relación laboral por parte de la demandada, se tiene que no están dados los supuestos de hecho del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda la consecuencia de la norma procesal en cuestión, razones por las cuales no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
3- Promovió las siguientes testimoniales:
Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta las evacuaciones de las testimoniales MARYLEIN SOTO y ALFONSO DE JESÚS LABARCA, promovidas por la parte actora, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4- Promovió inspección judicial:
*De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en las OFICINAS DEL NOTARIO PÚBLICO NOVENO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como en las oficinas administrativas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital, con sede en la capital de Caracas, (particulares cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas). Visto por este Tribunal, que el Tribunal de Juicio dejó constancia del desistimiento realizado por la parte actora con respecto a la práctica de dichas inspecciones, por lo que este Superioridad no tiene materia probatoria sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió prueba de informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
a) Prueba de informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto por esta Alzada, que el Tribunal de Juicio ordenó librar el oficio respectivo, sin embargo, en las actas que conforman la presente causa no consta las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
b) Prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que dicha Entidad Bancaria indicara a este Tribunal: 1) Si PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., posee en esa institución una cuenta nómina signada bajo el no. 0108003404010006508; 2) Si se le aperturó al ciudadano Félix Briceño por orden de la empresa, una cuenta nómina a fin de que le fuesen depositadas cantidades de dinero por concepto de salarios. Visto por esta Alzada, que en fecha 18 de febrero del año 2010, se recibió la respuesta del oficio no. T3PJ-2009-605, a través del cual se informó que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., posee en dicha institución una cuenta nómina signada con el no. 0108003404010006508, asimismo se indicó que el ciudadano Félix Briceño no figura como cliente de esa institución bancaria; En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las respuestas suministradas, de la cual se desprendió que el accionante no poseía cuenta nomina en dicha entidad bancaria. Así se establece.
c) Prueba de informes al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que dicha Corporación Gremial indicara a este Tribunal: 1) Si el ciudadano Félix Briceño está inscrito ante dicha colegiatura como Abogado del Estado Zulia y; 2) en caso afirmativo, suministrara la información relativa a los documentos visados por el mismo. Visto por esta Alzada, que el Tribunal de Juicio ordenó librar el oficio respectivo, sin embargo, en las actas que conforman la presente causa no consta las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
d) Prueba de informes al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que indicara a este Tribunal: 1) De la existencia del expediente signado bajo el no. 3U-602-08, contentivo de la causa correspondiente a la querella interpuesta por la demandada en contra del ciudadano Félix Briceño y; 2) en caso afirmativo, que señalara si en el referido expediente fueron consignados en fecha 7 de agosto del 2008, documentos originales relacionados con: I) todas las facturas originales firmadas por el ciudadano en cuestión, II) copia de autorización firmada por el actor donde autoriza a la accionada a efectuar cualquier depósito en sus cuentas corrientes del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento, III) facturas a nombre del actor por el monto de Bs. F. 650,00, IV) cartas en las que se relata lo ocurrido en fecha 6 de marzo del 2008, v) certificación del Banco Provincial en la que se evidencia transferencia hecha hacia Banesco en la cuenta corriente del actor, así como los estados de cuenta, VI) carta dirigida al actor de fecha 07/04/08 donde se le solicita el reintegro de la cantidad que erradamente le fue depositada; 3) el estado actual procesal del expediente, así como todas las actuaciones procesales efectuadas por las partes. Visto por este Tribunal de Alzada, que fue remitido al Tribunal por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones del expediente que se encontraba en apelación y no por el Juzgado al que fue dirigido el oficio, sin embargo constan las resultas de dicha decisión y este Tribunal se pronuncio con respecto a ello en las documentales de la parte actora, por lo que se tiene aquí por reproducida su valoración. Así se establece.
e) Promovió prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que dicha entidad bancaria indicará a este Tribunal: 1) de la existencia de una cuenta bancaria signada bajo el no. 01080034060100006508 perteneciente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y, en caso afirmativo; 2) si de la referida cuenta se hacían transferencias bancarias a la cuenta signada bajo el no. 0134-0074-18-0743000641 de Banesco; 3) que informara sobre todas las transferencias y movimientos efectuados de la cuenta no. 01080034060100006508 a la cuenta no. 0134-0074-18-0743000641. Visto por esta Alzada, que en fecha 18 de febrero del 2010, fue consignada respuesta del oficio no. T3PJ-2009-605, a través del cual el Banco Provincial señaló que en efecto la demandada posee en dicha institución la cuenta nómina signada con el no. 01080034060100006508; que el ciudadano Félix Briceño, no figura como cliente de esta institución bancaria y que no podían cumplir con lo solicitado de indicar si la cuenta signada bajo el no. 0134-0074-18-0743000641 ha recibido transferencias bancarias, ya que la misma pertenece a la entidad bancaria Banesco, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha informativa. Así se establece.
f) Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que: 1) explique y deje constancia de cómo es que a la luz de la normativa legal vigente se efectúa el procedimiento para el desperdicio de todos aquellos productos que no son aptos para el consumo humano a efectos fiscales, a tenor de la Providencia no. 0391, según Gaceta Oficial no. 38.254, de fecha 19/08/2005. Al respecto, se recibió en fecha 14 de junio del 2010, respuesta al oficio no. T3PJ-2009-608, a través de la cual la citada dependencia indica que el procedimiento es el siguiente: El contribuyente interesado en el procedimiento de la destrucción de mercancía, introduce el escrito de solicitud, el mismo es analizado para la elaboración de la respectiva providencia administrativa para la autorización del funcionario actuante. Una vez notificada la providencia al contribuyente, el funcionario levanta un acta de requerimiento, en la cual solicita los libros contables mercantiles, facturas o documentos equivalentes de la mercancía sujeta al procedimiento. Recibidos los recaudos solicitados el funcionario procede a realizar inspección ocular de la mercancía para determinar la coincidencia o posibles diferencias entre las cantidades solicitadas y las que efectivamente van a ser destruidas, el resultado de dicha inspección es plasmado en anexo que forma parte integrante del acta de destrucción; al culminar la destrucción de levanta el acta de destrucción, acorde a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Providencia no. 0391 y conforme a esto se elabora la resolución de reconocimiento de la pérdida sufrida ante el retiro por destrucción de mercancías y otros bienes. En relación a la misma, recibida como fue la resulta de lo peticionado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.
g) Prueba de informe a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, específicamente al Departamento de Administración, a los fines que la misma indicara a este Tribunal cual es el procedimiento que utiliza para dejar constancia del desperdicio de los productos fabricados por la misma y que no son aptos para el consumo humano. Visto por esta Alzada, que en fecha 19 de febrero del año 2010, se recibió respuesta al oficio no. T3PJ-2009-609, a través del cual el ciudadano DARIO ROMERO, representante legal de la citada empresa, informó lo siguiente: que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió la Providencia Administrativa no. 391, de fecha 11 de mayo del 2005, contentiva de las normas sobre condiciones, requisitos y procedimientos con ocasión del retiro por destrucción de mercancía y otros bienes utilizados en el desarrollo de cualquier actividad. Asimismo, indicó el procedimiento cuando su representada se ve en la necesidad de destruir mercancías por razones de salubridad pública, para lo cual la compañía se apega a lo establecido en dicha providencia administrativa de acuerdo al siguiente procedimiento: 1) realiza un inventario de la cantidad y ubicación del producto a ser destruido; 2) con el inventario procede a solicitar a la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la zona su opinión acerca de la urgencia de la destrucción de dichos productos; 3) una vez que se obtiene respuesta, representantes autorizados de C.A. CERVECERIA REGIONAL, acuden al SENIAT a solicitar la presencia fiscal para la destrucción del producto; 4) si el SENIAT no asigna un funcionario dentro de los 3 días hábiles siguientes, procede a destruirse el producto dejando constancia de ello mediante inspección ocular que practica un notario público, para lo cual previamente se redacta una solicitud que contiene la relación del producto a destruir, copia de la solicitud presentada al SENIAT, copia de la opinión del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el lugar de destrucción del producto; 5) una vez que se cumple con ese procedimiento se procede a habilitar el tiempo que se considere necesario para la destrucción del producto; 6) el notario público levanta un acta mediante la cual deja constancia de la información referida en el artículo 7 de la citada providencia no. 391. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, atacó dicha prueba alegando que es ilegal y que fue mal promovida, asimismo, impugnó las copias simples del documento poder que acredita la representación del apoderado, las cuales se encuentran anexas a la comunicación respectiva, no se evidencia de actas procesales alguna prueba o indicio que presuponga algún vicio en el suministro de la información requerida por este Tribunal, toda vez que en la misma se responde a lo peticionado por el mismo mediante oficio no. T3PJ-2009-609, de fecha 19 de febrero de 2009, razón por la cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
h) Prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, a los fines que indicara y suministrara a este Tribunal: 1) si en fecha 05 de marzo del 2008 se efectúo transferencia bancaria desde la cuenta del Banco Provincial, signada con el no. 01080034060100006508, cuyo titular es PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., hacia la cuenta Banesco no. 0134-0074-18-0743000641 del ciudadano Félix Briceño; 2) cuales son los titulares o personas autorizadas para efectuar movimientos en la cuenta corriente no. 0134-0074-18-0743000641; 3) estados de cuenta en los que se reflejen todos y cada uno de los movimientos efectuados de la cuenta corriente no. 0134-0074-18-0743000641. Visto por esta Alzada, que en fecha 2 de mayo del 2011, se recibieron las resultas del oficio no. T3PJ-2009-610, a través de la cual el Banco Banesco dio respuesta a lo solicitado indicando que de acuerdo a sus archivos informativos en fecha 05/03/2008 la cuenta corriente no. 134-0074-18-0743000641 recibió una transferencia desde una cuenta de otra institución bancaria por la cantidad de Bs. F. 650.000,00. Que la cuenta corriente no. 134-0074-18-0743000641, aparece registrada a nombre de los clientes DIGNA ROSA RIVERO RAMÍREZ y FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, igualmente anexa estado de cuenta del mes de marzo del 2008 correspondiente a dicha cuenta. En relación al contenido de la citada prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado la transferencia realizada a dicha cuenta por la cantidad de Bs. F. 650.000,00, el estado y movimiento de dicha cuenta, así como los titulares de la misma, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
i) En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la demandada solicitó al Tribunal librar oficio a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ésta remitiera a este Juzgado, copia certificada de todas las actuaciones que rielan anexas en el expediente no. VP02-C-2008-21423, no. de Apelación VC02-R-2010-968; Observa este Alzada, que el Tribunal A-quo ordenó oficiar a la citada instancia tribunalicia, constando las resultas en las actas procesales, específicamente en las piezas identificadas con los números romanos “I” y “II”, contentivas de 698 y 237 folios útiles respectivamente (las cuales fueron aperturadas a los fines legales pertinentes), donde quedo evidenciado que posterior a la sentencia Absolutoria de Apropiación Indebida Simple, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala 2), previo recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., decisión mediante la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, ordenando en tal sentido, la remisión de la causa a un Juez distinto al que dictó la decisión en aras de realizar nuevamente el juicio oral y público. Ahora bien, este Tribunal de Alzada, emitió pronunciamiento al respecto en la parte ut supra de este fallo, específicamente en el punto referido a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, teniéndose por reproducida su apreciación. Así se establece.
2- Promovió prueba de Inspección Judicial:
-En el Escritorio Jurídico B & B, a los fines de que se deje constancia de: 1) la existencia del referido escritorio jurídico; 2) de las personas miembros o integrantes del referido escritorio jurídico. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte demandada (promovente) desistió de esta inspección, por lo que no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
3- Promovió las siguientes documentales:
a) Promovió copias simples fotostáticas de la querella que la empresa accionada interpuso contra el ciudadano actor por concepto de Apropiación Indebida Simple (folios 253-265). Señalado como fue por este Tribunal de Alzada, que estas documentales ya fueron valoradas ut supra, se tiene que su apreciación esta aquí por reproducida. Así se establece.
b) Promovió copias simples de cheques, facturas y órdenes de pago y transferencias canceladas a favor del actor por concepto de traslado de notarias públicas. Visto por esta Alzada, que las referidas documentales arroja la cancelación que le hacia la empresa demandada al accionante de autos por sus servicios, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
c) Promovió copias simples de las solicitudes dirigidas al Notario Público Noveno de Maracaibo, así como actas levantadas dando fe del desecho de los productos producidos. Se observa que estas documentales ya fueron valoradas ut supra, por lo que se tiene su apreciación aquí por reproducida. Así se establece
d) Promovió copia simple de carta dirigida por el Sr. Félix Briceño de fecha 27 de julio del año 2006. Visto por este Tribunal de Alzada, que el contenido de la referida carta no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.
e) Promovió copia simple de carta dirigida por el Banco Provincial de fecha 14 de mayo del año 2008, a la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que el contenido de la referida carta no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.
f) Promovió copia simple de carta dirigida por la empresa de fecha 7 de abril del 2008, al ciudadano FÉLIX BRICEÑO. Visto por este Tribunal que la referida documental fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
g) Promovió copia simple de carta explicativa acerca del error en la transferencia de pago de fecha 5 de marzo del 2008. Visto por este Tribunal de Alzada, que el documento en referencia aporta elementos que no se encuentran controvertido por las partes, en virtud de que la parte actora y la parte demandada se encuentra contestes con el hecho de que existió un error en la transferencia, en consecuencia al no aportar ayuda alguna para resolver la presente controversia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
4- Promovió las siguientes testimoniales: OSWALDO HERNÁNDEZ, OSMEL SOSA, OXIBEL GUTIÉRREZ, LUIS RODRÍGUEZ y LEYMAR BETANCOURT.
- De la deposición del ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ se desprende que presta sus servicios como administrador para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en la “Planta Zulia” en el Municipio San Francisco, en la cual labora desde hace 12 años; que sus funciones son garantizar los estados financieros de la empresa, hacer cumplir normas internas de la empresa, supervisar todo lo relacionado con costos y tesorería; que conoció al abogado Félix Briceño porque necesitaba ubicar los servicios de un Notario y una amiga se lo refirió; que el ciudadano actor nunca laboró para la empresa, ni en la planta donde él se encuentra que es en el Municipio San Francisco; que conoce la providencia administrativa del SENIAT, que establece un procedimiento que data de mucho tiempo en la empresa, como desde 1999; que con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la del Impuesto sobre la Renta, todos los productos deben ser facturados, con el correspondiente pago del IVA, exceptuando dicho pago en los casos en los que la empresa justifique ante el SENIAT la falta de los mismos en el inventario, y que en ese caso está justificado porque son productos que no están aptos para el consumo humano y deben ser desincorporados, y que ese es el procedimiento que tiene el SENIAT, se hace una solicitud al Seniat, en el cual se le solicita la presencia de fiscales en la empresa para que presencien la destrucción de los mismos; que a raíz de la providencia administrativa, en el año 2005, cambiando este procedimiento y se permitió la presencia de un notario público cuando el SENIAT no diera respuesta sobre la presencia del fiscal; la empresa lo que hizo fue aplicar esta Providencia, este proceso era llevado por el personal de la empresa y que la única función del ciudadano Félix Briceño era llevar el documento al que se refriere a la solicitud que hace la empresa al Notario y pasarlo por el Colegio de Abogados; se comunicaba vía telefónica y se le explicaba al actor cuantas cajas o productos iban a ser destruidos. Que siempre estuvieron muy claros en el procedimiento de destrucción porque siempre se había aplicado y estaban claro con el procedimiento señalado en la Jurisprudencia y que al actor no creo ningún tipo de procedimiento, incluso se le entregó un formato inicialmente de la solicitud que debía llevar al notario; Igualmente manifiesta que asistió a la oficina del señor actor en su escritorio jurídico para el reclamo de la factura cuando se cometió el error desde Caracas al momento de la transferencia debido a la conversión monetaria, esos pagos de noviembre y de diciembre se tuvieron que paran para adecuar la nueva moneda al sistema, por ello se cometió con tres proveedores; incluyendo al accionante, que tuvo una conversación con el actor para explicarle el error y negociar la devolución del dinero, y cuando llegó el ciudadano le dijo “ya yo se a lo que tu vienes… por lo de la cuestión del pago…”; que no tenía nada que hablar con él y que solo hablaría con los abogados de la empresa por que lo que te voy a decir no lo vas a entender; que estaba dispuesto a devolver el dinero que podía pagar ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000) y que el resto los pagaría en los próximos 3 años o 5 años, o en el lapso que acordara con los abogados de la accionada; que hasta los momentos no ha devuelto ninguna cantidad de dinero a la empresa; que la empresa no acordó un pago por Bs. F. 75.000,00, por haber este inventado el procedimiento de destrucción de productos; que en ningún momento el ciudadano actor exigió pago de vacaciones, utilidades, ni ningún concepto porque el no era trabajador; que no cumplía horario en la empresa ni recibía instrucciones de la misma; que el ciudadano actor nunca presenció la destrucción de los productos no aptos; que las facturas que se le cancelaban al ciudadano actor eran por honorarios profesionales, más gastos de traslados. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración del testigo señalada, posee pleno valor probatorio en virtud de arrojar con convicción los hechos ocurridos o acaecidos en el presente asunto, lo cual será adminiculado con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
- De la deposición del ciudadano OSMEL SOSA: El mismo expresó que trabaja en la empresa PEPSI-COLA, desde el 2 de noviembre de 1998, ejerciendo el cargo de Analista Contable B; que conoce al ciudadano actor pero sólo por vía telefónica; que al mismo se le cancelaban los honorarios profesionales y gastos por transportes; le consta por las facturas que se le entregaba y ellas estén los conceptos, que el veía las facturas que les entregaba; que nunca vio al actor en la empresa; que el actor nunca presenció la destrucción porque quien la presenciaba era el Notario Público; que el ciudadano actor no tenía oficina ni horario dentro de la empresa; que la información de la cantidad de cajas la suministra el Departamento de Logística, (trabajadores de la empresa) luego le pasan la cantidad al Departamento de Administración y dicha instancia es la que indica la cantidad de cajas al Notario; que el actor realizaba el documento y lo visaba para dárselo al Notario; que el conocía el procedimiento de destrucción desde antes del 2006 y que el mismo está establecido en la Ley; que la empresa deposita los salarios de los trabajadores en cuentas nóminas del Banco Provincial; que la destrucción de productos es variable, dependiendo de la cantidad de cajas que allá que destruir, puede ser 2 veces al mes o una vez al mes; que sólo tuvo contacto telefónico con el actor y que no lo conocía de vista. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración del testigo señalada, posee pleno valor probatorio en virtud de arrojar con convicción los hechos ocurridos o acaecidos en el presente asunto, lo cual será adminiculado con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
- De la deposición de la ciudadana OXIBEL GUTIERREZ se desprende que trabaja para la empresa; que nunca vio al ciudadano en la sede de la misma y que el procedimiento de destrucción de productos tiene bastante tiempo aplicándose en la empresa. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración del testigo señalada, posee pleno valor probatorio en virtud de arrojar con convicción los hechos ocurridos o acaecidos en el presente asunto, lo cual será adminiculado con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
Los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ y LEYMAR BETANCOURT, llamados a rendir su declaración, no comparecieron al referido acto, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
El Juez A-quo no hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, sin embargo, éste Tribunal considero necesaria la declaración del accionante, trascribiendo de seguida su deposición.
“Quería darle las gracias por que de toda la gente que ha visto este proceso, usted es la única Juez, la única si revisa todas las actas procesales que me ha llamado a mi a declarar, nadie me ha escuchado, nadie, nadie, nadie, usted sabe lo que me paso dos veces doctora la audiencia de apelación que anularon el juicio que ya yo había ganado allá yo no asistí…ese día que me tocaba la audiencia, ellos mandaron unos PTJ que estuvieran aquí para que me pusieran unas esposas delante de todo el mundo aquí en los Tribunales, estaban aquí los PTJ…yo soy un simple abogado trabajador, yo soy un trabajador por que, porque esta demostrado en las actas con documentos auténticos notariados que yo trabajaba para la PEPSI COLA para el grupo polar, el señor Oswaldo Hernández me explicó por teléfono y me dijo estas palabras, mira tenemos allá 6 mil cajas de productos no aptos, que no podemos destruir, porque no sabemos como ahorrarnos los impuestos; Usted sabe que las embotelladoras cada vez que un refresco sale en una planta y le ponen la tapa es menos impuesto, ellos van y recogen la mercancía y la ingresan al inventario nuevamente para poder cuidar ese impuesto y no perderlo; Usted sabe cuanto les ahorre yo a ellos en tres (03) años doctora, eso no lo dicen, ellos abren la boca bien grande para decir Bs.650,00, yo le ahorre a PEPSI COLA Bs.6.000,00 en impuestos que dejaron de pagar, por que, porque les hice todas estas destrucciones que no era firmar un papelito doctora, eran tres (03) y cuatro (04) días de trabajo cada destrucción, fueron tres (03) años, yo ganaba aparte de lo que ellos me rembolsaban de los gastos, porque hasta eso hacia yo, usted sabe que PEPSI COLA no genera un pago si usted no presenta una factura y como iba a presentar yo la factura de la notaria si no la pagaban, como iba yo a sacar al Juez o al Notario para que estuviese tres (03) días, verificando una destrucción por que seis mil botellas de refrescos o mil botellas de refrescos como son todas las destrucciones que esta allí, no se destruyen en un (01) día, ni el una (01) hora ni en media hora, no es firmar un papelito, yo tenía que ir a las autoridades sanitarias, ¿por qué? Porque la ley dice, la Providencia dice que tu tienes que aducir porque razón estas haciendo la destrucción de esa manera y ellos no tenían eso, porque no presentaron un acta con fecha anterior a cuando me contrataron a mi…hágase otra pregunta mental doctora? Porque si ellos tienen en Caracas en los Ruises un edificio con setenta abogados, porque me conozco perfectamente todas las instalaciones de PEPSI COLA, porque trabaje allí, si tiene un piso en Caracas en los Ruises con 70 abogados, porque no le dijeron a uno de esos setenta (70) que lo visara o a la doctora misma o al bufete de abogados González Rubio que es quien los atiende a ellos aquí, porque no firmaron si era un simple acta que la puede visar hasta un abogado recién graduado y porque tuve yo tres (03) años y porque me sacaron a mi en diciembre en enero y tuvieron hasta julio utilizando lo que pasa es que la doctora yo soy especialista en Propiedad Industrial, usted no inventa en una sentencia pero la sentencia tiene su impronta, su creación su arte mental, eso era lo que tenía mi trabajo y ellos tuvieron el tupe de que después de que me despidieron, seguir usando las mismas actas que yo distribuía, palabra por palabra letra por letra, hasta que se dieron cuenta después y dijeron no vamos a cambiar el formato pero eso fueron por tres o cuatro años el mismo formato que yo cree que yo hice que tiene mi redacción, yo no lo registre…fueron a mi oficina donde la tiene con Ricardo Bermúdez que me la presta y que ya falleció, me presta esa oficina para atender ciertos clientes, porque no yo tengo oficina y entonces fue allá la gente de González Rubio a hablar conmigo y decirme que nos arregláramos y que le diera chance de un mes, porque un arreglo tan importante tenía que ir a Caracas y en ese mes me montaron la querella penal…ese dinero fue depositado en mi cuenta no se los devolví porque ellos me deben ese dinero y estoy reclamando es la diferencia…el horario era el tiempo que duraba la destrucción, era tres o cuatro destrucciones al mes y cada una por 3 o 5 días…” Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano de autos FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.
En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?
Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras
Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia no. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

En este orden de ideas, Arturo S. Bronstein en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se desprende de autos, de las documentales consignadas, como de la declaración de parte que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era el propio ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demuestra en actas pagos consignados, facturas del accionante por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COLEGIO DE ABOGADO y GASTOS DE TRASLADO, sin embrago esto no fue probado como salario o remuneración de manera permanente y continúa.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, acta constitutiva
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observa que dichas facturas señaladas se encuentran selladas por PEPSI COLA.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para mayor abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).
Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede concluir que la empresa PEPSI COLA, C.A., con el acervo probatorio que conforma la presente causa, así como con los testigos que rindieron su respectivas declaraciones, aunado a la declaración de parte tomada por esta Superioridad logró desvirtuar la presunción de laboralidad que existía en el presente asunto, hasta el punto de que logró desvirtuar todos y cada uno de los elementos que configura la existencia de un vinculo laboral, logrando fehacientemente demostrar que no existió subordinación alguna, el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino también quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no sólo a un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.
Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de julio del año 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



MAYRE OLIVARES

LA SECRETARIA
Siendo la una y veintiséis minutos de la mañana (01:26 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ06420110000148.


MAYRE OLIVARES
LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000432.