REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000504

Demandante: ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.608.273, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros.112.515 (actuando en su propio nombre).

Demandada: SERVICIOS DE IMPRENTA C.A AHORA SERVIMPRENTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nro 32, Tomo 64A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EDUARDO RUIZ Y HORACIO VEGA inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.180 Y 21.740 respectivamente.

Parte demandante recurrente de la Apelación: No compareció.

Motivo: Prestaciones Sociales.-


El día de hoy veintiuno (21) de Septiembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, se celebró Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Mayré Olivares y el alguacil Erick Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ en contra de la empresa SERVICIOS DE IMPRENTA C.A AHORA SERVIMPRENTA C.A, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha dos (02) de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por su Apoderado Judicial, HORACIO VEGA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro° 21.740. En virtud de la no comparecencia del actor, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy veintiuno (21) de Septiembre de 2011, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha dos (02) de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
4) NO CONDENA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642011000136.
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA