LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000474

PARTE DEMANDANTE: YULAIFER BETZABETH VALENCIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.150.713, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS RIOS y JAIRO JESUS GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO, RAFAEL RAMIREZ y LINDA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana YULAIFER VALENCIA en contra de la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, el profesional del derecho RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, y por la demandante, el profesional del derecho CARLOS RIOS. Así pues, la representación judicial de la parte demandada recurrente en su exposición, adujo que están conforme con la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia, que sólo apelaron de la indexación, que en la sentencia se estableció hasta el pago efectivo de la condena, lo cual es incorrecto, pues según la jurisprudencia patria se ha establecido que es hasta la sentencia definitivamente firme, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante, expuso: Que la noción clara de la indexación es la traslación del pago del deudor al acreedor, que ese tiempo se tiene que indexar, que a la actora no se le han depositado las prestaciones sociales y por lo tanto debe indexarse la cantidad condenada; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 04 de marzo del 2008, comenzó a prestar servicios con el cargo de Mesonera (Azafata) para la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., desarrollando actividades propias de su cargo, y devengando como último salario mensual Bs. 1.256, oo, en un horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 pm. a 12:00 pm. y los sábados de 5:30 a 12:00 pm., con dos días libres a la semana rotativos. Que en fecha 13 de mayo de 2010, fue despedida sin causa alguna, impidiéndole desde esa fecha percibir salario o bono de alimentación alguno. Que toda la situación, la llevó a presentar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una reclamación, solicitando el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 112 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del Decreto No. 5.752 publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 del 27 de Diciembre de 2007, prorrogado en fecha 02 de enero del 2009, No. 6603 que extiende la inamovilidad laboral especial. Que una vez incoado el procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2010 es dictada Providencia Administrativa No. 361, que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Que una vez ejecutada la Providencia, con el respectivo traslado a la sede de la empresa por parte de la Inspectoría, la ciudadana AURA ZAMBRANO, quien es la Gerente de Recursos Humanos de la patronal, manifestó no acatar la Providencia en los términos acordados, incurriendo en desacato. Que en vista que hasta la presente fecha, habiendo sido notificada la empresa de la Providencia Administrativa y que por el desacato de la misma se han originado diversas multas, en las cuales se observa la indiferencia que por parte de la empresa se ha desarrollado para acatar la Providencia en cuestión, es por lo que solicita la cancelación de sus prestaciones y demás conceptos laborales, en una relación de trabajó que culminó efectivamente el 03 de diciembre de 2010, y en consecuencia reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelado, Utilidades no canceladas, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo y Pago Sustitutivo del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por salarios no cancelados, reclama desde el 13 de mayo del 2010 a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 41,86 hacen un total de Bs. 8.539,44. Por Bono de Alimentación (cesta tickets) no cancelados, reclama 204 días de salario, calculados desde el 13 de mayo 2010 a razón de 0,25 de UT = 16,25 hacen un total de Bs. 3.315,00. Reclamando en consecuencia, la suma de Bs. 21.656,37.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admitió en su contestación de demanda, la relación laboral alegada por la actora en su libelo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de terminación; negando sin embargo que la actora haya devengado como último salario mensual Bs. 1.256, oo; aduciendo que su último salario fue de Bs. 1.223,89, correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Negó el horario alegado, aduciendo que durante la relación laboral también laboró jornadas diurnas; así como despido el despido injustificado; negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados y conceptos reclamados por la actora en su libelo. Negó la fecha de terminación, aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 11 de mayo del 2010. Igualmente negó que la actora haya laborado por un lapso de 02 años y 09 meses, ya que prestó servicios hasta el día 11 de mayo del 2010. Negando igualmente que el salario básico diario devengado por la parte actora fuera de Bs. 1.256, oo y que su salario diario fuera de Bs. 41,86; por cuanto la parte actora durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual varió desde el año 2008 al año 2010 en la siguiente forma: Bs. 26,64 en el año 2008; Bs. 29,31 en el año 2009 y Bs. 40,80 en el año 2010. Del mismo modo solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana YULAIFER VALENCIA en contra de la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada recurrente expuso sus alegatos en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se observa que sólo reclama en cuanto a la indexación ordenada por el Tribunal a-quo; razón por la que de conformidad con el principio de la reformatio in peius se pronunciará este Juzgado Superior sobre tales alegatos; sin embargo, por el principio igualmente de exhaustividad de la sentencia, pasará de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en original Providencia Administrativa No. 042-2010-01-00670. Con respecto a la presente documental, ésta no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, ordenando dicha Inspectoría a la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE. C.A., reponer a la ciudadana YULAIFER VALENCIA SIVIRA a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos; decisión que quedó definitivamente firma, operando en consecuencia, la cosa juzgada administrativa. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de la constancia original de la ficha de inscripción y retiro de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago originales realizados a la actora. Sobre el presente particular se hace inoficiosa la valoración, por cuanto fueron consignados en el expediente por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, quedando así demostrados los salarios devengados por la trabajadora para esos períodos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, recibos de pagos de la ciudadana actora. El presente medio de prueba ya fue valorado al momento de analizar las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de un (01) folio útil, pago de vacaciones correspondiente al año 2008-2009 de la ciudadana actora. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, alegando la parte actora en la audiencia que las vacaciones del período 2010 no se las cancelaron. ASI SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora de autos, ciudadana YULAIFER VALENCIA, quien manifestó que entró a trabajar para el Club por una amiga, que su horario de trabajo era rotativo, es decir, que a veces trabajaba de noche y a veces de mañana. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación es la forma como estableció el Tribunal A-quo la indexación monetaria, por lo que queda firme el monto condenado con respecto a los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, período 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2010, utilidades no canceladas, Indemnizaciones por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó su conformidad con la condena establecida por el Tribunal A-quo, por lo tanto, en protección al Principio de la Reformatio in peius, -como se dijo- que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, sólo se pronunciará en cuanto al objeto de la apelación.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo. En este sentido quedó firme el salario establecido por el A-quo, verificándose que fue variable durante toda la relación laboral, por lo tanto tenemos:

PERÍODO SALARIO
MENSUAL BONO NOCTURNO DÍA FERIADO DOMINGO TRABAJADO TOTAL
SALARIO
MENSUAL SALARIO DIARIO
Mar-08 614,79 2,00 2,00 618,79 20,63
Abr-08 614,79 614,79 20,49
May-08 880,00 31,00 1,00 912,00 30,40
Jun-08 880,00 126,00 5,00 1011,00 33,70
Jul-08 880,00 35,00 2,00 1,00 918,00 30,60
Ago-08 880,00 119,00 1,00 1000,00 33,33
Sep-08 880,00 21,00 901,00 30,03
Oct-08 880,00 119,00 1,00 1000,00 33,33
Nov-08 880,00 57,00 1,00 4,00 942,00 31,40
Dic-08 880,00 35,00 1,00 916,00 30,53
Ene-09 880,00 26,00 1,00 907,00 30,23
Feb-09 880,00 90,00 1,00 971,00 32,37
Mar-09 880,00 880,00 29,33
Abr-09 880,00 95,00 1,00 976,00 32,53
May-09 880,00 18,00 1,00 899,00 29,97
Jun-09 880,00 16,00 896,00 29,87
Jul-09 880,00 92,00 1,00 973,00 32,43
Ago-09 880,00 36,00 916,00 30,53
Sep-09 967,50 967,50 32,25
Oct-09 967,50 36,00 1003,50 33,45
Nov-09 967,50 126,00 1,00 1094,50 36,48
Dic-09 967,50 120,00 1087,50 36,25
Ene-10 967,50 24,00 1,00 1,00 993,50 33,12
Feb-10 967,50 18,00 985,50 32,85
Mar-10 1064,25 24,00 1,00 1089,25 36,31
Abr-10 1064,25 24,00 3,00 3,00 1094,25 36,48
May-10 1223,89 42,00 1,00 1,00 1267,89 42,26

Del salario arriba señalado se calculará los conceptos pretendidos:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADO
Mar-08 618,79 20,63 0,86 0,40 21,89 0 0
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
May-08 912,00 30,40 1,27 0,59 32,26 0 0
Jun-08 1011,00 33,70 1,40 0,66 35,76 5 178,80
Jul-08 918,00 30,60 1,28 0,60 32,47 5 162,35
Ago-08 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85
Sep-08 901,00 30,03 1,25 0,58 31,87 5 159,34
Oct-08 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85
Nov-08 942,00 31,40 1,31 0,61 33,32 5 166,59
Dic-08 916,00 30,53 1,27 0,59 32,40 5 162,00
Ene-09 907,00 30,23 1,26 0,59 32,08 5 160,40
Feb-09 971,00 32,37 1,35 0,63 34,34 5 171,72
Mar-09 880,00 29,33 1,22 0,65 31,21 5 156,04
Abr-09 976,00 32,53 1,36 0,72 34,61 5 173,06
May-09 899,00 29,97 1,25 0,67 31,88 5 159,41
Jun-09 896,00 29,87 1,24 0,66 31,77 5 158,87
Jul-09 973,00 32,43 1,35 0,72 34,51 5 172,53
Ago-09 916,00 30,53 1,27 0,68 32,48 5 162,42
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Oct-09 1003,50 33,45 1,39 0,74 35,59 5 177,94
Nov-09 1094,50 36,48 1,52 0,81 38,81 5 194,07
Dic-09 1087,50 36,25 1,51 0,81 38,57 5 192,83
Ene-10 993,50 33,12 1,38 0,74 35,23 5 176,16
Feb-10 985,50 32,85 1,37 0,73 34,95 5 174,74
Mar-10 1089,25 36,31 1,51 0,91 38,73 5 193,64
Abr-10 1094,25 36,48 1,52 0,91 38,91 5 194,53
May-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Jun-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Jul-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Ago-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Sep-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Oct-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Nov-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Dic-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
TOTAL 5775,93

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
PERÍODO SALARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES ACUMULADO
marzo 09-marzo 10 37,72 2 75,44
marzo 10-diciembre 10 36,52 4 146,08
TOTAL 221,52

- TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 5.997,45. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2009-2010:
- Le corresponden 16 días de vacaciones y 08 días por bono vacacional, es decir, 24 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 42,26 arroja un total de Bs. 1.014,24., que se le adeudan a la trabajadora por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2010:
- Le corresponde la fracción de 10 días de vacaciones, más 4,6 días de fracción del Bono Vacacional, las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 42,26, arroja un total de Bs. 697,29. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERÍODO 2010:
- Le corresponden 15 días a razón de su salario normal devengado de Bs. 42,26 resulta Bs. 633,90. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- Le corresponden según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario integral, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 45,08 resulta Bs. 4.057,20. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- Le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 45,08 resulta Bs. 2.704,80. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS:
- Calculados desde el 15 de Mayo (fecha del despido) hasta el 03 de Diciembre (fecha de introducción de la demanda), le corresponden 143 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 42,26 hacen un total de Bs. 6.043,18. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET:
- Se declara la improcedencia de este concepto, ratificando así el criterio del aquo, tomando en cuenta que la parte demandante, no ejerció recurso de apelación alguno. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Todos estos conceptos, arrojan un total de Bs. 21.148,06. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACION: El presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se basó en la forma de ordenar la indexación de las cantidades que por prestaciones sociales adeuda la demandada a la trabajadora; resultando procedente este recurso, pues debió ordenar el Juzgado de la causa la indexación hasta que quedara definitivamente la sentencia dictada, y no como lo ordenó, “… hasta el pago efectivo de la condena”. Por lo anterior esta Juzgadora tare a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), que dejó sentado:
“Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo: (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

De la decisión antes citada, se destaca que fue la jurisprudencia marco para describir los parámetros al momento de ordenar los intereses de mora y la indexación, y la misma es acogida por esta Superioridad. ASÍ DE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo, no ordenó los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto y aplicando la Jurisprudencia antes citada, aunado al hecho que los intereses de mora son de orden público, este Superior Tribunal ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YULAIFER VALENCIA, en contra de las Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana YULAIFER VALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a pagar a la actora ciudadana YULAIFER VALENCIA la cantidad de Bs. 21.148,06, más lo que se determine en la experticia complementaria del fallo.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiochos días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.).

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.