LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000458
Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2.011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BLAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.541.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 56.726 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM y ANDRES HAMM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.096, 103.077, 103.037, 118.134, 121.05, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSE BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano BLAS GARCIA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); Juzgado que NEGO la solicitud de equiparar el sueldo del trabajador jubilado a un sueldo de un trabajador actual de la sociedad mercantil demandada.
Contra dicha decisión, como se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que apeló de la decisión dictada, porque no se equiparó el salario de él como jubilado al de un trabajador activo, que no había elementos de convicción para ordenar el archivo del expediente, no había base para sentenciar en esos términos, que el Tribunal a-quo se hizo Juez y parte en el proceso, por cuanto la parte demandada no suministró la información requerida, que el actor no ha recibido aumentos salariares desde el año 2007 para acá, que su homólogo en los actuales momentos devenga la cantidad de Bs. 8.500,00, que la empresa CANTV hizo caso omiso a las normas marco, alega que fue un trabajador de gerencia por lo que su salario siempre fue superior al mínimo, por ultimo solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación. Asimismo, presente la representación judicial de la parte demandada expuso, que el auto apelado es por la negativa de poner en estado de ejecución la sentencia, y no los alegatos explanados en la audiencia, que para la jubilación no debe tomarse en cuenta el salario de su homólogo activo, pues es un porcentaje de ese salario, además ningún trabajador en la compañía gana salario mínimo nacional, que a los jubilados se les aumenta cada vez que se aumenta el salario en la convención colectiva, y el jubilado no es susceptible de ser evaluado, que la experticia no fue impugnada y la evolución de la pensión se establece por la experticia; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada en primera instancia.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Haciendo un recuento de lo acontecido en el presente procedimiento, se observa que se dictó sentencia en el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de febrero de 2007; esta sentencia quedó definitivamente firme en fecha 27 de abril de 2007, siendo remitido el expediente a su Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ejecutaron todas las actuaciones tendientes a la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2009 la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia; observándose que en fecha 23 de febrero de 2010 la parte demandada mediante diligencia manifestó al Tribunal la disponibilidad de cumplir voluntariamente con la sentencia, por lo que el Tribunal A-quo en fecha 24 de febrero de 2010 dio por terminado el procedimiento. La parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto por el citado Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, establece la sentencia en ejecución que la pensión fijada deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 01 de noviembre de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso des ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último
Se observa que en la especie, la pensión de jubilación, debidamente indexada y con los aumentos contabilizados desde el 01 de noviembre de 2000, fue establecida por la experticia complementaria del fallo en la cantidad de 2 mil 096 bolívares fuertes con 35/100 céntimos, siendo que la empresa demandada le fijó al actor un monto de pensión por la cantidad de 2 mil 166 bolívares fuertes con 35/100 céntimos, que se ha mantenido inalterada en el tiempo desde el año 2007 hasta la actualidad, sin que la parte accionada haya demostrado fehacientemente ante este Tribunal si durante los tres años transcurridos, el actor haya recibido los aumentos salariales que han recibido, desde aquel año hasta el presente, los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, pues resulta evidente que la pensión de jubilación que percibe el trabajador ahora jubilado no es inferior al salario mínimo nacional, lo cual se ajusta al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta), conforme a la cual, los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al demandante una vejez digna.
En atención a lo antes expuesto, de las actas no se puede evidenciar en este momento si durante ese período de tiempo, desde el 30 de junio de 2007 hasta la presente fecha, han existido aumentos salariales otorgados a los trabajadores activos y se observa que el accionante ha seguido devengando la misma pensión de jubilación, correspondiéndola le carga probatoria a la accionada, puesto que es ella la que tiene en sus archivos todos los elementos probatorios para demostrar que ha cumplido a cabalidad con la obligación asumida, por lo cual, deberá el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, antes de ordenar el archivo del expediente, verificar, que efectivamente la demandada cumplió con el pago de los referidos aumentos, si los hubiere….”.
Quedando definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, se dio por recibido el expediente por el Tribunal A-quo en fecha 20 de septiembre de 2010, y ordenó oficiar a la empresa demandada para que facilitara la información requerida. En fecha 15 de noviembre de 2010 la parte demandante solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior prenombrado, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2010 el Tribunal A-quo resolvió:
“…En observancia a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2010, así como al oficio remitido por este Tribunal a la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de 2010 el cual fue recibido por la demandada tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano Jesús Salazar, de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal, en virtud de no haber recibido respuesta de lo solicitado en el oficio señalado anteriormente, ordena oficiar nuevamente a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior antes mencionado en consecuencia; se niega lo solicitado”.
Al verificar la parte demandante que la demandada no remitió información alguna, solicitó nuevamente se pudiera en estado de ejecución forzosa la sentencia; igualmente el Tribunal a-quo negó lo solicitado y acordó su traslado y constitución en la sede de la demandada. En fecha 03 de diciembre de 2010 la parte actora solicitó sanción a la empresa CANTV por desacato judicial. En fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal A-quo se trasladó a la sede de la empresa demandada donde fue atendido por la ciudadana ANNY ACUÑA en su carácter de ANALISTA DE GESTIÓN HUMANA de la empresa, aduciendo que la responsabilidad de la información solicitada se encontraba bajo la Gerencia de Consulta Jurídica a cargo del Consultor Jurídico JESUS CENTENO y el Gerente General RAY BARBOZA, quienes tienen el contacto directo con los abogados externos que manejan estos casos. En fecha 09 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó se le concediera una prórroga de 20 días hábiles para poder cumplir con el pedimento del Tribunal, concediéndosele dicha solicitud; de esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue negado por el Tribunal a-quo. En fecha 11 de marzo de 2011, la parte demandada solicitó le fuera otorgada nueva prórroga a los fines de suministrar la información requerida.
El Juzgado de la causa, utilizando los medios alternos de solución de conflictos, y ante tantas dilaciones en este procedimiento, fijó para el día 01 de abril de 2011 audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada el 12 de mayo de 2011, donde de mutuo acuerdo se decidió otorgar un plazo a la demandada a los fines de que consignara la información requerida, hasta el 27 de junio de 2011; llegado el día acordado la parte demandada no cumplió, por lo que la parte actora solicitó se remitiera el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal negó lo solicitado.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2011 la parte actora solicitó:
“…se ejecute la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral de este Circuito, en fecha 23 de febrero de 2007, y ajuste e incremente la pensión mensual del ciudadano BLAS GARCIA, identificado en autos, y se le equipare al salario de Bs. 8.500,00, que devenga actualmente su homólogo o trabajador activo, a su cargo como Coordinador de Ventas Gobierno Región Occidente, nivel 30, ahora denominado Líder y Soluciones y Servicios de Occidente, nivel 30. Asimismo, pido se ejecute el pago del retroactivo y bonos únicos, igualmente, se ordene cancelar a CANTV el pago de retroactivos de la diferencia de salarios que dejó de percibir el actor desde el 01 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, con respecto a los aumentos salariales realizados y percibidos al homólogo o trabajador activo de CANTV desde dicha fecha hasta la presente, y se designe un experto contable para la práctica y designación de la misma. Por lo que pide en conclusión se ejecute y se le ordene dar el cumplimiento total de la misma….”.
En respuesta a la petición o solicitud realizada por la parte actora el Tribunal A-quo en fecha 20 de julio de 2011, resolvió:
“…Este tribunal para resolver observa: 1.- auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Julio de 2011, donde NIEGA LO SOLICITADO, ordenando oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que consigne la información requerida, para darle continuidad a la presente causa, y se de cumplimento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral de este Circuito judicial, 2.- En una revisión exhaustiva del escrito liberal se evidencia que la presente demanda intentada por el ciudadano BLAS GARCÍA, es por concepto de JUBILACIÓN, y en ninguna etapa del proceso ha desconocido que el mismo goza del beneficio de jubilación, siendo dicho beneficio la pretensión primigenia planteada en el escrito liberar, y declarada procedente en los términos planteados en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, pedimento solicitado que debe ser ventilado en otro juicio, conforme a una nueva pretensión; por lo antes expuesto se niega lo solicitado. 3.- En relación a la designación de experto contable, se evidencia de actas procesales, que en fecha 17 de julio de 2007, se nombró a la ciudadana DEXY PARRA, como experto contable a fin de que realice la experticia complementaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2007, consignada la experticia en fecha 27 de julio de 2007, es por lo antes expuesto que este tribunal NIEGA LO SOLICITADO”.
La parte actora recurre de esta decisión, y por ello se somete al conocimiento de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se observa que se solicita:
PRIMERO: Se ajuste e incremente la pensión mensual del ciudadano BLAS GARCIA, equiparándolo al salario de Bs. 8.500,00. Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 20 de septiembre de 2011, la empresa CANTV, consignó comunicación donde en forma explicativa detalló los montos que por pensión de jubilación devenga actualmente el ciudadano BLAS GARCIA, es decir, la cantidad de Bs. 2.166,35 mensuales; además señaló que la jubilación del actor es una pensión calculada al 93% del salario. Por otro lado adujo que el homólogo actual del cargo desempeñado por el pensionado es de Bs. 7.345,00, aduciendo que la diferencia que se aprecia es producto de la no aplicabilidad de aquellos incrementos que se corresponde a elementos propios de una relación de trabajo como lo son, los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos. Esta informativa fue apreciada por el apoderado judicial de la parte demandante en copia simple, quien la impugnó en la audiencia por ser copia simple, sin embargo, constató esta sentenciadora, que la original fue consignada en el expediente principal, tomando en cuenta que el recurso de apelación remitido a esta Superioridad lo fue en copia certificada, razón por la que se le otorga valor a esta documental, cumpliendo así la parte demandada, con la carga que tenía de responder a la solicitud tantas veces requerida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la informativa suministrada por la empresa CANTV del porqué de la cantidad devengada por el pensionado, alegando que la diferencia entre el pensionado y su homólogo trabajador activo es de Bs. 5.178,65, y que se justifica en que esto corresponde a los incrementos que por logros de objetivos y metas alcanzadas devenga un trabajador activo; es por lo que esta Juzgadora traer a colación el criterio pacífico y sostenido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, donde dejó sentado en sentencia de fecha 23 de enero de 2008, caso: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., ( VENALUM), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO OCANDO, el cual reza lo siguiente:
“Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en Perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homólogo activo”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara.”
Así pues, como efectivamente lo señala la jurisprudencia up supra, resulta imposible en el presente caso que al jubilado actor de autos pueda equipararse su pensión a un salario de un trabajador activo, tomando en cuenta los logros o metas alcanzadas, y que justifican la diferencia salarial reclamada en el presente procedimiento; razón por la que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto al pago del retroactivo, al no prosperar lo anterior, es decir, el ajuste e incremento de la pensión de jubilación mensual del ciudadano BLAS GARCIA, no prospera el retroactivo señalado, y con respecto al pago de bonos únicos, la parte demandante no específico en su reclamación, cuáles eran los bonos únicos no pagados, por lo tanto se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE PEDIMENTO. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los argumentos que anteceden, este Juzgado de Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano BLAS GARCIA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2) SE CONFIRMA la decisión apelada.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RARAFEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-1088.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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