LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 1993, bajo el No. 44, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y LISSETH MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 381, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, el profesional del derecho DENKYS FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa número 381, dictada por la Inspectoría de Trabaja con Sede en Maracaibo, Estado Zulia y solicitó se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 4 ejusdem, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, providencia que se erige indispensable para precaver los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se acarrearían para VESTHER C.A., para el caso de que ésta se vea obligada a pagar a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, cantidades de dinero en concepto de salarios caídos por ejemplo, y posteriormente una sentencia definitivamente firme, declare nula la providencia administrativa objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuyo marco se deduce la presente medida cautelar. La Providencia Administrativa cuya nulidad se solicitó se resume en la orden dada a la empresa VESTHER C.A., por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de reenganchar a su puesto habitual de trabajo a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, y de pagarle los salarios caídos que dejó de percibir durante la tramitación de la solicitud de reenganche respectiva. Que luego si durante el ínter procedimental que implica el tramitar un recurso de nulidad como el presente, considerando las dos instancias que puede llegar a agotar, VESTHER C.A., se ve obligada a pagar a MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, una cantidad significativa de dinero por concepto de salarios caídos y posteriormente, una sentencia definitivamente firme declara con lugar el recurso de anulación, la recuperación de tales cantidades sería, por decir lo menos, sumamente difícil y engorrosa. Por ello, en el marco de la pretensión postulada en el escrito contentivo del recurso contencioso de anulación referido, se hace preciso ingresar –según adujo- en nombre de la sociedad mercantil VESTHER C.A., un pedimento adicional fundamentado en el interés cautelar que le nace a dicha empresa en razón de la situación de peligro que amenaza la estabilidad de sus derechos subjetivos propugnados cabalmente ante esta Jurisdicción. Por lo que ocurre en sede jurisdiccional, para plantear formalmente la presente acción cautelar, con el propósito de obtener del órgano jurisdiccional encargado de conocer la causa principal en esta instancia, expresa y eficaz tutela para la preservación de sus derechos.
Continúa la solicitante, que los hechos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio inicio a estas actuaciones, soportados en la Providencia Administrativa acompañada a él en original, sin duda denotan la presunción grave del derecho reclamado conformador del concepto FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho) que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente legal, al proporcionar una clara inteligencia que revela, no sólo su verosimilitud, requisito único para su ponderación judicial, sino también su total procedencia, que se desprende de la circunstancia cierta de que son los derechos e intereses legítimos de VESTHER, C.A., los afectados por dicha Providencia, de cuyo contenido se deriva el cumplimiento de esta exigencia, así de las denuncias específicas formuladas en su contra por dicha empresa.
En apoyo de la pretensión, se acompañó un medio documental que dada su condición objetiva, es representativo de los supuestos de hecho sobre los cuales descansa la aplicación de la norma invocada para el sostenimiento del derecho subjetivo predicado en esta instancia jurisdiccional, lo cual denota que existe la posibilidad de que los derechos reclamados por VESTHER C.A., sean ciertos y exigibles, conformando así, la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.
Con relación al requisito de peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo que se cierne sobre los derechos de VESTHER, C.A., el mismo emerge evidente del propio contenido de la Providencia Administrativa impugnada y acompañada junto con el Recurso Contencioso Administrativo de marras, en la que se ordena no sólo que se proceda al reenganche de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, sino que además, se le paguen los salarios caídos a que hubiere lugar, por lo que de no ordenarse la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, la recurrente será constreñida judicialmente a pagar una significativa cantidad de dinero por tal concepto, no obstante está pendiente la acción de nulidad incoada ante este Órgano Jurisdiccional. Señaló el solicitante que la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, mediante libelo presentado en fecha 11 de enero de 2011, se fundamenta en la Providencia Administrativa No. 381, cuya nulidad pretende a su vez VESTHER C.A. En dicho libelo demanda Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que alega haber sido despedida injustificadamente, además demanda salarios caídos.
Del análisis del libelo de la demanda presentada por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA en sede laboral, se evidencia que su pretensión está conformada por el cobro de una determinada suma por concepto de salarios caídos, para lo cual se fundamenta en la providencia administrativa cuya nulidad ha solicitado VESTHER C.A.
Así pues, en cuanto al novedoso requisito o extremo del periculum in mora, este se deriva directamente de la circunstancia que si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, será constreñida judicialmente a pagar los salarios caídos reclamados por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, en su pretensión formulada por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, y si posteriormente, una sentencia definitivamente firme dispone la nulidad de la providencia administrativa en la que se fundamenta tal pretensión, se causaría a VESTHER C.A., un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que de ganar este juicio, no le sería sencillo, si no imposible, el obtener la devolución de las cantidades de dinero que haya pagado a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA en virtud de la providencia impugnada , máxime si se considera que el trámite de un juicio laboral hoy en día, es sumamente breve, en contraposición con el que se requiere para culminar un recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad como lo es éste, en cuyo marco se deduce la presente pretensión cautelar.
DEL PODER CAUTELAR, EN JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS COJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:
Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil WETHER C.A., en fecha 08 de junio de 2011, consignó el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, acompañado con su escrito de pruebas. Dicha solicitud es realizada luego de haber ejercido el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 no.3:
Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:
“ 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por lo tanto, el presente procedimiento, se sustancia conforme a la Ley ejusdem, sin embargo, la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sociedad mercantil VESTHER C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:
“En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y es por ello, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGANDA No. 381” (Providencia Administrativa No. 381, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, el recurrente sólo se limita a manifestar, que dicha solicitud se basa en el perjuicio que se le podría ocasionar a su representada en el caso de que una posible sentencia ordene el pago de salarios caídos y posteriormente el recurso de nulidad deje firme la providencia administrativa ordenándosele el pago de salarios caídos, en cuyo caso sería imposible para su representada recuperar las cantidades de dinero; y sin embargo, considera quien Sentencia, que la parte recurrente para fundamentar su solicitud, no trae a las actas procesales, medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, ya que de las copias acompañadas y los alegatos formulados no son suficientes para determinar el perjuicio que se le pudiere ocasionar a la empresa VESTHER, C.A., sin que ello implique un adelanto de opinión o procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Igualmente, se observa con fundamento en lo expuesto, que los alegatos esgrimidos por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, no es suficiente para la verificación de dicho requisito, aunado al hecho de que en sede administrativa se verificó el despido sin justa causa que realizó la empresa, así como la posición de la misma de no acatar la providencia administrativa No. 381 declarada con lugar.
Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya, o pueda ser obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos de la reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.”
De la anterior decisión la sociedad mercantil WESTHER C.A., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; por lo que en tiempo hábil fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…Obsérvese que la juez A-quo negó la medida cautelar solicitada, en virtud de que consideró que en el presente caso, no se configuraba ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como requisitos necesarios para su procedencia….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en situaciones hipotéticas e inciertas, que aún en caso de materializarse deberían estar aparejadas de otros elementos como el relativo a que el pago de la multa incide negativamente en el giro comercial de la empresa, comprometiendo su capacidad de pago en las obligaciones ordinarias y afectando significativamente su actividad económica, ya que de lo contrario no quedaría demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose, que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER, C.A.), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DENKYS FRITZ, plenamente identificado en actas.
2.- QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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