Asunto: VP21-L-2010-1009

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.461, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), sociedad mercantil originariamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 09 de enero de 1990, bajo el No. 07, Tomo II del Libro de Registro de Comercio y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 1991, bajo el No.8, Tomo 8-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, representado por el profesional del derecho GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2011 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 13 de octubre de 2008 para la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), desempeñando el cargo de operador de equipos, cuyas funciones consistían en velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo; manipular los equipos de guaya fina; informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo del trabajo una vez realizado, entre otras actividades, hasta el día 05 de septiembre de 2010, cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, es decir, con tiempo acumulado de un (01) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, laborando en un horario de trabajo por jornadas diurnas comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y en algunas ocasiones con horas extraordinarias de trabajo, así como, sábados, domingos y días feriados.
2.- Que recibió de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), el día 17 de septiembre de 2010 la suma de seis mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs.6.939,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual no se ajusta con la totalidad de los conceptos laborales que le corresponden.
3.- Que devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.44,09) diarios, cuando realmente le correspondía la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, de conformidad con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011.
4.- Reclama a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), la suma de ciento siete mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.107.227,51), a la cual, hay que descontarle la suma de veintidós mil ochocientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.22.880,32) que fueron recibidos como adelanto de prestaciones sociales y préstamo personal deducible a las prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.84.347,19), por prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, específicamente por las diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia en el pago de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vivienda por vacaciones vencidas y utilidades por vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen preretiro, así como, la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, la fecha de inicio y su culminación, el tiempo de los servicios prestados, el cargo desempeñado y el horario de trabajo.
2.- Que el cargo desempeñado como operador de equipos se efectuaba de acuerdo a las generalidades de la licitación del contrato No. 4600026445 denominado “Servicio de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la División Occidente”, el cual determina que el régimen laboral aplicable es la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, pero solo para el personal obrero, y para el resto de los trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como le corresponde al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, pues independientemente de los pagos realizados como si fuera un obrero, realmente se efectuaron con la finalidad que no devengara un salario inferior a sus subordinados, aunado a que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), como beneficiaria de la ejecución de esos contratos, paga a sus operadores de equipo los beneficios establecidos en el texto sustantivo legal antes citado y además la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 no ha sido homologada, al no haber sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no es aplicable en ningún caso.
3.- Que el salario básico devengado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE fue de la suma de dos mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.2.561,90) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, el cual es superior al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; el salario normal devengado fue de la suma de noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.91,50) diarios y el salario integral devengado fue de la suma de ciento veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.125,72) diarios.
4.- Que la relación de trabajo se rigió por lo establecido bajo la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, no se adeuda nada al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, ni muchos por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE y la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), la fecha de inicio y su culminación, el tiempo de los servicios prestados, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
2.- Determinar si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, razón por la cual, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió originales y copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pago” marcados con las siglas “A” hasta la “Z2”, los cuales corren insertos a los folios 3 al 83 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE como “operador” desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 16 de noviembre de 2008, y como obrero de primera, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 05 de septiembre de 2010, perteneciente a la nómina diaria amparado por los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario, bono compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, tiempo de viaje, comidas, días de descanso, prima dominical, día feriado, asignación de vivienda, días por cláusula 69 y utilidades, devengado durante toda la relación de trabajo un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.44,09) diarios. Así se decide.
2.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “cancelación de utilidades retenidas 2009 / semana 48” y “cancelación de utilidades retenidas 2009 / semana 49-52”, marcados con las siglas “A3”, “B3”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, de la suma de nueve mil setecientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.9.719,90) y de la suma de novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.975,56) por concepto de utilidades retenidas del ejercicio económico 2009. Así se decide.
3.- Promovió copia al carbón de documento denominado “comprobante de egreso de la cancelación de las vacaciones”, marcado con la sigla “C3”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 04 de agosto de 2010, le pagó al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, la suma de cuatro mil treinta y un bolívares (Bs.4.031,oo) por concepto de vacaciones correspondiente al periodo discurrido desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009. Así se decide.
4.- Promovió copia computarizada de documento denominado “recibo de liquidación de prestaciones sociales”, marcado con la sigla “D3”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE desempeñó el cargo de operador, siendo su último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un último salario normal de la suma de noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.91,50) diarios, y un último salario integral de la suma de ciento veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.125,72) diarios.
De igual forma, se verifican los pagos realizados por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA) a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE por concepto de sesenta (60) días de prestación de antigüedad legal; treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad adicional y contractual, veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas, treinta y seis punto sesenta y cuatro (36.64) por concepto de bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio económico 2010 conforme a lo estatuido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, deduciéndosele las sumas de dinero allí reseñadas. Así se decide.
5.- Promovió copia al carbón de documento denominado “comprobante de egreso de la cancelación de los adelantos de prestaciones sociales”, marcados con las siglas “E3”, “F3”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados los días 17 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2010 a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, de la suma de seis mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs.6.939,oo) y de la suma de seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.6.940,oo). Así se decide.
7.- Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la Gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió originales y copia computarizada de documentos denominados “examen de empleo”, “examen por vacaciones” y “examen de retiro”, cursantes a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, los impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que fueron realizados por una empresa privada y han debido ser ratificados en el proceso.
Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que aún cuando se puede observar de las anteriores documentales que están reproducidas en un formato correspondiente a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), los exámenes médicos fueron practicados por el profesional de la medicina NELSON GUZMÁN RÍOS, en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional adscrito al Centro Clínico Médicos Asesores, por lo que, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno al proceso los cuales han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial ó la prueba de informes con conforme al alcance contenido , y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, son desechados del proceso. Así se decide.
2.- Promovió de documento denominado “carta de renuncia”, cursante al folio 99 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a esta documental, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso por no ser un hecho controvertido. Así se decide.
3.- Promovió original y copias fotostáticas de documentos denominados “acuse de recibo de la tarjeta SODEXO” y “voucher de cheques”, cursante a los folios 100 al 107 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a la documental cursante al folio 100 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador, con vista a la impugnación y observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, la desecha del proceso en virtud de no reflejar ninguna suma de dinero que fuera pagada por concepto del beneficio especial de alimentación y, por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
Con respecto a la documental cursante al folio 101 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador, con vista a la impugnación y observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, la desecha del proceso por no estar suscrita por su representado. Así se decide.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 104 y 105 del cuaderno de recaudos del expediente, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, desconoció las firmas que la suscribe por no emanar de su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. Así se decide.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 102, 103, 106 y 107 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), le pagó el día 11 de septiembre de 2009, la suma de un mil trescientos setenta bolívares (Bs.1.370,oo), por concepto del beneficio especial de alimentación; el día 14 de agosto de 2009, la suma de un mil seiscientos setenta bolívares (Bs.1.670,oo) por concepto del beneficio especial de alimentación y bono correspondientes al mes de julio de 2009; el día 06 de marzo de 2009, la suma de cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs.5.390,oo) por concepto de beneficio especial de alimentación y bonos correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del 2009 y, el día 22 de diciembre de 2008, la suma de un mil novecientos treinta bolívares (Bs.1.930,oo) por concepto del beneficio especial de alimentación correspondiente al mes de noviembre de 2008 y bonos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008. Así se decide.
4.- Promovió copia al carbón, copia fotostática y originales de documentos denominados “recibos de pago o cancelación de utilidades”, cursantes a los folios 108 al 116 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copia fotostática simples y, al mismo tiempo, por no ser conceptos laborales reclamados en el proceso.
Con vista a las observaciones antes anotadas, este juzgador desecha del proceso las documentales cursantes a los folios 108, 110 y 113 del cuaderno de recaudos del expediente, en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no ser un hecho controvertido el pago de las utilidades denominadas líquidas. Así se decide.
Con relación a la documental cursante al folio 109 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador observa el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple, y al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es desechada del proceso, máxime de no aportar ningún elemento sustancial a los hechos controvertidos por las razones expuestas en el párrafo anterior. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 111, 112, 114 y 115 del cuaderno de recaudos del expediente, se declara improcedente la impugnación invocada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE en virtud de haber sido promovida en forma original, evidenciándose el pago del concepto laboral utilidades retenidas o acumuladas, las cuales sí forman parte del objeto de su pretensión, aunado al hecho de que al folio 84 del cuaderno de recaudos del expediente, cursa el documento denominado “cancelación de utilidades retenidas 2009 / semana 48”, promovido por él, el cual es de idéntico formato con la documental impugnada al folio 112 del cuaderno de recaudos, y en tal sentido, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales devengados por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE y con ello, poder determinar el pago real de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de nueve mil setecientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.9.719,90), el día 03 de diciembre de 2009 por concepto de utilidades retenidas del 2009; el pago de la suma de un mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs.1.261,oo), el día 19 de noviembre de 2008 por concepto de utilidades acumuladas del 2008 y, el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), el día 27 de marzo de 2009 por concepto de anticipo a las utilidades acumuladas del 2009. Así se decide.
Con relación a la documental cursante al folio 116 del cuaderno de recaudos del expediente, se declara improcedente la impugnación invocada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE pues cursa al folio 23 del citado cuaderno documento denominado “recibo de pago”, promovido por él, siendo de idéntico formato con la documental impugnada, y en tal sentido, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales devengados por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE y con ello, poder determinar el pago real de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1º de las pruebas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
5.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” emitidos por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), marcados con el numero “18”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE como obrero de guaya fina devengando un salario básico de la suma de un mil trescientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.1.322,70) mensuales, el pago de la suma de cuatro mil treinta y un bolívares (Bs.4.031,oo) por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional pagándosele treinta y cuatro (34) días y cincuenta y cinco (55) días, respectivamente por estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” de la cláusula 8 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera Así se decide.
6.- Promovió originales, copia computarizada y copia fotostática de documentos denominados “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales” emitidos por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), marcados con los números desde “19” hasta el “26”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada a cabo en este asunto, a excepción del documento cursante al folio 124 del cuaderno de recaudos la cual impugnó por estar promovido en copia fotostática simple, y en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien con relación a las documentales cursantes a los folios 119, 120, 121, deja expresa constancia este juzgador que su estudio y análisis fue debidamente realizado en los numerales “4” y “5” de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con relación a la documental cursante al folio 124, este juzgador observa que efectivamente está promovida en copia fotostática simple; sin embargo, de las afirmaciones expuestas por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE en su escrito de la demanda, se evidencia con meridiana claridad que está referido al préstamo personal obtenido por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), los cuales serán descontados del concepto laboral utilidades y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 122, 123 y 125 al 129 del cuaderno de recaudos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del folio 122, el cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE como operador; que devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13), como último salario normal de la suma de noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.91,50) y como último salario integral de la suma de ciento veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.125,72), así como, el pago total realizado por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), a su favor por concepto de sesenta (60) días de prestación de antigüedad legal, treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad adicional y contractual, veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas, treinta y seis punto sesenta y cuatro (36.64) por concepto de bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio económico 2010, de conformidad con el deduciéndosele el pago realizado de las sumas de dinero que aparecen allí especificada por concepto de INCE, preaviso, cláusula 69, es decir, se evidencia que tanto los pagos de los conceptos laborales como las deducciones realizadas a estos, están amparadas por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
De los folios 123 y 125 al 129 el pago de las sumas de dinero por concepto de adelanto de utilidades, abono, anticipo o préstamo a prestaciones sociales y abono a liquidación. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Generalidades de la Licitación del Contrato No. 4600026445 SERVICIOS DE GUAYA FINA EN POZOS PETROLEROS EN LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE”, marcados con los números desde “28” hasta el “121”.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 130 y 131, este juzgador observa el hecho de haber sido impugnadas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada a cabo en este asunto, por estar promovidas en copias fotostática simple y no estar suscritas por su representado, en tal sentido, al haberse evidenciado tales circunstancias, es decir, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, son desechadas del proceso, aunado al hecho que no pueden ser opuestas a este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 132 al 259 del cuaderno de recaudos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1º de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANYANETT PIRELA y ALBERTO TORCATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.864.851 y V- 4.016.909, de este domicilio.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al ciudadano LUÍS FARIAS en su carácter de Administrador de Contrato de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), y al ciudadano GIANNI PUMA en su carácter de Asesor Comercial de SODEXO Tarjetas de Alimentación, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), consignó copias fotostáticas de sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto.
Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de las sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia y por tanto son desechadas del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE le correspond
en o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011.
Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 expresa lo siguiente:
“…Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley orgánica del Trabajo.
Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.
En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo, la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor. …”. (Negrillas son de la jurisdicción).


Del análisis de la cláusula 2 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), y, por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE de acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.
Sobre este particular, la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), tenía la carga de probar que la actividad ejecutada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE permitían calificarlo como un trabajador de confianza dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; pues invocó que supervisaba personal o que tenía personal subordinado a su cargo; lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que no proporcionó ningún elemento que lleve al ánimo ni a la convicción de este juzgador de que la labor ejecutada implicara la participación en la administración del negocio, conocimientos personal de secretos industriales o comerciales, el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores ni la supervisión de otros trabajadores y, en ese sentido, no puede dársele tal carácter en el presente asunto, es decir, no puede ser considerado como un trabajador de confianza y, por ende, de las funciones explanadas de sus propias afirmaciones en el escrito de la demanda, debe ser catalogado como un “obrero calificado” conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, tal y como se desprende de las medios de pruebas evacuados en el presente proceso, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, “recibos de pago de vacaciones” y “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursantes a las actas del cuaderno de recaudos del expediente, donde se observa con meridiana claridad que siempre le fue pagado los beneficios del contrato en cuestión. Así se decide.
Ahora bien, la segunda vertiente de este punto, consiste en determinar si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, pues la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), invocó en su descargo, su inaplicabilidad por no haber cumplido las formalidad de haberse publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y; al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La cláusula 78 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2009-2011 establece lo siguiente:
“La presente CONVENCION tendrá una duración de dos (2) años computados a partir desde el primero (1) de Octubre de 2009 al primero (1) de Octubre de 2011, ambas fechas inclusive, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.
La FUTPV podrá presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta CONVENCION. Las PARTES podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público.
De esta CONVENCION, se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, que serán consignados por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de cumplir con su depósito, en los términos del Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cada una de las PARTES conservará un ejemplar homologado, otro lo conservará el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para sus archivos, otro ejemplar se destinará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el ejemplar restante, se destinará para la Procuraduría General de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.
En el presente caso constituye un hecho notorio, público y comunicacional el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETYROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007.
De otra parte, también es un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 02 de febrero de 2010, surtiendo consecuencia, a partir de esta fecha todos sus efectos legales, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, desde el día 01 de Octubre de 2009 hasta el día 01 de Octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, se ha dejado sentado anteriormente como un hecho no controvertido entre las partes del proceso, que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE y la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), discurrió entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 08 de septiembre de 2010, razón por la cual, debe tomarse como régimen contractual aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011
En tercer orden, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda previa la determinación de sus salarios, y al efecto, se observa lo siguiente:
Habiéndose determinado que al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.
Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, específicamente, a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores obreros de la nómina diaria es de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22), según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.
No obstante, el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, tal y como fue reseñado devengó desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 08 de septiembre de 2010 la suma de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.44,09) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, razón por la cual, se declara procedente las diferencias salariales por tal concepto por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 09 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. Así se decide.
De manera, que el salario básico devengado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE asciende la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22). Así se decide.
Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se toman en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la patronal, con relación el salario normal como salario promedio donde se toman en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la patronal y con relación al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, reclamados por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, este juzgador los declara procedentes, pues, se observa lo siguiente:
De un minucioso análisis de cálculo realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, de las semanas correspondientes desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010, desde el día 05 de julio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010, desde el día 19 de julio de 2010 hasta el día 25 de julio de 2010, desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2010 y desde el día 30 de agosto de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2010, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ciento dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.118,07) en el primero de los casos.
De un minucioso análisis de cálculo realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, de las semanas correspondientes desde el día 19 de julio de 2010 hasta el día 25 de julio de 2010, desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2010 y desde el día 30 de agosto de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2010, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ciento cincuenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.151,37) como salario normal promedio, y la suma de doscientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.212,40) como salario integral incluyéndose las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional correspondiente. Así se decide.
De igual modo, se deja expresa constancia que habiéndose otorgado y pagado las vacaciones el día 04 de agosto de 2010 comprendidas por el periodo discurrido desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de octubre de 2010 se desprende de un minucioso análisis de cálculo realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, de las semanas correspondientes desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010, desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010, desde el día 05 de julio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010, desde el día 19 de julio de 2010 hasta el día 25 de julio de 2010 y desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, que efectivamente devengaba la suma de ciento catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.114,40) como salario normal durante este periodo. Así se decide.
Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su reforma y; al efecto se observa lo siguiente:
Habiéndose establecido que al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, diez (10) meses y veintidós (22) días desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 08 de septiembre de 2010. Así se decide.
Le corresponden entonces al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE las siguientes sumas de dinero:
1.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.12.744,oo).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs.6.372,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de diecinueve mil ciento dieciséis bolívares (Bs.19.116,oo) y; habiéndosele pagado la suma de once mil trescientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.314,80), tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”,cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos, la suma de dos mil novecientos bolívares (Bs.2.900), según se evidencia de los documentos denominados “comprobantes de egreso”, cursante a los folios 125 126, 127 y 129 del citado cuaderno, es evidente, que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), le adeuda la suma de cuatro mil novecientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.4.901,20) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
3.- veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.341,38).
Ahora habiéndosele pagado la suma de dos mil setenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.071,48), tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), le adeuda la suma de un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.269,90) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
4.- cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45,83) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.132,35).
Ahora habiéndosele pagado la suma de tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.352,43), tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- la suma de veintitrés mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.23.604,63) por concepto de diferencias salariales, de conformidad con el análisis comparativo entre los conceptos reflejados en cada uno de los documentos denominados “recibos de pago” comprendidos desde el día 05 de septiembre de 2009 hasta el día 05 de septiembre de 2010 y lo que realmente debía pagarse en los mismo en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.
6.- la suma de once mil seiscientos cincuenta y un bolívares con siete céntimos (Bs.11.651,07) por concepto de utilidades fraccionadas del 2010, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.34.956,69) acumulado desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 05 de septiembre de 2010.
Ahora habiéndosele pagado la suma de ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.8.532,16), tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos del expediente; la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) y la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” y “comprobante de egreso”, cursantes a los folios 123 y 124 del citado cuaderno, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), le adeuda la suma de un mil dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.018,91) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas previstas en la cláusula 24 la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador para ese periodo, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.3.889,70).
8.- cincuenta (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos siete bolívares con diez céntimos (Bs.3.807,10).
9.- la suma de dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.565,34) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de siete mil seiscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.696,80) obtenido de los pagos reseñados en los numerales 7º y 8º antes vistos.
10.- treinta y cuatro (34) días por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, a razón de seis bolívares (Bs.6,oo), lo cual asciende a la suma de doscientos cuatro bolívares (Bs.204,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 7, 8, 9 y 10 referidos a las diferencias sobre vacaciones vencidas por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, ascienden a la suma de diez mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.10.466,14) y como quiera que al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE se le pagó la suma de cuatro mil treinta y un bolívares (Bs.4.031,oo), tal y como consta de los documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”, que corren insertos a los folios 117 y 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), le adeuda la suma de seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.6.435,14) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
11.- Con respecto a la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) reclamada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE en su escrito de la demanda relativo al concepto laboral “bono por retardo en la discusión del contrato” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 79, este juzgador declara su procedencia, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto. Así se decide.
Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:
El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:
“El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:
“La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCION, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCION, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, día de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.
12.- cinco punto cincuenta (5.50) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-20011, por el periodo comprendido desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de cinco mil doscientos veinticinco bolívares (Bs.5.225,oo).
13.- nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).
14.- ocho (08) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600,oo).
15.- un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de setenta y cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.75.824,oo), a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 08 de septiembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de septiembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de septiembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencias salariales, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones vencidas, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro), a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de octubre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de setenta y cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.75.824,oo), por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), al pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTEZ ANDRADE, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO y ANDREA GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 107.532 y 126.729 domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS CA, (OSCA), estuvo debidamente representada por el profesional del derecho por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 52.835, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 603-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA