Asunto: VP21-N-2011-019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 16 de septiembre de 2011
201° y 152°
Visto el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.853, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia contra la providencia administrativa No. 250-05, de fecha 26 de abril de 2005, dictada en el expediente administrativo 008-04-01-300 por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, este órgano jurisdiccional observa, lo siguiente:
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, como consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso administrativa", prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, podemos decir, que la demanda es un acto procesal introductivo de la instancia, empero a su vez, contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la controversia y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida al oponente pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
De tal manera, que el procedimiento contencioso administrativo se inicia como todo proceso por la instauración de una demanda, que es el acto procesal por el cual se postura la pretensión y, ese escrito (entiéndase: acción) está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, es decir, esa la demanda deberá revestir esta formalidad para demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales para poder llegar a una decisión de fondo y, en caso de falta uno de ellos, y no ser subsanados, esa posibilidad se pierde o deja de existir.
En efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los requisitos especiales que debe contener la demanda, a saber: a.- identificación del tribunal ante el cual se interpone; b.- nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúa, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera; c.- si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; d.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; e.- si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación; f.- los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda y; g.- identificación del apoderado y la consignación del poder.
Adicionalmente a los requisitos de forma antes señalados, aún y cuando no son exigidos por la norma adjetiva administrativa enunciada, este órgano jurisdiccional, con la finalidad de mejorar las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, el solicitante debe incorporar o señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con toda precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos, si lo tuviera ó si se trata de una institución o entidad pública u órgano de la administración pública, y de igual forma, debe aportar la sede o dirección del lugar donde hayan de practicarse las notificaciones que le sean necesarias para todos los efectos legales ulteriores de este proceso.
Por otro lado, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente 00-2055, señaló que serán también inadmisible aquellos escritos de las demandas que atenten contra la manifestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a lo que escrito el profesional del derecho, pues influyen sobre el derecho de acción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA, no cumplió con la mayoría de los requisitos esenciales y formales que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad, vale decir, a.- no señaló en forma debida la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda; b.- no especificó si el demandado es una persona natural o jurídica, debiendo en este último caso, señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si lo tuviera ó si se trata de una institución o entidad pública u órgano de la administración pública; c.- no expresó ni determinó con toda precisión que clase de acto es el impugnado con la debida identificación plena del órgano o funcionario de donde emana el acto impugnado; así como la fecha y lugar de emisión y adicionalmente, también el órgano donde se publicó; d.- no expresó e identificó las razones de hecho que tengan relación con su pretensión, pues en el escrito de la demanda se deben articular todos los hechos que tengan conexión directa con la pretensión y, además, es de suma importancia porque es el momento preclusivo de sus alegaciones, exposiciones, entre otros, las cuales no podrán ser invocadas con posterioridad; e.- no indicó tampoco los fundamentos de derecho sobre las cuales descansa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues a pesar de que el juez conoce y aplica el derecho (entiéndase: principio iura novit curia), lo formal es que, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el demandante está obligado a exponerlos, sin perjuicio de que el juez, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas por él invocadas y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo que ha de proferirse en este asunto; f.- no señaló e identificó la sede o dirección del lugar donde hayan de practicarse las notificaciones que le sean necesarias para todos los efectos legales ulteriores de este proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede a la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados a partir del día de hoy, para la corrección y omisiones del escrito de la demanda y con ello, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y, en caso contrario, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad. Provéase lo conducente. Corríjase la foliatura en caso de ser necesario.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
Asunto: VP21-N-2011-019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 16 de septiembre de 2011
201° y 152°
Vistos: Los Antecedentes.
Ocurre la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.853, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la contra la providencia administrativa No. 250-05, de fecha 26 de abril de 2005, dictada en el expediente administrativo 008-04-01-300 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por considerar que no había cumplido con la mayoría de los requisitos esenciales y formales que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 33 ejusdem, concediéndosele el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA, no cumplió con la obligación de corregir las faltas, errores u omisiones delatadas en el auto de fecha 16 de septiembre de 2001, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no reúna los requisitos legalmente establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en razón de ello, se declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 36 ejusdem. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, este órgano jurisdiccional declara la inadmisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA, contra la providencia administrativa No. 250-05, de fecha 26 de abril de 2005, dictada en el expediente administrativo 008-04-01-300 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: INADMISIBLE del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA contra la providencia administrativa No. 250-05, de fecha 26 de abril de 2005, dictada en el expediente administrativo 008-04-01-300 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana ELVIRA ALVINA ESCALONA no tiene representación judicial debidamente constituida en el expediente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 678-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
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