REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000397
ASUNTO : NP01-D-2011-000397

Visto el escrito presentado por la Abg. MIGDALYS BRITO Defensor Público Primero, actuando en representación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 06 del mes y año que transcurre, siendo recibido por esta decisivo a las 3:15 horas de la tarde del mismo día, solicitando a este tribunal visto que el día 06-09-11, el adolescente manifiesta presentar un dolor en la mano izquierda, la cual la tiene muy hinchada y vota pus, lo que hace necesario que el medico Forense lo evalué con carácter urgente, ya que la mano le puede engangrenar. Solicitud que hago de conformidad con el a rtíuclo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte solicita la sustitución de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que le mismo manifiesta que tiene amenaza por parte de los otros procesados que allí se encuentran este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03 de septiembre del 2011, encontrándose este Tribunal en función de guardia permanente desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 en virtud de la Resolución N° 2011-43 de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decreto el receso Judicial, ordenándose no despachar en ese lapso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le decretó MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO MARCHÁN y LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ, por estar llenos los extremos de ley, y conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante; por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, a la orden del Tribunal Primero de Control de está Sección penal, ordenándose Oficiar al Director del referido centro a los fines de que resguarde la integridad física del joven en mención. Ordenándose la remisión de la causa en fecha 04-09-11 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público
SEGUNDO: En fecha 07 de septiembre del 2011, se recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO MARCHÁN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ.

TERCERO: En fecha de 07-09-11, se recibe Oficio N° 500-11, procedente de la Directora del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, donde informan al tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido que ser traslado en dos oportunidades al Seguro Social por presentar fuerte dolor en la mano derecha, producto de una celulitis, según Diagnóstico Medico, anexando un JUSTIFICATIVO MEDICO donde hacen constar que al joven IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cédula de Identidad Nº 26.865.485, en fecha 06-09-11 desde la 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. acudió a la consulta en el servicio de emergencia…siendo diagnosticada una celulitis en mano derecha, dicho justificativo esta suscrito por el medico Pedro Fermín, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad; asimismo este tribunal en fecha de hoy se traslado hasta la sede del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta localidad, con el propósito de verificar el estado de salud del precitado joven, pudiéndose verificar en el libro diario de novedades llevados en el referido centro de internamiento, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, presento desde el 03-09-11 la tarde, noche y madrugada dolor en un dedo (pulgar) de la mano izquierda, a este joven se le suministro analgésico (acetaminofen), notándose una inflamación grave en el dedo la cual amerita de atención medica; en fecha 04-09-11 el joven seguía presentando dolores, se procedió a sostener llamada telefónica con la Directora MARBELYS REYES, se gestiono la salida del joven al hospital (C.D.I. Paramaconi) con la autorización vía telefónica de la jueza de guardia ABG. EDITH MAITA, quien giro las instrucciones pertinentes, con la custodia de Luís Benavides, maestro Andrés Jiménez y agente policial, se le indico los siguientes medicamentos: NAPROXENO…CIPROFLOXACINA..PARAICTAMOL…limpieza con agua tibia en el área afectada…también se observa en dichas novedades que al joven Edgar Bobadilla le fue suministrada sus medicinas dentro del horario establecido por el medico…”. De igual forma se procedió a verificar la amenaza de muerte que tiene el joven con los otros procesados, sosteniendo entrevista esta decisora con el joven, quien manifestó a este tribunal que estaba bien, que se encontraba en el pabellón 3 y que estaba tranquilo, solicito frente a la directora del centro que se colocara en el pasillito al frente del tigrito, y estar tranquilo allí para que se le cure su herida, ordenándose su reclusión en el sitio solicitado y se remetiera al joven a la medicatura forense en fecha de hoy a las 2:00 horas de la tarde y se gestionara una cita en la Unidad Terapéutica José Feliz Rivas de esta ciudad, a los fines de ayudarlo con el consumo de droga.
CUARTO: Se observa de lo antes expuesto y de la visita realizada al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sitio de reclusión, que el mismo presenta en su mano derecha una celulitis y que la misma desde el domingo 04-09-11 previa autorización vía telefónica de la jueza que preside este tribunal, fue atendido por el medico de emergencia del C.D.I. Paramaconi, señalándole que era una celulitis en la mano derecha y suministrándole tratamiento médico que el mismo ha sido cumplido a cabalidad y el joven ha sido traslado al medico las veces que lo requiere vista la situación que presenta en su mano derecha, cumpliendo el personal del centro de reclusión y este tribunal con el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en cuanto a la amenaza que presenta el joven de auto por parte de los demás procesados internos, este tribunal hace la salvedad que desde el ingreso del joven, se le solicito a la directora por oficio que se le resguardara la vida y la integridad física del joven, y hasta la presente fecha el joven no ha presentado ninguna agresión ni lesión que haya sido propinada por un adolescente interno, pudiéndose constatar que el joven de marra no ha sido agredido por otros internos, y se encuentra en el pasillo previa solicitud del mismo joven en resguardo de su seguridad y esta bien, de acuerdo a lo manifestado por el mismo adolescente, estando la directiva de dicho centro de internamiento cumpliendo con el resguardo y la integridad física del precitado joven, sin ninguna novedad.

SEXTO: Ahora bien, la presente causa se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida para la comparecencia de la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, , fue decretada por esta Jueza, en fecha 03 de septiembre de 2011, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO MARCHÁN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ. En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada a los artículos 557,537, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión,con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él, razón por la cual este tribunal considero prudente el imponer la medida para asegurar la comparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA a la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad a los artículos 557,537, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

CUARTO: El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida , evidenciándose que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, considerando quien aquí decide que lo procedente es mantener la medida impuesta, ordenando se realice examen medico forense al joven para ael día Miércoles 08-09-11 a las 7:00 horas de la mañana, en virtud de que no se pudo realizar el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde, por no tener el medico forense el oficio, donde se ordenaba dicho examen, según lo expuesto por el custodio Luís Benavides a esta decisora en horas de la tarde de hoy en el despacho de esta decisiora, de igual forma se ordeno se gestionara una cita ante la Unidad Técnica Terapéutica José Félix Rivas de esta ciudad, para el joven tantas veces señalado en aras d ayudarlo con su problema de consumo de drogas, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa. .

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los 26, 44, 49,83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 41, 546, 557, 537, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la defensa. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se realiza la solicitud de traslado, vía telefónica para el día 08-09-2011 en horas de despacho a los fines de imponer al joven de la presente decisión. Asimismo se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicitadas por el ciudadano Edgar Bobadilla progenitor del imputado de auto. Cúmplase.
LA JUEZA DE GUARDIA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA VALDIVIA