REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000210
ASUNTO : NP01-D-2009-000210

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZ0LANO
DELITO: PORTE ILCITO ARMA DE FUEGO

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada MARIA TERESA GUEVARA, se habilita el despacho en virtud de la Resolución De Fecha 03-08-2011 Nº 2011-43 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que en fecha 10 de julio de 2009, cuando la aprehensión del adolescente JOSE AGUSTÍN PALOMO, se produjo a las 12:30 Minutos del mediodía, del día 10 de Julio del año 2009 como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario adscrito al Destacamento 77, Compañía Cuarto Pelotón, Puesto el Guamo, Comando San Antonio de la Guardia Nacional Bolivariana HERNAN GONZALEZ PLANCHET. Al realizarse la Experticia de Reconocimiento Legal la cual corre inserta al folio 15, los funcionarios actuantes concluyen que la pieza objeto de la experticia resulto ser un arma de fuego larga, de las denominadas comúnmente escopeta, sin marca ni serial aparente de fabricación rudimentaria, por lo que tomando en consideración lo establecido sobre en la Ley Sobre Armas y Explosivos, sobre la definición de armas no están clasificados como armas de fabricación casera como ARMAS DE FUEGO, por lo que no existen las condiciones objetivas de punibilidad, motivo por el cual el Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta no es típica y no genera responsabilidad penal alguna.
Este Tribunal una vez efectuado el análisis correspondiente, en primer orden, considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia prescinde de su realización. Igualmente de la revisión de la causa se constató que efectivamente el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en fecha 10 de JULIO de 2009, fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando portaba un arma de fuego sin marca ni serial aparente, con una cartucho calibre 28 milímetros, sin percutar dentro de la misma, y que al realizarle la Experticia de Reconocimiento Legal, los funcionarios actuantes concluyen que la pieza objeto de la experticia resulto ser un arma de fuego larga, de las denominadas comúnmente escopeta, sin marca ni serial aparente de fabricación rudimentaria, por lo que tomando en consideración lo establecido sobre en el Artículo 29 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dentro de la clasificación de las armas no están clasificados las armas de fabricación casera como ARMAS DE FUEGO, por lo que no existen las condiciones objetivas de punibilidad, motivo por el cual este Tribunal considera procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como bien lo solicitó el Representante Fiscal por lo que su conducta no general responsabilidad penal alguna, debido a que no es típica, y en razón de ello, se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de acuerdo al contenido del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir porque el hecho investigado no es típico, además de no estar contemplado como delito.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia Con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir porque el hecho investigado no es típico, además de no estar contemplado como delito.- Notifíquese a las Partes.- Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA



ABG. ROSALBA VALDIVIA