REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000212
ASUNTO : NP01-D-2008-000212
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
VICTIMA: GLADYS MARCELYS SILVA ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. se habilita el tribunal en virtud del Receso Judicial según Resolución N° 2011-43 de fecha 03-08-2011 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.
IDENTIFICACION IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
.- La presente investigación se inicia mediante denuncia común de fecha 10-02-2005, inserta al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARCELYS SILVA ALVAREZ, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas y formula denuncia en contra de unos sujetos desconocidos portando uno de ellos arma de fuego, me sometieron junto a mis dos menores hijos, despojándonos de dos teléfonos celulares, un reloj para dama, marca Michelle, mi monedero, contentivo de varios documentos de identificación y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00,°°) en efectivo, yo averigüe por allí con los vecinos y logre recabar la información que quienes me habían robado eran unos tipos que los apodaban EL MARIHUANA, EL MARCOS Y EL CHICHA y que habitan por los sectores Raúl Leoni, de esta población de Punta de Mata del Estado Monagas…”
.- Por lo que se activa la averiguación por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y cursante al folio 12 y su vuelto se encuentra el Acta policial de fecha 14-02-2005 suscrita por el funcionario HÉCTOR MEDINA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas…”.
.- Acta de Entrevista inserta al folio 04 de las actuaciones de fecha 10-02-2005, realizada a la adolescente EILEEN VANESA NESSI GIL y en consecuencia expone: Yo lo que tengo que decir es que el día martes 08-02-2005, como a las once de la noche iba junto a mi hermana Elinor Nessi, mi cuñada Gladis Silva y su pequeño hijo JADDER, caminando por la Avenida principal del Sector Raúl.
.- Experticia de Avaluó Prudencial N° 064 suscrita por los funcionarios MIRVIA PEREIRA Y EGLIS BARRETO, EDUARDO LOPEZ INSEPCTOR Y FREDDY CAÑA AGENTE Estado Monagas,..en donde dejan constancia que los bienes sustraídos ascienden a la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000, °°). Folio 09 y su vuelto
.- Inspección Técnica Policial N° 080 suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ HECTOR MEDINA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, realizada al sitio donde sucedieron los hechos, resultando ser un sitio de suceso abierto. Folio 07 y su vuelto.
.- Acta de investigación Penal inserta al folio 12 de la actuaciones, de fecha 14-02-2005, suscrita por el funcionario agente de investigaciones Héctor Medina, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 458 Y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GLADYS MARCELYS SILVA ALVAREZ, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 12 de FEBRERO del 2010.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO (05) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 458 Y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GLADYS MARCELYS SILVA ALVAREZ.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 458 Y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GLADYS MARCELYS SILVA ALVAREZ, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al JEFE DEL Puesto Policial de Temblador a los fines de que preste su colaboración y practique las boleta de notificaciones a la victima y el imputado de auto, por cuanto actualmente el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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