REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000511
ASUNTO : NP01-D-2010-000511
Visto el escrito presentado por la Abg. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente relación con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la misma previamente OBSERVA:
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 26-11-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios agentes Edgar Linares y Domingo Lara, adscrito al Grupo Táctico Especial dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, encontrándose en labores de servicios por la Avenida Raúl Leoni, … cual corre inserta al folio 01 y su vuelto.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que los hechos objetos de la presente investigación solo se limita al dicho de los funcionarios policiales, los cuales mediante acta dejan ver que el adolescente se le incauto un arma de fuego, que la misma al practicársele Experticia de reconocimiento Legal, resulto ser un arma de fabricación casera, de los denominados chopos, y mas aun en el acta de procedimiento , se aprecia que la aprehensión del adolescente se realizó en horas de la mañana, pudiéndose solicitar a cualquier persona para que fuese testigo del referido procedimiento, así como por el transcurso del tiempo en estos momentos es bastante difícil la incorporación de nuevos datos en la investigación que determinen si efectivamente hubo participación del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en un principio fue sindicado por funcionarios policiales en su acta policial como el que portaba un arma de fuego denominada comúnmente chopo, y tomando en cuanta el criterio sustentado por en la decison de numero 345 de fecha 05-04-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye indicio y no una certeza, coincidiendo este Tribunal con el criterio fiscal, por lo que considera procedente este Tribunal y ajustado a la petición fiscal y como quiera que el que el Artículo 318,Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando;
4°- “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Efectivamente, antes la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, y del análisis de los testimonios rendidos en la presente causa, efectivamente no hay ninguno que señale e indique la participación directa e indirecta del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,. Por lo que considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por la comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 537, 561 literal “d” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Y Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRATARIA
ABG. INES SOFIA GOMEZ
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