REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000043
ASUNTO : NP01-D-2010-000043
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación procedente de la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Yaneth Rodríguez constantes de quince (15) folios útiles instruida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el cual se solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objetos del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de un año desde que se inicio la investigación, solicitud que hago de conformidad con los artículos 108 ordinal 6, del Código Penal Vigente y artículo 48 ordinal 8vo, artículo 318 ordinal 3 ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con Acta de Denuncia Común de fecha 29-01-09, inserta al folio 01 y su vuelto de las presentes actuaciones, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA…”Comparezco por ante esta sede policial, a denunciar alas ciudadanas: Yessica, Yeinny y Tesoro, me agredieron al rasguñarme el rostro y el pecho y además me dieron golpes en varias partes del cuerpo, esto ocurrió porque yo les reclame porque una muchacha de nombre: Yuneidi, le dio cachetadas a mi hija de nombre: Yeisbel del Valle Romero de seis (06) años de edad…”

Cursa al folio catorce (14) de la causa examen medico forense N° 9700-079-400 de fecha 30-01-09, realizado; a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAdonde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leves con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del suceso.
Asimismo cursa al folio quince (15) de la causa examen medico forense N° 9700-079-399 de fecha 30-01-09, realizado; a la ciudadana YESIVEL DEL VALLE ROEMRO donde se dejo constancia RESULTADO: SIN LESIONES…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 29-01-2009, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de Un (01) año y SIETE (07) MESES, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial a los fines de que se practique la boleta de la victima y el imputado, por cuanto en los actuales momentos el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. INES SOFIA GOMEZ