REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000227
ASUNTO : NP01-D-2008-000227
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMO: ABG. MIRIAM GARELLI
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MIRIAM GARELLI, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, , este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IMPUTADOS:
.- IDENTIDAD OMITIDA
.- IDENTIDAD OMITIDA
II
FUNDAMENTO
En fecha 16 de ABRIL del 2009, se celebró Audiencia en donde las partes convienen CONCILIAR y El Tribunal acordó suspender la causa a prueba, tal como lo establece el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente por el lapso de Seis (06) meses:
OBLIGACIONES PACTADA Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
SE ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA por el plazo de OCHO (08) meses, e impone en consecuencia a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las siguientes obligaciones:
1.- Están obligados a respectar a la victima y a sus familiares, y abstenerse de acercarse a ellos.
2.- Se les prohíbe verse involucrados en cualquier otro hecho punible.
3.- Pagar la cantidad de dinero de un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (1.800, oo Bs. F), en un lapso de tres (03) meses.
4.- Presentarse por el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses una (01) vez al mes.
Las partes realizaron Conciliación por ante este Tribunal, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quedó sujeta a unas obligaciones, operando una suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Publico alega: “Evidenciándose que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cumplieron con el acuerdo conciliatorio conforme se desprende del informe emitido por el Departamento de Servicio Social de este circuito folios 126 AL 128, de fecha 11 de marzo del 2010, donde se puede evidenciar que cumplió con los requisitos exigidos por ese tribunal, el cual le permitirá un verdadero desarrollo de su persona y no ha incurrido en otro hecho delictual.
De allí que este Tribunal debe aplicar la norma establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de Control el Sobreseimiento Definitivo”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las Medidas Cautelares que pesan sobre los mismos. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese, publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. INES SOFIA GOMEZ