REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintisiete (27) de Septiembre de 2011
200° y 152°

ASUNTO: NH12-X-2011-000055


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES solicitada por el Abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 92.851, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2011-000078, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 00216-2011, de fecha trece (13) de Abril de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00633, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, éste Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

En cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR que fue ejercido de forma simultáneo con una medida cautelar para suspender todos los efectos del acto administrativo recurrido, el Tribunal NIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo V del escrito libelar del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Cautelar por Violación de Derechos Constitucionales y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al lapso de caducidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.

En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos a la ex trabajadora, en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ex trabajadora favorecida por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente a la ex trabajadora; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita el recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, citando la sentencia de fecha 31-03-2005, expediente AP42-N-2004-000460, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00216-2011, de fecha trece (13) de Abril de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00633, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y podría soslayar quien sentencia, que refiere al peligro de infructuosidad, cuando señala, daño de orden económico que se le causaría a la sociedad mercantil “CONSORCIO PROMOTING, C.A.”, no abarcando aspectos ni probanzas que denoten sobre tales perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; en consecuencia, este Tribunal, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00216-2011, de fecha trece (13) de Abril de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00633, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.

LA JUEZA


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-


SECRETARIA (O),

ABG.






EOS/nr.-