REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de Septiembre de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-000445
DEMANDANTE: ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.725.197 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA TORÍN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.719.
DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2.006, bajo el N° 22, Libo A-13.-
APODERADA JUDICIAL: NISLEIDA WESTALIA GARCÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.425, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.434 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, comenzó a prestar servicios laborales de forma subordinada, ininterrumpida y remunerada, bajo la dependencia directa de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS, laborando en horario nocturno, comprendido de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un último salario mensual de (Bs. 1.591,20), y la relación de trabajo duro once (11) meses y tres (03) días.
- Que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, renunció y la empresa pasados cerca de 3 días le canceló la cantidad de Bs. 3.352,22, monto del cual no estuvo de acuerdo, quedando pendiente una diferencia de prestaciones sociales, que a continuación se detalla:
FRACCIÓN PRIMER AÑO DE LA RELACIÓN LABORAL: (25/02/2010 al 27/01/2011)
- Salario Básico Mensual: Bs. 1.591,20.
- Salario Básico Diario: Bs. 53,04.
- Salario Normal Mensual: Bs. 1.955,46.
- Salario Normal Diario: Bs. 65,18.
- Salario Integral: Bs. 77,31.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 77,31, para un total de Bs. 3.478,95; VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13.9 días de salario normal diario de Bs. 65,18, para un total de Bs. 906,00; BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.5 días de salario normal diario de Bs. 65,18, para un total de Bs. 423,67; UTILIDADES: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 55.5 días de salario normal diario de Bs. 65,18, para un total de Bs. 3.617,49; TOTAL FRACCIÓN PRIMER AÑO Bs. 7.529,71.-
AJUSTE SALARIAL:
Domingos Laborados, le corresponde la cantidad de Bs. 1.272,96; y Horas Extras Nocturnas, le corresponde la cantidad de Bs. 2.859,84.
Los montos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 11.662,51, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.352,22, y se le adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.310,29), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha dos (02) de Junio de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderada judicial constituido, la abogada en ejercicio NISLEIDA GARCÍA, tal y como se evidencia en autos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha trece (13) de Junio de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiocho (28) de Julio de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración del dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio MARÍA TORÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza se pronuncia en atención a la incomparecencia absoluta de la parte demandada, declarando la Confesión, en tal sentido, se retira de la Sala, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. A su regreso, la Juzgadora en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves cuatro (04) de Agosto de 2011, a la una y treinta de la tarde (01:30 P.M.). En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y la Jueza informa, que visto la incomparecencia de la empresa demandada, pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 25/02/2010, prestando sus servicios de forma subordinada, ininterrumpida y remunerada, bajo la dependencia directa de la empresa demandada, por tiempo ininterrumpido, en labores de Operador de Maquinas, hasta el 27/01/2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por cuanto el actor renunció voluntariamente, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la empresa demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador, es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, de once (11) meses y tres (03) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió como lo señaló en su pretensión, por cuanto el actor renunció voluntariamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 53,04 y el salario normal diario de Bs. 65,18, devengando por el ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, así como un salario básico mensual de Bs. 1.591,20 y el salario normal mensual de Bs. 1.955,46, devengados de manera regular y permanente por el actor, dichas bases de cálculos alegadas serán las aplicadas a los conceptos demandados en virtud de que se encuentran ajustados a derecho: Así se decide.
FRACCIÓN PRIMER AÑO DE LA RELACIÓN LABORAL: (25/02/2010 al 27/01/2011)
- Salario Básico Mensual: Bs. 1.591,20.
- Salario Básico Diario: Bs. 53,04.
- Salario Normal Mensual: Bs. 1.955,46.
- Salario Normal Diario: Bs. 65,18.
- Salario Integral: Bs. 77,31.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 77,31, para un total de Bs. 3.478,95.-
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13.9 días de salario normal diario de Bs. 65,18, para un total de Bs. 906,00.-
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.5 días de salario normal diario de Bs. 65,18, para un total de Bs. 423,67.
UTILIDADES: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 55.5 días de salario normal diario de Bs. 65,18, para un total de Bs. 3.617,49.
TOTAL FRACCIÓN PRIMER AÑO Bs. 7.529,71.-
AJUSTE SALARIAL:
Domingos Laborados, le corresponde la cantidad de Bs. 1.272,96; y Horas Extras Nocturnas, le corresponde la cantidad de Bs. 2.859,84.
En consecuencia, siendo contestes este Tribunal con los cálculos efectuados por la parte actora, dichos montos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 11.662,51, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.352,22, y se le adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.310,29), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por lo tanto quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión con vencimiento total de lo demandado, queda condenado en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., cancelarle al ciudadano ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES, los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: ANTIGÜEDAD Bs. para un total de Bs. 3.478,95; VACACIONES: para un total de Bs. 906,00; BONO VACACIONAL: para un total de Bs. 423,67; UTILIDADES; para un total de Bs. 3.617,49; y AJUSTE SALARIAL: Domingos Laborados, la cantidad de Bs. 1.272,96, y Horas Extras Nocturnas, la cantidad de Bs. 2.859,84, para un Total de los conceptos demandados la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.662,51), de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.352,22, y se le adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.310,29), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por lo tanto quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor ROBERT ANTHONY CASTRO VIVENES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 9: 45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/nr.-
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