REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011)
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001525

ASUNTO: NP11-R-2011-000223


Visto el Recurso de Invalidación presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) por el Abg. LEON FIGUERA YSMAEL inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 164.485, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana ARZOLAY DE HERNANDEZ NERIS DEL VALLE, contra la Sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), fundamentando dicho Recurso de Invalidación en lo dispuesto en el numeral 1°) del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la falta de citación, o el error o fraude cometido en la citación para contestar” (sic), alegando que “en el proceso no se realizó la debida notificación de la empresa demandada, y muy específicamente de la cual represento, Mercados de Alimentos, C.A. … (omissis) … por la falta de citación, en virtud de que al practicarse irregularmente la notificación, entonces para la Ley, esto patentiza una: “falta de Citación” (rectius notificación), evento que trae consigo la falta de aplicación del artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente es claro que procede la invalidación del proceso y la reposición de la causa al estado de concederle el termino de la distancia…” (sic).

A los efectos del pronunciamiento de este Juzgado sobre la Admisión del presente Recurso de Invalidación, observa lo siguiente:

Constan en autos, la diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral CARLOS CARRAQUEL, de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), y constancia de Secretario de cumplida dicha actuación, que se trasladó en fecha 10-02-11 en la dirección que indica y consta en el cartel de notificación, que fijó dicho cartel en la entrada principal y al ser recibido por la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ persona natural demandada (quien se negó a firmar) cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, las Causales que dispone el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente y admitido el Recurso extraordinario de invalidación, son CAUSALES TAXATIVAS, y la causal alegada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, es específicamente por la FALTA DE CITACIÓN.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial Nro. 37.504 Extraordinario de fecha trece (13) de agosto de 2002, establece que el llamado del demandado se produce mediante su simple NOTIFICACIÓN, y NO A TRAVÉS DE UNA CITACIÓN, siendo la Notificación un medio flexible, sencillo y rápido, y la misma puede o no ser personal, es decir, que para que la misma se perfeccione no exige ni es imprescindible el agotamiento de la vía personal, como sí la citación, que es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la notificación del demandado se ordenará mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Del Artículo precedentemente indicado, se desprende que la obligación del Alguacil es la fijación del cartel en la sede de la empresa y entregar una copia del mismo, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad; es decir, no exige la Ley Adjetiva Laboral que el Alguacil deje constancia de que encuentre ó localice al representante legal de la empresa para hacerle personalmente entrega de dicho cartel de Notificación; y tal como lo alega el Apoderado Judicial de la demandada en su escrito y como consta en autos, de las constancias de las notificaciones por la diligencia presentada en fecha diez (10) de febrero de 2011 por el Alguacil CARLOS CARRASQUEL de haber fijado el cartel de notificación en la entrada principal y luego hacerle entrega del mismo a la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, en su carácter de demandada quien además lo recibe (se negó firmar), que cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al procedimiento establecido para notificar al demandado.


En consecuencia, y por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Invalidación presentado por el Ciudadano LEON FIGUERA YSMAEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ.

En lo referente a la solicitud de fijación de caución hasta la decisión del presente Recurso de Invalidación, por cuanto el mismo se in admite, este Juzgado no se pronuncia al respecto, y fijará la Ejecución Forzosa de la Decisión en auto separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ



Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO