JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 34-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ENCINOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.674.826, domiciliada en la Calle 5 de Julio de la Urbanización Virgen Del Valle, Casa N° 41 de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-
DEMANDADO: PEDRO ALEXANDER ECHARRY COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.092.608, domiciliado en la Vía Principal, Casa N° 04 de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) meses de nacido, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Once (11) de Agosto del presente año fue recibida por este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ENCINOZA PERDOMO y PEDRO ALEXANDER ECHARRY COA, a favor del niño de autos, asistidos por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANA ROSA GIL, todos arriba plenamente identificados. El escrito de solicitud presentado contiene el convenimiento que de mutuo y común acuerdo establecieron las partes por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicitando éstas la Homologación de dicho convenimiento y acompañando a la solicitud copia fotostática de Partida de Nacimiento del niño de autos, así como también copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 y 2). La demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del corriente año, reservándose este Tribunal el lapso de Cuarenta y ocho (48) para decidir su homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el convenimiento celebrado por las partes, éstas acordaron el monto que el padre ofrece a la Madre para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el Padre realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante una Institución que por Ley, puede celebrar este tipo de convenimientos; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Uno (1) del presente expediente, dispone: “PRIMERO: El Padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) o su equivalente en un porcentaje de un TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (35,54%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Dicha Obligación será depositada en la Cuenta de Ahorros de la madre, en el Banco de Venezuela, N° 0102-0453-42-0100346880, de manera quincenal, en dos cuotas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) cada una. TERCERO: En cuanto a los gastos por medicinas, vacunas, exámenes de laboratorio y demás gastos, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y zapatos (estrenos) que requiera el niño, así como el juguete apropiado para la edad de su hijo, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño. QUINTO: El padre aportará una dotación de ropa para su hijo cada tres (3) meses. La presente fijación de Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente cuando se decrete aumento del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. SEXTO: La presente comenzará a regir a partir de la presente fecha. También solicitaron las partes la Homologación al acuerdo que suscribieron y se le de el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por las Partes:
1.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre los padres y el niño beneficiario, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre las partes y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por éstas como Fijación de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del padre, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 315, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARÍA ELEJANDRA ENCINOZA PERDOMO y PEDRO ALEXANDER ECHARRY COA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Uno (1) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: ““PRIMERO: El Padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) o su equivalente en un porcentaje de un TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (35,54%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Dicha Obligación será depositada en la Cuenta de Ahorros de la madre, en el Banco de Venezuela, N° 0102-0453-42-0100346880, de manera quincenal, en dos cuotas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) cada una. TERCERO: En cuanto a los gastos por medicinas, vacunas, exámenes de laboratorio y demás gastos, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y zapatos (estrenos) que requiera el niño, así como el juguete apropiado para la edad de su hijo, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño. QUINTO: El padre aportará una dotación de ropa para su hijo cada tres (3) meses. La presente fijación de Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente cuando se decrete aumento del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. SEXTO: La presente comenzará a regir a partir de la presente fecha”.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
YS/ldr.
EXP. N° 34-2011.
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