República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°
Exp. N° 3513.-
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.978.068, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 36.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL SUR, C.A., (INSUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en facha 07 de Julio de 1.970, bajo el Nro. 42, Folios vto 98 al 103 y su vto, reformando sus Estatutos según consta de Acta debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 04 de Septiembre de 2.007, bajo el Nro. 02, Tomo A-11, en contra del ciudadano JAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.903.770 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3513. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.939,20), fundamentando su acción en un (1) Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la mencionada apoderada Judicial afirma que su representada es tenedora legitima de un (1) Cheque, identificado con el N° 92000077, de la Cuenta Corriente N° 0171-0017-30-4000034257, del Banco Activo, emitido en fecha 29 de Junio de 2.010, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.939,20), girado por el ciudadano JAVIER MARCANO, continua afirmado la parte actora, que al presentar el referido efecto mercantil para su cobro, en la oficina de la aludida Entidad Bancaria, el mismo fue devuelto, posteriormente al dirigirse con el ciudadano JAVIER MARCANO, a los fines de gestionar su cobro, éste se negó en reiteradas oportunidades, por tanto, resultando infructuosas todos los intentos de cobro extrajudicial, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar, como formalmente demanda al ciudadano JAVIER MARCANO, supra identificado, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.939,20) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.272,00) por concepto de intereses moratorios a partir del 29 de Junio de 2.010 hasta el 29 de Junio de 2.011. TERCERO: Las costas y costos del presente Juicio. CUARTO: Solicita se aplique la corrección monetaria sobre el monto correspondiente.-
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el título valor en el cual se fundamenta la acción es un (1) Cheque, el cual es pagadero a su presentación y no tiene acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.-
En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, el Cheque que sirvió como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 04 de Enero de 2.010; en consecuencia desde la fecha de emisión del Cheque (29/06/10) han trascurrido más de seis (6) meses y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 12 de Agosto de 2.011, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda y el cual sirve de fundamento a la acción, se encuentra CADUCADO ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.-
En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 08:45 horas de la Mañana. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 08:45 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 3513.-
|