República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3511. -
SOLICITANTES: LUÍS REINALDO ARGUMEDO ARRIETA y MARINA ISABEL DE LA OSSA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.899.509 y V-23.905.203, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.517.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
En fecha 12 de Agosto de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LUÍS REINALDO ARGUMEDO ARRIETA y MARINA ISABEL DE LA OSSA DÍAZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2.011.-
En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretende obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Todo esto en virtud de que según sus dichos hay una ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señalaron entre otras cosas, lo siguiente: “…Durante el tiempo que duro nuestro matrimonio procreamos una (01) hija y dos (02) hijos varones que llevan por nombre: LUÍS EDUARDO ARGUMEDO DE LA OSSA, de veinte (20) años de edad…SILMARI ISABEL ARGUMEDO DE LA OSSA, de diecisiete (17) años de edad…JEAN CARLOS ARGUMEDO DE LA OSSA, de quince (15) años de edad…”
Siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente citar el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo:
RESUELVE
…Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De la Resolución supra transcrita, se evidencia que amplia la competencia de los Juzgados de Municipio en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, la jurisdicción voluntaria o contenciosa en la cual participen niños, niñas y adolescentes es competencia exclusiva de los Juzgados de Protección de la Circunscripción Judicial que corresponda.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente acción se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, en la cual se encuentran involucrados derechos de los adolescentes: SILMARI ISABEL ARGUMEDO DE LA OSSA y JEAN CARLOS ARGUMEDO DE LA OSSA, de 17 y 15 años de edad respectivamente, y siendo que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, han establecido que los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer los asuntos, (bien sean de familia o patrimoniales) en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que estos actúen, considera esta Juzgadora que los Juzgados competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 09:10 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 3511.-
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