República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
SOLICITANTES: ANGEL VILLALBA RAMIREZ y FRANCISCO TELEMAQUE VILLALBA, Venezolanos, Mayor de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 17.723.977 y 12.129.797, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: ( 1.842 )
Vista la Solicitud presentada para su distribución y fue recibida en fecha distribución el día (12) de Agosto de 2.011, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que los Ciudadanos: ANGEL VILLALBA RAMIREZ y FRANCISCO TELEMAQUE VILLALBA, antes identificados, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre un área de terreno que a decir de estos son ejidos municipales que sobre las cuales tienen construidas unas bienhechurías que miden CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.555,00 Mts), sobre un área de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (10.001,5 Mts), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con río Aragua, SUR: Con carretera Nacional la Toscana , ESTE: Con calle entrada al Barrio Juana Ramírez de Costo Abajo y OESTE: Con casa y terreno que es o fue del Señor Domingo Gonzalez … (Omisiss)…
Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto de lo expuesto por los solicitantes evidentemente que resulta un hecho notorio que el terreno en donde se encuentran edificadas las bienhechurías no son de los conocidos como ejidos municipales y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras quienes se sientan con derechos sobre estos tipos de tierras son de las denominadas Baldías,; lo cual claramente nos indica que los Ejidos Municipales de este Municipio no alcanza hasta el lugar que indica el solicitante, por tratarse esto como se dijo anteriormente de un hecho notorio, y quien pretende a través de la vía del Titulo Supletorio, que se busca evacuar para que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le expida Titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías por ellos descritas y enclavadas en una porción de terreno de: DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (10.001,5 Mts), por lo que de evacuar las testimoniales sobre los particulares en la solicitud contenida estaríamos a través de esta práctica convalidando derechos que le está dado por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, de igual forma de conformidad con el artículo 49 de la mencionada Ley, referido a la certificaciones de fincas mejorables, o de terrenos cuyo lote necesariamente necesite una autorización de una Institución del Estado acreditada para ordenar el trámite administrativo de este tipo de solicitudes necesariamente la parte interesada, debe acreditar la cualidad; así como también el artículo 62 en delante ejusdem referidos a la adjudicación de tierras y en donde los interesados deben formular la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras. Resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de estas como lo es el instituto antes mencionado quien es el órgano competente para autorizar la regularización de la situación del Ciudadano: NORBERTO DOMINGO PEREIRA, arriba identificado quien pretende por la vía de el Titulo Supletorio obtener se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podría el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos propiedad Municipal, cuyos datos han debido ser acompañados con un documento que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad señalada por el solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando no solo intereses de terceros sino intereses de la República. Así se establece.
De igual forma a debido acompañarse a la presente solicitud la carta de permanencia, autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto evidentemente por la ubicación de las bienhechurías aportadas por el solicitante estas se encuentran enclavadas en tierras de las denominadas Tierras Baldías por cuanto esto se trata de un hecho notorio, no sujeto a prueba, de donde proviene la legitimidad de la propiedad de la aludida extensión de terreno, la cual su titularidad debe presumirse, salvo prueba en contrario -por demás inexistente- que la misma pertenece a la Nación, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la Materia, y Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011.- Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha, siendo las (09:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
EXP N° (1.842)
ABG. LRFG/lrfg
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