REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 21 de Septiembre de 2011.-
201° y 152°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MODESTO JOSÉ CABELLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.814.010, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO titular de la Cedula de Identidad Nº 2.775.986 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.639 de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.011, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda así como la revisión del instrumento privado adjunto a la demanda por Acción mero declarativa que intenta el ciudadano MODESTO JOSÉ CABELLO ALFONZO asistido por el Abogado HUMBERTO CAMINO, antes identificados, la parte actora alega ser propietario de un vehiculo usado con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Motor Sin serial, serias de carrocería ZFA1460000V001689, Color Negro, Placas XWO-637 adquirida mediante compra realizada al ciudadano PEDRO ELIAS VILLARROEL titular de la Cedula de Identidad Nº 10.301.290 EN FECHA 05-05-2010, y por cuanto le ha sido imposible localizar al ciudadano Pedro Villarroel a pesar de las múltiples diligencias hechas en este sentido, a los fines de que me otorgue formalmente el correspondiente documento de venta por ante la notaria publica, es por lo que acude a solicitar que por via mero declarativa se le otorgue la propiedad del vehiculo antes identificado.- fundamenta su acción en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, acompaña al libelo únicamente documento original de Venta privada celebrada sobre el Vehiculo objeto de litigio la cual fue por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo), Que dicho vehiculo le pertenece al vendedor por haber sido adquirido en un acto de remate….”.-
Ahora bien de lo antes señalado se desprende que la actora pretende una acción mero declarativa y para ello hace valer exclusivamente un instrumento privado de venta no reconocido por la parte a quien se le impone, atendiendo a lo establecido en relación al procedimiento especial contencioso mediante el cual el legitimado activo fundamenta su pretensión en la existencia de un supuesto derecho de propiedad, razón por la cual el actor debió acompañar a su escrito libelar todos aquellas documentales que acreditaran la existencia de una posesión continua de bien objeto del requerimiento, entiéndase esto como aquellos elementos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el accionado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que la intenta valerse, ahora bien ante la ausencia de las condiciones esenciales de procedencia de la Acción mero declarativa de derecho este Tribunal siendo esta la oportunidad para providenciar la presente demanda debe declarar la improcedencia de la presente acción. En el caso de marras el instrumento privado que se presenta adjunto al libelo, requiere ser complementado o perfeccionado y aun formado mediante el cumplimiento de cierto tramites previos a la apertura del Juicio merodeclarativo de derecho existiendo varias formas para procurarse el reconocimiento de dicho instrumento por parte del deudor o legitimado pasivo, que a saber son 1. Por la via principal via esta que se ha considerado inoficioso desarrollar un proceso con la única finalidad de obtener su reconocimiento; 2. Por la via Incidental lo que conocemos como el Reconocimiento de Contenido y Firma via solicitud; 3. Por via de Reconocimiento Voluntario, y por Via Preparatoria de la via ejecutiva prevista en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por improcedente intentada por el ciudadano MODESTO JOSÉ CABELLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.814.010, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO titular de la Cedula de Identidad Nº 2.775.986 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.639 de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
La Secretaria
Abg. Guiliana A. Luces
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Guiliana A. Luces
Exp. 11.011
LRFG/gl
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