República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).-
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.279, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo Agropecuaria 013, el Tejero, sector Queregua, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE MANUEL CORONADO NATERA y PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.330.971 y V- 4.808.001, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.359 y 77.499, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.337.902, y de este domicilio.
Exp. 1001
UNICO
Visto que en la presente causa, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano Jesús Medardo Lorenzo Morocoima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.297.279, Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo Agropecuaria 013, el Tejero, sector Queregua, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, debidamente representado por los abogados José Manuel Coronado Natera y Pedro José Cortez Armao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.330.971 y V- 4.808.001, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.359 y 77.499, respectivamente, y de este domicilio, introdujeron libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos: Que es poseedor de un lote de terreno, adjudicados por el Instituto Agrario Nacional, en sesión N° 48-88, Resolución N° 5753, del día 30-11-88, mediante el cual autoriza el Uso, Goce y Disfrute al colectivo, la cual se anexa a la presente demanda marcada con la letra “B”. Manifiesta que desde hace un (1) año y dos (2) meses, un grupo de persona lideradas por el ciudadano Néstor Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.337.902, se instalaron en el inmueble sin su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el inmueble, procede a interponer formalmente Querella Interdictal de despojo en contra del mencionado ciudadano, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión de su inmueble del cual ha sido despojado. Igualmente señala que los actos ejecutados por el ciudadano Néstor Antonio González Pérez y otras personas que lo acompañaban y lo que en consecuencia le impiden al ciudadano Jesús Medardo Lorenzo Morocoima, ejercer plenamente la posesión, goce y disfrute que venia ejerciendo sobre la totalidad de cuatrocientas ochenta y siete hectáreas con setenta y un áreas (Has. 487,71), y las bienhechurías enclavadas y fomentadas por ellos, cuya vocación es eminentemente agropecuaria.
Reproduce como prueba documental el acta que fue levantada por la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Medardo Lorenzo Morocoima ante el Consejo Federal de Gobierno, la cual se anexa con la letra marcada “C”.
Solicita Inspección Judicial en el Fundo Agropecuario 103, ubicado en el Tejero, sector Queregua, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Fundamentó la presente acción en las siguientes disposiciones legales: artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (304.000,00) equivalente a CUATRO MIL (4.000) Unidades Tributarias.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a lo establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el tribunal, dictó despacho saneador, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo)
Pues bien, de la revisión de las actas, se observa que la parte demandante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a subsanar las omisiones que presenta el libelo y verificado el calendario judicial, se denota que desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, este tribunal ha dado despacho, sin que conste en autos actuación alguna de la parte, en virtud de ello, y en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a: Inadmitir la presente acción, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y así se decide.-
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria,
Abg. Lismary Rincón Linares
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria.,
Exp. 1001
SAP/lr/evelio
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