REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 Septiembre del 2011.

PARTES:
DEMANDANTES: PORFIRIO RAFAEL LOPEZ MOROCOIMA y DELFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.449.446 y 6.632.600 respectivamente, domiciliados en el Sector Santo Domingo, Parroquia Teresén, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO y DANIEL MALAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.461 y 101.337 respectivamente.

DEMANDADAS: FAILEN DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN NARCISA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.517.043 y 16.696.355 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP/ 14.050
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los Abogados HILDEMARO DIAZ TILLERO y DANIEL MALAGA, en su carácter de Apoderados de los ciudadanos PORFIRIO RAFAEL LOPEZ MOROCOIMA y DELFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, en la cual expusieron que sus representados son poseedores legítimos de un lote de terreno de menor dimensión y la vivienda sobre el construida, propiedad del Municipio, ubicada en el sector Santo Domingo específicamente en la vía que conduce al alto Mirador del mismo sector, de la Parroquia Teresén Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual tiene una extensión de 597 mts, y está alinderado de la siguiente manera; NORTE: En 220 mts con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Tomás Velásquez. SUR: En 235 mts con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antonio Alcalá. ESTE: En 15,5 mts con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antonio Alcalá y OESTE: En 13 mts con carretera de tierra, vía principal del Sector Santo Domingo y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antonio Alcalá; tal como se evidencia de Titulo Supletorio que acompañaron marcado “B”. Que desde que iniciaron la posesión lo han hecho de forma continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con intensión de tener la cosa como propia, hasta que en fecha 20/09/2009 las ciudadanas FAILEN DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN NARCISA RODRIGUEZ de forma violenta y en contra de la voluntad de sus poderdantes, se introdujeron en el terreno por el lindero Sur e instalaron una cerca con dos pelos de alambre y palos de madera y cerchas del tipo tripa de pollo, al igual que por el lado Oeste que es la entrada de acceso al inmueble de su propiedad, donde instalaron ocho bases de cerchas o cabilla del tipo tripa de pollo. Posteriormente en fecha 23/11/2009, una vez mas procediendo en forma violenta y bajo amenazas, irrumpieron y levantaron una cerca de pelos de alarmes de púa y estantes de madera. Hechos que según se evidencian de inspecciones judiciales y testimoniales que acompañan a su demanda marcados “C”, “D” y “E”. Indicaron además que han conversado infinidades de veces con las prenombradas ciudadanas con el fin de resolver el asunto pero que las mismas se niegan rotundamente, de manera agresiva, grosera y alterada. Señalaron como fundamento de su demanda lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que acudieron ante esta autoridad para demandar por vía interdictal a las ciudadanas FAILEN DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN NARCISA RODRIGUEZ para que a la mayor brevedad posible les restituyan la posesión del inmueble en cuestión desocupado y/o libre de personas y cosas, o a ello sean obligadas por este Tribunal. Por ultimo solicitaron formalmente se decretara medida de Secuestro parcial sobre la parte afectada del terreno en cuestión.

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de Mayo del 2010 por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de Secuestro para que una vez practicada la misma se procediera a la citación de las querelladas.
En fecha 01/10/2010 se agregó a los autos la comisión contentiva de la practica de la medida decretada en la presente causa, en la cual se dejó constancia que las ciudadanas demandadas se encontraban presente en el lugar, las cuales suscribieron el acta.
Mediante escrito de fecha 09/11/2010 la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales son posteriormente inadmitidas por el Tribunal por ser extemporáneas por tardía.
En fecha 31/05/2011 el Tribunal emite auto decretando la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, y fecha ulterior ordena dejar sin efecto dicho auto por no serle aplicable el referido decreto a la pretensión que aquí se ventila.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:
Debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.
En este sentido resulta necesario destacar que dentro de la oportunidad procesal respectiva ninguna de las partes presentó escrito de pruebas ni alegatos, sólo la querellante presentó junto con el libelo de la demanda las siguientes:
- Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02/05/2005, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 25/05/2005, anotado bajo el N° 119, folios 59 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre.
- Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 25/09/2009 y 23/11/2009 por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 11/03/2010 por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Ahora bien, cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo, su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo.
Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercida en su contra.
Finalmente, siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituídas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.
En atención a lo expuesto, se desprende de las actas del expediente que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover prueba alguna. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido la confesión ficta.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que las querelladas no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probaron en la etapa probatoria que los favoreciera, y
3) Que en el caso particular la pretensión de los demandantes está referida al Interdicto de Despojo o Restitutorio la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 771, 772, 773 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil y con base al despojo del que han sido objeto por parte de las querelladas, ciudadanas FAILEN DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN NARCISA RODRIGUEZ; quienes a su vez no lograron desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenían para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de restitución posesoria de un inmueble se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 632 y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoaran los Abogados HILDEMARO DIAZ TILLERO y DANIEL MALAGA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PORFIRIO RAFAEL LOPEZ MOROCOIMA y DELFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra las ciudadanas FAILEN DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN NARCISA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se ordena a las demandadas restituir a la parte actora en la posesión del terreno en cuestión, ubicado en la vía principal del Sector Santo Domingo vía el Mirador de la Parroquia Teresén, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de 31.6 mts y alinderada de la siguiente manera; Norte: En 220 mts con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Tomás Velásquez. Sur: En 235 mts con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antonio Alcalá. Este: En 13 mts con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antonio Alcalá y Oeste: En 13 mts con carretera de tierra y con casa y bienhechurías agrícolas, propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antonio Alcalá. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria Temp.


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria Temp.

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.050