REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 23/09/2011
201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.390, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO y JOHANA POWELL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS HABANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.218.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 13.823

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera la abogada JOHANA POWELL en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Diciembre 2008, en la cual se declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, contra la ciudadana MILAGROS HABANERO.
Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, en el cual se le advierte a la accionante que debe dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la misma, poner a la disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Consta en actas diligencia de fecha 17/11/2008, en la cual, la apoderada de la demandante pone a disposición del alguacilazgo los medios de transporte (vehículo) y solicita se fije oportunidad para la practica de la citación de la parte demandada. Y en respuesta a ello el Tribunal por auto separado fija la oportunidad respectiva.
Así mismo consta en actas, diligencia de fecha 26/11/2008, mediante la cual la ciudadana YADIRA HERRERA en su carácter de Alguacil Accidental hace saber que siendo el día fijado para practicar la citación del demandado, la parte actora no consignó los emolumentos para realizar el traslado y tampoco compareció a la sede del Tribunal a los fines de trasladarlo.
Posteriormente por decisión de fecha 09/12/2008, el Tribunal A quo declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que se haya materializado la citación de la demandada.

III
MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso previsto por la ley, sin que se haya realizado acto alguno para lograr la citación de la demandada, corresponde analizar las actuaciones llevadas a cabo en la causa:
1) La admisión de la demanda ocurrió en fecha 20/10/2008, y en esa misma oportunidad se apertura cuaderno separado de Medidas, decretándose el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
2) Se desprende de las actas que conforman el cuaderno separado, que en la oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor respetivo (13/11/2008), se llevó a cabo el traslado a los fines de la práctica de la Medida Preventiva acordada, encontrándose presente para ese momento la parte demandada ciudadana MILAGROS HABANERO a quien se le notificó respecto de la misión del Tribunal y por consiguiente suscribió el acta allí levantada. Siendo importante destacar, que en esa ocasión la actora solicitó el diferimiento de la práctica de la medida por existir posibilidad de llegar a un arreglo amistoso.
3) Paralelamente a ello, en fecha 17/11/2008 la accionante solicita se fije oportunidad para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 26/11/2008 la Alguacil manifiesta que la parte actora no consignó los emolumentos para realizar el traslado y tampoco compareció a la sede del Tribunal a los fines de trasladarlo. Y en fecha 03/12/2008 la Abogada demandante solicita le sea fijada nueva oportunidad para la citación.
4) Emitida la sentencia de Perención de la Instancia en fecha 09/12/2008, la parte demandada apela de ella a través de diligencia de fecha 15/12/2008.
5) En fecha 04/02/2009 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogada SONIA ARASME y ordena la notificación de las partes a los fines de que presenten o no Recusación en su contra.
6) En fecha 16/07/2009 se avoca nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL, quien una vez que le fue ratificada la apelación, acordó oírla en ambos efectos.

Las actuaciones anteriormente descritas podrían hacer presumir la existencia de una contradicción, pues por una parte el a quo decretó la perención de la instancia después que la demandante había puesto a la disposición el medio de transporte para la práctica de la citación; fundamentando éste su decisión en la declaración hecha por el Alguacil respecto a que la actora no compareció en la oportunidad fijada y tampoco había consignado los emolumentos necesarios. Deduciendo quien suscribe, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, que para ese momento el a quo no tenía conocimiento de lo sucedido en la práctica de la medida donde fue notificada la demandada (13/11/2008). Lo cual resulta lógico en virtud de que la comisión que contenía la misma aparece remitida por el ejecutor con fecha 15/12/2008 y la decisión que declaró la perención fue proferida en fecha 09/12/2008.
Por otro lado, una vez dictada la perención de la causa y apelada la misma por la parte interesada, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, incluso de la demandada; deduciéndose entonces que para dictar dicho auto tuvo a la demandada como citada y a derecho respecto de la causa.
Respecto de la citación presunta, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. Y que la intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. Estableciendo además que a los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que “resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso estudiado ocurrió que para el momento en que la parte demandante pone a disposición del Alguacil el medio de transporte a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ésta ya había sido notificada de la práctica de la medida por parte del Juzgado Ejecutor comisionado, y en consecuencia ya tenía conocimiento de la acción por Cobro de Bolívares incoada en su contra, pues incluso se había acordado en esa misma oportunidad el diferimiento de la práctica de la medida por la posibilidad de existir un arreglo amistoso. Sin embargo tal comisión no había sido recibida ni agregada a los autos por el Tribunal de la causa por lo que no se podía tener como intimada la parte demandada. Tampoco se evidencia que la parte actora haya alegado o puesto en conocimiento al Juez sobre tal hecho, por el contrario solo optó por solicitar la oportunidad para practicar la citación de la parte accionada y luego una nueva oportunidad. Determinando este Juzgador que para el momento en que fue decretada la Perención de la Instancia no constaba en autos la comisión de la medida y por lo tanto la demandada no estaba intimada.
En consecuencia, siendo el alguacil un funcionario público, capacitado para cumplir funciones de carácter jurisdiccional y reguladas como son dichas funciones por la ley, la declaración dada por éste merece fe pública. En oposición a dicha declaración, por ser un funcionario público, correspondía al demandante desvirtuar la misma a través del procedimiento de tacha incidental; siendo el caso que la accionante no formuló objeción o réplica alguna en contra de la misma. Por lo tanto la manifestación del alguacil en relación a que la demandante no puso a su disposición los recursos necesarios para la práctica de la citación, se tiene como cierta. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concluye este Juzgador acogiendo el criterio del Tribunal a quo, por considerar que el mismo fue acertado en su decisión, ya que, al ser considerado por este ente como veraz, la testimonial del alguacil, no consta en autos entonces la realización de actuaciones por parte del demandante destinados a lograr la intimación de la parte demandada; por consiguiente la perención de la instancia es procedente. Cabe destacar que tal situación no impide que el demandante pueda proponer nuevamente la demanda, para lo cual deberá dejar transcurrir el lapso previsto en la ley. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión tomada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA POWELL en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra de la ciudadana MILAGROS HABANERO; todas plenamente identificadas supra. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temp.,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria Temp.,

Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 13.823