PODER JUDICIAL
EN SUN NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
EXPEDIENTE: 14.412
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS viuda de NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Aguasay, Estado Monagas, y titular de la Cédula de identidad Nro.V.2.775.772.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA, ANGEL MENDOZA, JOSE ABACHE ASCENCIO, YORHANA MARIELY HERNANDEZ NUÑEZ, ALEJANDRO AUGUSTO BARRIOS BRITO, TAIHSMARY RAMIEZ, y/o JOSE RAFAEL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8558, 139.887, 37.05, 67.137, 102.646, 102.645, 139.888 y 127.993, respectivamente,
DEMANDADO: MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.566.434, y domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Miramonte, casa Nro.35, Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación es decir sin que la misma cumpliera con tal obligación, este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, y como quiera en el presente caso la demanda se admitió el 29 de Junio de 2.011; y asimismo se evidencia de autos que la parte accionante no ha gestionado ni ha puesto a disposición del alguacil los recursos o emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En virtud de lo anterior es forzoso concluir para este sentenciador que habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, 29-06-2011 lapso previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, hasta el día de hoy 20-09-11, han transcurrido más de treinta días, por consiguiente a las normas ya transcritas se declare la perención breve en la presente causa, y así se declara.
En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP//nlo
Exp. Nro.14.412
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