PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: KARINA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-13.249.620, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.680.

DEMANDADO: DIOMAR JOSE MOTA VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad Nº 16.809.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de Junio de 2.010, en el cual se ordenó la citación del demandado, y la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, y se libraron las respectivas boletas.

Habiéndose celebrado los respectivos actos conciliatorios, en fecha 10 de junio del presente año, efectuó el acto de contestación a la demanda.

En fecha 08 de julio por auto el Tribunal agregó las pruebas promovida por la parte demandante.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis realizado a las actas se observa que las pruebas se agregaron en fecha 08-07-11, tal como se evidencia al folio 51, que dichas pruebas no se han admitido, y siendo el Juez el Director del proceso y con el compromiso de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, en tal sentido, y en virtud el error involuntario pero subsanable cometido, de no haber pronunciamiento alguno por parte de este ente jurisdiccional sobre la admisión o no del escrito de pruebas consignado por la parte demandante; en tal sentido este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en conformidad con los artículos 206 y 212 de la Ley Adjetiva, DECLARA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en este juicio por la parte demandante, lo cual procede a pronunciarse por auto separado.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Temporal,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo-
Exp. N° 14.105