PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: DARIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.11.244.662, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.6.658.673 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.224, y de este domicilio.-
DEMANDADO: OMAIRA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.11.205.798 y domiciliada en Calle Los Próceres casa s/n, Sector Doña Balvina, Temblador Estado Monagas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE Nro.11.883.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo Alejandro Gaetano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.6.658.673, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.224, apoderado judicial del ciudadano Darío Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.11.244.662, en la cual expone: Que su representado es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en Temblador el 15 de febrero del año 2007, sin aviso y sin protesto por la ciudadana omaira Heredia, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) con vencimiento el día 15 de marzo del año 2.007…que en virtud que han sido infructuosas las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizados ante la deudora aceptante,. Y es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadano Omaira Heredia, para que pague al ciudadano Darío Delgado, (partes supra identificadas), la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.000,00), siendo su equivalencia en Bolívares Fuertes es. Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.12.500,00), asimismo demando las costas y costos y la indexación de acuerdo a la tasa inflación del banco Central de Venezuela; asimismo solicito se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda, y solicito se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas.
Admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2.007, se ordenó la intimación de la ciudadana Omaira Heredia, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, para que pagara al intimante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por conceptos que a continuación se le especifican: 1°) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), siendo su equivalencia en Bolívares Fuertes de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.10.000,00), que es el monto adeudado, más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500,00) siendo su equivalencia de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, así mismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, decretándose Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad adeudada mas las costas, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, se recibió la comisión conferida al Juzgado Ejecutor, quien procedió a practicar la misma en fecha 16 de octubre de 2007, tal como se evidencia al cuaderno de medidas folios 29 al 33; embargándose preventivamente un vehículo de las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo: AFCENT Maxx1.5.LT.A/T.4, Serial del Motor: G4EK4617052, Serial Carrocería: 8X1VF21NP5Y600426, Placas: BBH-53U, Año 2005, Color: Plata Elegante, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Capacidad: cinco puestos; y siendo asi en fecha 19 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Carlos Farias Garban, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nro.8.981.740, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.119, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Enrique Bottini y Osmelida González de Bottini, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.798.647 y 2.799.227, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes hacen oposición a la medida preventiva de embargo, ejecutada contra un bien mueble de la propiedad de sus poderdantes, supra identificado; la cual fue declarada CON LUGAR, en virtud de ello se ordenó levantar la medida de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2007; y en virtud de ello compareció el abogado Carlos Andrés Farias, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, y solicito se libre oficio al Depositario Judicial para que se le haga entrega del vehiculo embargado, y por auto de fecha 06 de febrero de 2.008, el tribunal ordenó hacer entrega de dicho vehiculo a los ciudadanos Andrés Enrique Bottini y Osmelida González de Botín.
Ahora bien, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que las partes no han impulsado el proceso, observa quien juzgad, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 11 de Julio del año 2007, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido más de cuatro (04) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de la instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo.-
Expediente Nro.11.883
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