REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.898 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS IGNACIO LEONETT y BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.744, y 166.457, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MAURICIO NUÑEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.328 y domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.923 y 3.325.580, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.651 y 7.345 de este domicilio respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Principal 31° Nacional del Ministerio Público, Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.895.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO C. MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.
REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000, en su carácter de Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.450
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.744, con ocasión a la presunta actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerce la parte accionante en el inmueble de marras, constituyendo así una franca violación a derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a una vivienda digna.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“… Ciudadano Juez, desde el año 1968, he estado viviendo en una casa ubicada en la Carrera 6 N° 44 Barrio Obrero Parroquia San Simón del Municipio Maturín, dicha casa históricamente ha sido la residencia permanente de toda mi familia donde hemos vivido tres generaciones, actualmente en dicha casa me encuentro viviendo con mi hijo José Gustavo Maza Vallejo, C.I: 18.653.134, respectivamente.
Ciudadano Juez debo destacar que actualmente estoy siendo objeto de amenaza de desalojo por parte del ciudadano. Mauricio Núñez Burgos, quien es mi cuñado, dicho ciudadano reclama la titularidad del inmueble ya que presuntamente le pertenece por haberlo liberado una hipoteca que existía sobre la casa.
Ciudadano Juez, debo destacar que tengo temor de ser desalojado a la fuerza ya que en reiteradas oportunidades he recibido solicitud de parte del ciudadano: Mauricio Núñez Burgo, quien es mi cuñado, que debo hacer entrega del inmueble de manera inmediata, además tengo conocimiento que dicha casa pronto se ha van ejecutar un proyecto de construcción que amerita su demolición.
Ciudadano Juez, la acción tomada por el ciudadano Mauricio Núñez Burgo, quien es mi cuñado, quien reclama la titularidad del inmueble, deja de manifiesto la intención de dicho ciudadano de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo, que por más de cuarenta años hemos vivido en dicho inmueble. Además mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada Humanitaria consistente en que cesen las amenazas en desocuparlo del inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 44, Barrio Obrero, Parroquia San Simón, por cuanto su familia y su persona no tienen otro lugar donde ir, argumentando además que son evidentes las garantías constitucionales violadas con pruebas que constituyen presunción grave de la amenaza o violación denunciada para que en forma breve y sumaria se acuerde procedente el amparo cautelar solicitado ya que de seguir así se lesionarían sus derechos e intereses.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el agraviante amenazaron de desalojarlo de manera violenta del inmueble que venía poseyendo junto con su grupo familiar.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 22/08/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS antes identificado, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma y consistente en que cesen las amenazas de desocupar el inmueble ubicado en la Carrera 6, Nro. 44, Barrio Obrero, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas y se ordenó oficiar lo conducente al ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS para que se abstenga de ejercer acciones tendientes a lograr la desocupación de las personas que habitan dicho inmueble.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 12/09/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Catorce (14) de septiembre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, supra identificado, así como sus Abogados asistentes LUIS I. LEONET y BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, igualmente identificados supra, de la misma manera comparecerion los Abogados en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, supra identificado, igualmente se hizo presente la Fiscal Principal 31° Nacional del Ministerio Público, Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 587.328; en este mismo sentido se hicieron presentes el Defensor del Pueblo Abogado PEDRO C. MUÑOZ T., antes identificado y la Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, supra identificada, dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: En representación del ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS ratificó en todo y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, es el caso ciudadano Juez que mi representado JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS desde el año 1968 viene habitando una vivienda ubicada en el sector Barrio Obrero, Carrera 6, Casa N° 44 junto a su grupo familiar, es el caso que en fecha 25 de Agosto de 2011, el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, quien es cuñado de mi representado ha amenazado de desalojar arbitrariamente a mi representado de la vivienda que sirve de asiento principal par el y su familia, lo que constituye una amenaza evidente de querer desalojar arbitrariamente a mi representado, lo que constituye un desacato a lo establecido en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias de viviendas y de habitaciones que sirvan de asiento principal a las personas, ratifico la procedencia de la presente acción de amparo en lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 35 de la Carta Magna por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz en la cual se pueda reestablecer el derecho violentado con una mayor celeridad y eficacia posible, como se puede evidenciar el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, en fecha 25 de Agosto de forma grosera amenazó de desalojar a mi representado, es por ello que procedimos a interponer la presente acción de amparo constitucional motivado a lo antes ya planteado. En primer lugar por encontrarnos en un período de receso judicial. Segundo, que de haberse practicado la vía ordinaria la misma no me restituiría el derecho acá infringido, fundamento la presente apelación del derecho en el artículo 82 de la Carta Magna, en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de desalojo y desocupaciones arbitrarias, de igual manera solicito del presente Juzgado se sirva en oír a los testigos ESMILDA AGUILERA SUBERO y al ciudadano CESAR VISO, para que rindan sus testimoniales en el caso antes planteado, de igual manera por todo lo antes expuesto es que solicito de este digno despacho se declare con lugar la presente acción de amparo y decrete medida cautelar innominada para que cese las amenazas de desalojo en contra de mi representado y de su grupo familiar. Es todo. El Tribunal declara que ha lugar a pruebas y se evacuarán al final de las deposiciones. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, coapoderado judicial de la parte accionada y expone: En puridad jurídica el amparo propuesto es inadmisible y en todo caso improcedente en derecho por las razones que seguidamente explano: Primero: El querellante pretende un amparo en la supuesta posesión que alega sobre la vivienda identificada en su solicitud, la cual dice le es perturbada por nuestro representado y en tal sentido para dilucidar tal situación la Ley establece la vía expedita breve y sumaria del interdicto de amparo el cual sólo guarda identidad nominal con el amparo constitucional, pero son dos institutos totalmente diferentes. Segundo: La solicitud no expresa en ningún modo la fecha en la cual se produjeron las supuestas amenazas de desalojo y en esta audiencia pretende corregir ese error pero incurre en un error más grave aún por cuanto la demanda fue presentada en el Tribunal el 19 de Agosto de 2011, tal como consta de la nota al pié de página y en esta audiencia ha expresado que tales amenazas se produjeron el día 25 de Agosto de 2011, es decir seis (6) días después de haber interpuesto la demanda, el cual es indicativo de que esas supuestas amenazas jamás existieron y de allí la confusión de fechas. Tercero: No ha dicho el accionante cuales fueron los hechos constitutivos de las amenazas que alega y en que lugar geográfico del territorio de la República supuestamente sucedieron. Estas circunstancias son esenciales por cuanto un hecho es un acontecimiento que sucede en el mundo en determinadas categorías de tiempo y espacio y no pude el Tribunal establecer un hecho como cierto sino se le indica en que fecha y lugar sucedió el mismo. Cuarto: La vivienda sobre la cual alega posesión el querellante es de la propiedad de la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, quien la adquirió según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual consigno en este acto en original y copia para que me sea devuelto el original previa certificación y confrontación. Quinto: En virtud de todas las razones ampliamente expuestas respetuosamente solicito a este Tribunal constitucional declare improcedente la solicitud de amparo interpuesto contra el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS quien es una persona pacífica y dedicada a sus actividades productivas en una finca ubicada en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas donde se encuentra domiciliado y sólo viene a Maturín a resolver asuntos y no molestar a nadie y menos a su cuñado. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado PEDRO C. MUÑOZ, Defensor del Pueblo del Estado Monagas y expone: En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto pudiendo ser observada las garantías del debido proceso y aunque las partes no hayan utilizado su derecho a replica es importante que quede constancia de que a ambas se le ha garantizado el debido proceso, también aplaudo la presencia del Ministerio Público, que consideramos sumamente importante, así como también una vez terminada la presente audiencia y escuchadas las replica y testimoniales solicito al ciudadano juez decida apegado a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, basado también en el artículo 82 de la Carta Magna, así como también de las observancias de las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia referentes a los desalojos arbitrarios. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de replica el Abogado LUIS LEONETT, abogado asistente de la parte accionante quien expone: Ciudadano Juez en vista de la exposición Abogado CASTRO BEJA, es necesario aclarar en primer lugar en referencia al primer punto señalado por dicho abogado donde insta a que el medio idóneo en el caso planteado es un interdicto es necesario aclarar que en sentencia N° 23/69-01 del Tribunal Supremo de Justicia se establece las condiciones en que procede la acción de amparo en forma directa aún cuando existan los medios ordinarios, estas formas o en el caso aquí planteado lo podemos ubicar en el literal b, cuando establece lo siguiente “ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”, también es necesario traer a colación la sentencia N° 835 del 18 de Junio de 2009 caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, donde le pido a este Tribunal se me de la oportunidad de darle una breve lectura al respecto. En este estado el Tribunal concede dar lectura a la decisión. Seguidamente el Abogado LUIS LEONETT, sigue exponiendo: Lo que quiero hacer ver el derecho que tiene mi representado como es el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución, sentencia ésta que consigno al Tribunal en el presente acto. En referencia al punto cuarto de la exposición narrada por el Dr. CASTRO BEJA, en referencia a la titularidad del bien que habita mi representado es necesario destacar que con la presente acción de amparo no se discute la titularidad del bien, sino la posesión que viene poseyendo mi representado por más de cuarenta y dos años (42) años. En este estado el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA ejerce su derecho de contrarréplica y expone: Insistimos en que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que sólo puede interponerse a falta de un medio idóneo y expedito tal como lo estatuye el espíritu propósito y razón de la ley que rige la materia. En cuanto a que no se está discutiendo la propiedad sino la posesión de la vivienda tal alegato desnaturaliza totalmente la acción de amparo propuesta. Nuestro propósito es simplemente destacar que el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, no siendo titular del derecho propiedad de la vivienda mal puede intentar acción alguna de desalojo ni mucho menos amenazar a nadie del mismo. En consecuencia insistimos en que la solicitud de amparo sea declarada improcedente en derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo. Del mismo modo el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, titular de la cédula de identidad No. 8.359.403, quien actúa como Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y en relación al presente juicio expone: Estamos aquí ciudadano Juez y público en búsqueda esencialmente que los derechos humanos sean protegidos por este Estado de Derecho, que se consagra social y de justicia artículo 2 de la Constitución y el goce y ejercicio irrenunciable por parte del señor JOSE GUSTAVO MAZA, de sus derechos humanos, solicitamos ciudadano Juez en cuanto a que no se puede sacrificar la justicia por formalismos, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas por lo se garantiza allí la tutela judicial efectiva, nuestro ciudadano asistido busca en este Tribunal de la República que se le respete este derecho por lo que no queda en manos de particulares tomarse la justicia por sus propias manos, le solicitamos con el debido respeto ciudadano Juez a nuestro asistido, para que se denote su integridad física y psíquica totalmente disminuida y es responsabilidad de nosotros ampararlo, protegerlo en su calidad de vulnerabilidad empezando por su tercera edad, estamos aquí abogados y abogadas de la Misión Justicia en construcción totalmente de forma gratuita ya que no defendemos derechos materiales sino derechos humanos que debe prevalecer entre todos nosotros por ser lo más preciado que tiene nuestra humanidad, con el debido respeto deseo que se le conceda la palabra al ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS. Es todo. En este sentido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS quien expone: Yo solicite un amparo constitucional porque mi cuñado MAURICIO NUÑEZ BURGOS me fue a solicitar que desocupara la casa donde yo tengo toda mi vida vivienda allí con mis padres que se murieron y yo me quede viviendo allí. Es todo. El Tribunal en aras de establecer la verdad de los hechos y actuando en sede constitucional le procede a realizar las siguientes preguntas: 1) En qué consistieron las amenazas que uestes denuncia? Respondió: Que tenía que desocupar esa casa, hace como un mes se presentó el referido ciudadano para que desocupara porque tenían que construir allí y solicite me diera tiempo e interpuse la acción de amparo porque no tengo para donde irme. 2) Donde está ubicado el inmueble: Respondió: Barrio Obrero, carrera 6, antigua calle Bermúdez N° 44. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana ESMILDA JOSEFINA AGUILERA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 2.639.329, quien jura decir la verdad y solo la verdad con relación a los hechos que se ventilan en este amparo y expone: En realidad yo conozco al señor SUBERO, en realidad de los hechos de las amenazas me enteré un día después, y me enteré que el señor MAURICIO le solicitó desocupación al señor JOSE GUSTAVO, en este estado el Dr. RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si usted presenció que el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS haya amenazado al ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA. Respondió: No presencié ese hecho, me enteré un día después. 2) ¿Diga la testigo como se enteró usted y quien le dijo que el ciudadano MAURICIO ÑUÑEZ BURGOS al ciudadano JOSE GUSTVAO MAZA? Respondió: Me enteré al día siguiente su hijo GUSTAVO MAZA me lo comentó y me dijo que su papá estaba nervioso porque el señor MAURICIO le solicitó el desalojo de la vivienda. Es todo. De la misma manera se procede a juramentar al ciudadano CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.363 quien jura decir la verdad y sólo la verdad en relación a los hechos debatidos en la presente acción de amparo constitucional y expone: Yo conozco al señor JOSE GUSTAVO desde que tengo uso de razón, toda mi vida desde que lo conozco vive en esa casa, con su madre y su padre quienes fallecieron, en esa casa también vivió un hermano de el con su esposa hasta que consiguieron vivienda y hace un año y medio aproximadamente vivió la hermana del señor GUSTAVO, MARIA ELENA MAZA, de los hechos que conozco vivo al frente del señor GUSTAVO quien se le conoce cariñosamente como TAGUITA, yo llegué a mi casa a eso del mediodía cuando estaciono el carro el señor GUSTAVO se me acerca al carro y me manifiesta que esa mañana se compareció a su vivienda el seño MAURICIO y le argumentó o lo emplazó a que tenía que desalojar la vivienda porque no tenía como seguir pagando el alquiler donde vivía su esposa que es la señora MARIA ELENA y le comente en ese momento que cual era el problema de desalojarlo a el si el ha vivido toda su vida ahí y ella antes de irse a donde estaba viviendo ahorita estuvo viviendo en esa casa año y medio y a él para poderlo desalojar de esa vivienda tenía que ser por los medios legales y procedimientos establecidos en las leyes, planteándome que quería ejercer sus derechos en los órganos jurisdiccionales y solicitó mi ayuda como profesional del derecho, mis palabras fueron TAGUITA eso es difícil para mi porque soy amigo de todos ustedes y te asiste el derecho como copropietario de ese inmueble. Es todo. En este estado la presidenta de Misión Justicia Socialista le realiza la siguiente pregunta: De acuerdo a lo que uestes está narrando sabe usted cual es la relación que hay entre la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ y el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS. Respondió: Son hermanos. Es todo. De la misma forma la presidenta de la Misión Justicia Socialista quiere exponer: Una vez escuchado a nuestro asistido y a los testigos solicitamos con mucho respeto al señor Juez declare Con Lugar el amparo constitucional hacia nuestro ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la Fiscal 31° Nacional del Ministerio Público quien expone: Observa la representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano JOSE MAZA BALBAS denunciando la amenaza de un presunto desalojo arbitrario contra el ciudadano MAURICIO NUÑEZ, ahora bien ciertamente las acciones e amparo constitucionales son procedentes ante cualquier hecho, acto y amenaza de lesión de algún derecho constitucional, de las exposiciones en esta audiencia se ha evidenciado que el accionante ostenta la posesión de un inmueble destinado a su vivienda y recibió por la parte accionada hace aproximadamente un mes la solicitud de desocupación de la vivienda que ocupa para lo cual el accionante le solicitó el tiempo y es bien sabido que actualmente por mandato del más alto Tribunal no proceden los desalojos de viviendas por lo que en criterio de esta representación fiscal cuando la parte accionada le solicita la desocupación del bien ello constituye una amenaza al desalojo de la vivienda, razón por la cual se considera que estamos en presencia de la amenaza al debido proceso y en consecuencia al derecho de la defensa, así mismo advertimos que si bien es cierto pudiera existir acciones a los fines de proteger la posesión para la fecha en que fue interpuesta la presente acción debido al receso judicial la vía idónea es la acción de amparo constitucional en consecuencia por las razones expuestas esta representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar por este Tribunal actuando en sede constitucional. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados previa certificación por secretaría y se reserva hasta las 3;30 pm, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia un hecho constituido por amenazas de desalojo por parte del ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS quien es su cuñado, quien reclama además la titularidad ya que presuntamente le pertenece por haber liberado hipoteca que existía sobre la casa, argumentando también en su libelo que tiene temor de que se produzca el desalojo a la fuerza por cuanto dicho ciudadano se presentó en la casa y dejó manifiesto la intención de desalojarlo de manera violenta y a la fuerza dejando en la calle a su persona y su núcleo familiar, habiendo vivido en dicho inmueble por más de cuarenta (40) años, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjeron amenazas de desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de la carta de residencia que cursa inserta al folio 12 del presente expediente que el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, reside en la carrera 6, N° 44 Barrio Obrero de esta ciudad de Maturín de Monagas. Segundo: Porque de la deposición realizada por los testigos en la audiencia constitucional oral y pública observa este Sentenciador que evidentemente el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, realizó amenazas en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, a los fines de que desalojara el inmueble de marras, que posee el accionante junto con su grupo familiar y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso. Tercero: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal Principal 31° Nacional del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Pueblo y la Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.898 y de este domicilio en contra del ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.328 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS en el inmueble ubicado en la Carrera 6, N° 44, Barrio Obrero, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS y su grupo familiar. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerce la parte accionante en el inmueble de marras, constituyendo así una franca violación a derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a una vivienda digna.
En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia un hecho constituido por amenazas de desalojo por parte del ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS quien es su cuñado, quien reclama además la titularidad ya que presuntamente le pertenece por haber liberado hipoteca que existía sobre la casa, argumentando también en su libelo que tiene temor de que se produzca el desalojo a la fuerza por cuanto dicho ciudadano se presentó en la casa y dejó manifiesto la intención de desalojarlo de manera violenta y a la fuerza dejando en la calle a su persona y su núcleo familiar, habiendo vivido en dicho inmueble por más de cuarenta (40) años, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados.
En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjeron amenazas de desalojo arbitrario por las siguientes razones:
Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de la carta de residencia que cursa inserta al folio 12 del presente expediente que el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, reside en la carrera 6, N° 44 Barrio Obrero de esta ciudad de Maturín de Monagas, de la misma forma se pudo constatar de la carta de residencia que cursa al folio 11 del presente expediente y que igualmente es estimada que el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad No. 18.653.134, reside en la dirección antes indicada, desde hace más de veinte (20) años .
Segundo: Porque de la deposición realizada por los testigos ESMILDA JOSEFINA AGUILERA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 2.639.329, quien señaló: “…yo conozco al señor SUBERO, en realidad de los hechos de las amenazas me enteré un día después, y me enteré que el señor MAURICIO le solicitó desocupación al señor JOSE GUSTAVO…” y de la declaración emitida por el ciudadano CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.363 quien expuso: “…Yo conozco al señor JOSE GUSTAVO desde que tengo uso de razón, toda mi vida desde que lo conozco vive en esa casa, con su madre y su padre quienes fallecieron, en esa casa también vivió un hermano de el con su esposa hasta que consiguieron vivienda y hace un año y medio aproximadamente vivió la hermana del señor GUSTAVO, MARIA ELENA MAZA, de los hechos que conozco vivo al frente del señor GUSTAVO quien se le conoce cariñosamente como TAGUITA, yo llegué a mi casa a eso del mediodía cuando estaciono el carro el señor GUSTAVO se me acerca al carro y me manifiesta que esa mañana se compareció a su vivienda el seño MAURICIO y le argumentó o lo emplazó a que tenía que desalojar la vivienda porque no tenía como seguir pagando el alquiler donde vivía su esposa que es la señora MARIA ELENA y le comente en ese momento que cual era el problema de desalojarlo a el si el ha vivido toda su vida ahí y ella antes de irse a donde estaba viviendo ahorita estuvo viviendo en esa casa año y medio y a él para poderlo desalojar de esa vivienda tenía que ser por los medios legales y procedimientos establecidos en las leyes, planteándome que quería ejercer sus derechos en los órganos jurisdiccionales…” En virtud de dichas deposiciones adminiculado con las restantes pruebas presentadas pudo observar este Sentenciador que evidentemente el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, realizó amenazas en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, a los fines de que desalojara el inmueble de marras y que posee dicha parte accionante junto con su grupo familiar, donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso.
Tercero: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios.
Cuarto: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal Principal 31° Nacional del Ministerio Público en la audiencia constitucional: “…de las exposiciones en esta audiencia se ha evidenciado que el accionante ostenta la posesión de un inmueble destinado a su vivienda y recibió por la parte accionada hace aproximadamente un mes la solicitud de desocupación de la vivienda que ocupa para lo cual el accionante le solicitó el tiempo y es bien sabido que actualmente por mandato del más alto Tribunal no proceden los desalojos de viviendas por lo que en criterio de esta representación fiscal cuando la parte accionada le solicita la desocupación del bien ello constituye una amenaza al desalojo de la vivienda, razón por la cual se considera que estamos en presencia de la amenaza al debido proceso y en consecuencia al derecho de la defensa, así mismo advertimos que si bien es cierto pudiera existir acciones a los fines de proteger la posesión para la fecha en que fue interpuesta la presente acción debido al receso judicial la vía idónea es la acción de amparo constitucional en consecuencia por las razones expuestas esta representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar por este Tribunal actuando en sede constitucional…”, aunado a la declaración emitida por el representante de la Defensoría del Pueblo al indicar en la audiencia: “…En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto pudiendo ser observada las garantías del debido proceso y aunque las partes no hayan utilizado su derecho a replica es importante que quede constancia de que a ambas se le ha garantizado el debido proceso, también aplaudo la presencia del Ministerio Público, que consideramos sumamente importante, así como también una vez terminada la presente audiencia y escuchadas las replica y testimoniales solicito al ciudadano juez decida apegado a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, basado también en el artículo 82 de la Carta Magna, así como también de las observancias de las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia referentes a los desalojos arbitrarios…” y la declaración emitida por la Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas al señalar en la audiencia constitucional oral y pública “…Estamos aquí ciudadano Juez y público en búsqueda esencialmente que los derechos humanos sean protegidos por este Estado de Derecho, que se consagra social y de justicia artículo 2 de la Constitución y el goce y ejercicio irrenunciable por parte del señor JOSE GUSTAVO MAZA, de sus derechos humanos, solicitamos ciudadano Juez en cuanto a que no se puede sacrificar la justicia por formalismos, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas por lo se garantiza allí la tutela judicial efectiva, nuestro ciudadano asistido busca en este Tribunal de la República que se le respete este derecho por lo que no queda en manos de particulares tomarse la justicia por sus propias manos, le solicitamos con el debido respeto ciudadano Juez a nuestro asistido, para que se denote su integridad física y psíquica totalmente disminuida y es responsabilidad de nosotros ampararlo…”, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento explanado en la audiencia constitucional por el coapoderado judicial de la parte accionada en el sentido de que no expresa el accionante en su solicitud la fecha en la cual se produjeron las supuestas amenazas de desalojo, evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las declaraciones emitidas en la audiencia constitucional oral y pública, actuando en sede constitucional y en búsqueda de la verdad que evidentemente en fecha 25 de Agosto de 2011 se produjeron las amenazas de desalojo arbitrario (folio 29 del presente expediente), con lo cual queda desechada la defensa explanada por la parte accionada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.898 y de este domicilio en contra del ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.328 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS en el inmueble ubicado en la Carrera 6, N° 44, Barrio Obrero, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS y su grupo familiar. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:29 pm. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
GP/mp
Exp. 14450
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