JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2.011.
201º y 152º
EXP Nº: 32.537
PARTES:
• QUERELLANTE: PDVSA PETROLEO, S.A, Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, siendo la última modificación la que consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2.001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A; por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAÑAGA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente y de este domicilio.-
• QUERELLADA: CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.982.156 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, CARLA CLARET VELASQUEZ ROJAS y MARIA MERCEDES LOPÉS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.911, 123.070 y 14.382 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Plantea la querellante PDVSA PETROLEO S.A:
(…) que ha sido poseedora por más de Treinta (30) años de unas bienhechurías constituidas por un lote de terrenos y las bienhechurías existentes en el constante de una construcción tipo galpón, donde funciona el CLUB DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS, ubicado en la calle “D”, del sector conocido como “CAMPO CANAIMA”, de la población de Punta de Mata Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual mide aproximadamente SETENTA Y TRES HECTAREAS CON SESENTA Y UN CENTIAREAS (73,71 has), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de mi representada, que mide aproximadamente ONCE MIL CIENTO DIECISEIS HECTAREAS (11.116 has), teniendo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Urbanización Canaima; SUR: Con vía de acceso al Club; ESTE: Con el estadio y parque Canaima; OESTE: Con el Club de los Jubilados de PDVSA, en el cual mi representada posee unas bienhechurías adquirida con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, las cuales las fomenta y sirve desde hace mas de Treinta (30) años, estando destinadas las mismas para realizar en función de la comunidad una actividad de desarrollo social para el colectivo y no para particulares en específico(…)
(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que debido a las múltiples situaciones que debe realizar mi representada, en beneficios del pueblo y como quiera que para ello es necesario establecer y fijar las estrategias a que haya lugar, es por lo que el mencionado lote de terreno y el inmueble en él construidos, se tiene destinado en espera de su aprobación para una obra de carácter operativo y productivo en beneficio de la Comunidad en general, denominado plan vivienda el cual es de gran relevancia para maximizar y garantizar la construcción de viviendas en la zona, pues de alguna manera se destinará igualmente como centro de copio y por ello mi representada de manera continua y permanente le hacia mantenimiento para conservar dicho terreno en el estado en que se encuentra, sin permitir realizar construcción alguna, sino la que esta destinada para realizar en el sitio y debido a ello es por lo que el día 15 de Junio del 2.011, una ciudadana la cual fue identificada como: CARMEN DINORIS SALAZARGARCIA, de manera irresponsable, arbitraria, violenta e ilegal, se introdujo al mencionado lote de terreno que posee mi representada por mas de Treinta (30) años, abriendo el portón del frente y rompiendo la cerca que contiene dicho terreno, cambiando las cerraduras del portón principal de entrada al terreno y al local, lo que ha imposibilitado el acceso de mi representada al lote de terreno, invadiendo de esta manera el lote de terreno que posee desde hace mas de Treinta (30) años, privándola de la tenencia de la posesión real y efectiva del mencionado terreno, lo que constituye una acción legal y antijurídica que colide con nuestro ordenamiento jurídico positivo (…)
(…) La acción y conducta asumida por la ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, y ante el impedimento de mi representada de tener acceso a las áreas invadidas, quedándose dicha Ciudadana en el terreno hasta la presente fecha, no obstante y muy a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada y por mi persona para que desalojara el lote de terreno y el local, han violentado el derecho de posesión legítima que ha venido ejerciendo mi representada, lo que constituye un inaceptable e ilegal despojo de un inmueble propiedad de mi representada (…)
(…) Por todo lo antes expuesto, y ante el evidente y contundente caudal probatorio que produzco y acompaño a la presente querella, es por lo que en razón de ello, en nombre de mi representada, ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto demando en este acto en INTERDICTO RESTITUTORIO, a la Ciudadana: CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, para que en su carácter de invasora y despojadora, le restituya o a ello sea condenado por este Tribunal a restituir el derecho de posesión sobre el lote de terreno antes descrito a mi representada y como consecuencia de ello y ante la imposibilidad económica que tiene mi representada de constituir garantía, pido muy respetuosamente a este respetable Tribunal , se sirva decretar Medida de Secuestro sobre la mencionada área perturbada (…)
(…) A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción interdictal en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-
Por auto fechado 17 de Junio del año 2.011, este Tribunal admitió la presente acción, decretando Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, ordenándose en ese mismo auto, que una vez conste en el presente expediente la practica de la medida asegurativa, se realice la citación de la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA.-
Corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAIME E. MORENO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual procedió a darse por citada.-
Posteriormente, en fecha 29 de Junio del año 2.011, se trasladó y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la dirección señalada por la parte querellante, practicándose la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal; recibiéndose la respectiva comisión con sus resultas en fecha 15 de Julio del presente año 2.011.-
Por cuanto la parte querellada se encontraba debidamente citada, tal y como se desprende del folio veintiséis del presente expediente, este Tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, teniendo lugar la misma en fecha 21 de Julio del año 2.011, compareciendo la querellada Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAIME E, MORENO HERNANDEZ, dejando contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) En fecha 14 de Junio del año 2.011 el Ciudadano BALMORE ACEVEDO, suficientemente identificado en autos y actuando como Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A; interpuso formal demanda en contra de nuestra representada porque presuntamente y según la parte demandante, en fecha quince (15) de Junio del año 2.011, de manera irresponsable , arbitraria, violenta e ilegal, mi representada se introdujo a un lote de terreno que posee su representada por más de treinta (30) año, abriendo el portón del frente, rompiendo la cerca que contiene dicho terreno, cambiando las cerraduras del portón principal de la entrada del terreno y del local , lo que le ha impedido el acceso a su representada al lote de terreno y mas aún que nuestra representada invadió de esta manera el referido lote de terreno, según el cual posee desde hace mas de treinta (30) años (…)
(…) Ciudadano Juez, en este acto rechazamos, negamos y contradecimos todos los hechos expuesto por la parte demandante, en virtud de que los hechos narrados por la parte demandante, ya que los mismos serían producto de su imaginación. En primer lugar dicho Apoderado de la Empresa PDVSA PETROLEO; la cual tiene conocimiento que nuestra representada es comodataria desde hace mas de diez (10) años sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se denomina CLUB DE LOSTRABAJADORES PETROLEROS “RAFAEL AZOCAR”, ubicado en la calle “D”, del sector Campo Canaima de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dicho contrato de comodato fue suscrito para ese entonces por el representante y Presidente del mencionado Club, Ciudadano ANTONIO ASTUDILLO; el cual comenzó a regir el 24 de Enero del año 2.000(…)
(…) Ciudadano Juez, no entendemos la acción ejercida por el Ciudadano BALMORE ACEVEDOM además de temeraria, dolosa, incongruente e imaginaria, aseguró en el libelo de demanda que mi representada irrumpió de manera irresponsable, arbitraria, violenta e ilegal dentro del lote de terreno del referido inmueble, e inclusive manifestó que invadió dichas instalaciones, cuando es público y notorio que mi representada las viene poseyendo de manera ininterrumpida, pacífica y a su vez realizándoles tanto mejoras como su respectivo mantenimiento desde el 24 de enero del 2.000 hasta la presente fecha y prueba de lo antes mencionado constaran en la fase de promoción de pruebas, así mismo, el ciudadano BALMORE ACEVEDO, basándose en la investidura de apoderado de la empresa mercantil y estatal PDVSA PETROLEOS, haciendo mal uso de sus atribuciones, procedió de forma fraudulenta a solicitar una medida de secuestro la cual fue acordada y materializada, causándole un gravamen irreparable a los bienes propiedad de mi representada los cuales se encontraban dentro del referido inmueble, además de los daños de padecimiento de salud que le han causado, perjudicándole tanto material como moral y psicológicamente, conllevándola al quebrantamiento del estado de salud de nuestra representada, debido a las malas acciones realizadas por el referido demandante (…)
(…) Rechazamos, negamos y contradecimos el derecho invocado por el Ciudadano BALMORE ACEVEDO, en su carácter de Apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A; en virtud de lo siguiente:
En primer lugar riela en el folio 3 del libelo de la demanda en la presente causa, que mi representada se introdujo de manera irresponsable, arbitraria, violenta e ilegal y que invadió el antes mencionado inmueble en fecha 15 de Junio del año 2.011, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, contradictorio e inverosímil, ya que el ciudadano apoderado y demandante interpuso la presente demanda en fecha 14 de Junio del año 2.011, es decir, que según los alegatos plasmados por la parte demandante en el mencionado folio del libelo de demanda, mi representada invadió el inmueble un (01) día después de haber introducido la referida demanda, lo que conlleva a pensar ciudadano Juez, que el ciudadano BALMORE ACEVEDO, esta mintiendo descaradamente por ante este Tribunal (…)
(…) en segundo lugar basa su pretensión con una inspección, que presenta vicios de legalidad y falsedad por parte del Notario Público de ka Población de Punta de Mata (…) donde dejó constancia según el TERCER PARTICULAR que en el lote de terreno donde se encuentra constituida la referida Notaría, se constató que el local existente en el mismo se encuentra herméticamente cerrado y en el CUARTO PARTICULAR, el notario público deja constancia que para el momento de la inspección se pudo evidenciar que la ciudadana CARMEN SALAZAR, se negó a permitir el acceso y a dar mas información, lo cual ciudadano Juez es totalmente falso y contradictorio en vista de que el lugar se encontraba herméticamente cerrado y como el ciudadano notario evidenció la presencia de nuestra representada en el lugar, además que para la fecha de efectuar la referida inspección, nuestra representada se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la POLICLINICA DE MATURÍN (…)
(…) En tercer lugar, el fotógrafo JOSE ORTEGA, quien realizó la toma de las impresiones fotográficas que se encuentran dentro de la inspección que la parte demandante consignó en esta causa, no fue ni juramentado, ni designado como experto (…)
(…)Por todo lo anteriormente expuesto, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en la presente demanda incoada en contra de mi representada por ser inverosímiles, falsos, contradictorios e incongruentes (…)
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte querellada, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados JAIME E. MORENO HERNANDEZ y CARLA VELASQUEZ ROJAS, consignaron escrito constante de veinte (20) folios útiles y ciento treinta y siete (137), mediante el cual procedieron a promover las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Contrato de comodato suscrito entre la ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA y el ciudadano ANTONIO ASTUDILLO.-
• Reportaje marcaje por trabajador, emitido a través de un sistema biométrico por huella dactilar.-
• Oficios signados con la identificación A-1 al A-76, a través del cual se le solicita a la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA las instalaciones del Club Petrolero, con el fin de realizar diversas actividades.-
• Recibos signados con los números B-1 al B-8, contentivos de reparaciones diversas realizadas al Club Petrolero.-
• Facturas signadas con la identificación C-1 al C-46.-
• Denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, signada con el N° G N° 268975 de fecha 16-12-2002, hora 9:00 am.
Testimoniales:
Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: Amilcar José Cabeza, Flor María Ojeda, Angel Rafael Arreaza y Antonio Astudillo.-
Presentado el supra señalado escrito de promoción de pruebas, el mismo fue admitido en fecha 29 de Julio del año 2.011, fijándose día y hora para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.-
Llegada la oportunidad respectiva para la declaración de los testigos promovidos, se hicieron presente los ciudadanos Flor María Ojeda y Angel Rafael Arreaza Leonett.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó nueva oportunidad a los fines de presentar la testimonial del Ciudadano Antonio Astudillo.-
En fecha 02 de Agosto del año 2.011, compareció ante este Tribunal al Abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de dos folios útiles mediante el cual promovió los siguientes medios de prueba:
Prueba documental:
• Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 55, Tomo I, Protocolo I, de fecha 30 de Octubre de 1.978, a los fines de demostrar la adquisición de una serie de lotes de terreno dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente litis.-
Prueba Instrumental:
• Justificativo de testigos.-
• Inspección Judicial que corre inserta junto al libelo de demanda (folio 14 al folio 22).-
En virtud de lo solicitado por las partes intervinientes en la presente acción en cuanto a la nueva oportunidad de evacuación de testigos, este Tribunal a través de auto fechado 03 de Agosto del año 2.011, fijo día y hora para que los testigos promovidos por las partes intervinientes en la presente litis rindan sus respectivas declaraciones; haciéndose presente el Ciudadano Antonio Astudillo en el día y hora señaladas por este Tribunal.-
En fecha posterior y por auto de fecha 05 de Agosto del año en curso se aperturó el acto de promoción de testigos de la parte querellante, quedando desierto el mismo, dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte querellada, Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA.-
Motivada a la imposibilidad de comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionante, procedió el Apoderado Judicial de la misma, Abogado BALMORE ACEVEDO a solicitar nueva oportunidad a los fines de que los mismos rindan sus respectivas declaraciones, dando respuesta este Tribunal a lo anteriormente señalado, mediante auto dictado el día 08 de Agosto del año 2.011, informando en el mismo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido, teniendo esto como consecuencia la negativa de lo solicitado por el supra señalado Abogado.-
Se desprende del folio doscientos ochenta y tres (283) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos por el promovidos.-
En fecha 10 de Agosto del año 2.011, los Apoderados Judiciales de la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, consignaron escrito constante de veinte (20) folios útiles, mediante el cual promovieron informes.-
Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2.011, este Tribunal aclaró lo referente a la los lapsos que se encuentran vencidos en la presente litis, en esa misma fecha se dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
En los términos expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguidas este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos:
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Hechos Admitidos
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellada, Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, manifestó que viene poseyendo el bien inmueble objeto de la presente acción de manera ininterrumpida, pacífica y a su vez realizándole tantos mejores como su respectivo mantenimiento desde el 24 de Enero del año 2.000, hasta el momento de la presentación de la presente acción.-
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba
Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de despojo de la posesión el tantas veces señalado inmueble, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a la nombrada querellada; mientras tanto, esta a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes: Que es comodataria desde hace mas de diez (10) años sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se denomina Club de los Trabajadores Petroleros “Rafael Azócar”, ubicado en la calle “D” del sector Campo Canaima de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dicho contrato de comodato fue suscrito para ese entonces por el representante y Presidente del mencionado club, Ciudadano ANTONIO ASTUDILLO, el cual comenzó a regir desde el día 24 de Enero del año 2.000.-
De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
Análisis de las Pruebas Aportadas
Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
De las presunciones no establecidas por la ley
Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Contrato de comodato suscrito entre la ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA y el ciudadano ANTONIO ASTUDILLO, del cual se desprende el carácter de comodataria de la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, y por cuanto de observa de autos que el mismo no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Reportaje marcaje por trabajador, emitido a través de un sistema biométrico por huella dactilar, por la Gerencia de Talento Humano de la Empresa POLICLINICA MATURÍN S.A; del cual se evidencia la hora de entrada y salida de la querellada de su sitio de trabajo, desprendiéndose que dicho reportaje no fue negado ni desconocido por la querellante dentro del lapso legal establecido, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Oficios signados con la identificación A-1 al A-76, a través del cual se le solicita a la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA las instalaciones del Club Petrolero, con el fin de realizar diversas actividades, evidenciándose de los mismos que dichas solicitudes eran realizadas a la supra citada ciudadana con el carácter de encargada del respectivo club, las mismas tiene una data desde el año 2.000 hasta el presente año 2.011, y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas, se le otorgan valor probatorio a dichas documentales y así se declara.-
• Recibos signados con los números B-1 al B-8, suscritos por el Club de Trabajadores Petroleros, representado por la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, por el pago de los servicios de mantenimientos varios a las instalaciones del citado Club, y por cuanto no fueron tachados ni desconocidos en el lapso legal oportuno este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Facturas signadas con la identificación C-1 al C-46, las cuales nada aportan a la solución de la presente litis, siendo así mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a las mismas y así se declara.-
• Denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, signada con el N° G N° 268975 de fecha 16-12-2002, hora 9:00 am, mediante la cual se desprende que la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, interpuso denuncia de un delito practicado dentro de las instalaciones del Club Petrolero, y por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público facultado para tal fin, evidenciándose de autos que no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte querellada, este Tribunal pasa a estudiarlas de seguidas:
En lo que respecta a la declaración del Ciudadano AMILCAR JOSE CABEZA CARDENAS, y de un estudio detallado de la misma, observa este sentenciador, que el mencionado Ciudadano sostuvo con sus dichos que la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, ha estado en posesión ininterrumpida sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Canaima, identificado con el nombre Club de los Trabajadores Petroleros de la Ciudad de Punta de Mata, afirmando que durante la permanencia de la citada Ciudadana en el inmueble controvertido se han realizado eventos sociales, y la misma a estado a cargo del mantenimiento de las instalaciones del mismo, con lo cual sostiene el señalado testigo la supuesta posesión que mantiene la querellada, dándole este Tribunal valor probatorio a las declaraciones aportadas por el señalado testigo y así se declara.-
La Ciudadana FLOR MARIA OJEDA, rindió declaración ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto del presente año 2.011, afirmando la misma que la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA posee el inmueble plenamente identificado desde hace varios años, manifestando de igual manera la realización de eventos diversos en las instalaciones de dicho club, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
La declaración del Ciudadano ANGEL RAFAEL ARREAZA LEONETT, de igual manera el señalado testigo sostuvo en sus dichos la supuesta posesión de la Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA, sobre el inmueble tantas veces señalados, manifestando también haber trabajado en decoraciones diversas en virtud de la solicitud de préstamo del club, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones y así se declara.-
En lo que respecta al testigo ANTONIO ASTUDILLO, el mismo expresó conocer a la querellada desde hace aproximadamente 15 años, y que la misma se encuentra en posesión del inmueble a través de un comodato simple que suscribió su persona en carácter de representante de SUTTPES; el cual comenzó a regir a partir del día 24 de Enero del año 2.000, y por cuanto el señalado testigo no fue tachado ni desconocido este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
Prueba documental:
• Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 55, Tomo I, Protocolo I, de fecha 30 de Octubre de 1.978, a los fines de demostrar la adquisición de una serie de lotes de terreno dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente litis, observando quien aquí decide, que con la presentación del referido documento la parte actora no demostró la posesión que dice ejercer sobre el mismo, razón por la cual este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
Prueba Instrumental:
• Justificativo de testigos, por cuanto esta prueba no fue evacuada la misma queda desechada y así se declara.-
• Inspección Judicial que corre inserta junto al libelo de demanda (folio 14 al folio 22), con el aporte de dicha prueba a las actas del presente expediente no queda demostrada de forma alguna la posesión de la querellante PDVSA PETROLEO S.A; por lo cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
CONCLUSIÓN
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
…Omissis…
La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-
De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta, sin embargo y a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar la propiedad del inmueble de marras, los mismos no fueron suficientes para demostrar la posesión ejercida en el mismo, con lo cual se presume y a clara vista se tiene que la posesión que afirma tener el querellante fue interrumpida, pues se desprende de los documentos traídos a juicio por la querellante, que la misma mantiene un contrato de comodato con fecha de inicio el 24 de Enero del año 2.000, y no como manifiesta la querellante que la misma en fecha 15 de Junio del presente año 2.011, ocupo el tantas veces señalado inmueble en calidad de invasora; con lo cual y atendiendo a los requisitos o elementos de procedencia de la posesión, no puede este Tribunal tener como cierta la posesión invocada.-
Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITURORIA intentada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A; en contra de la Ciudadana YLIR DÍAZ CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA; todos identificados supra. En consecuencia:
• PRIMERO: Se restituye en la posesión del inmueble controvertido y plenamente identificado en autos, en la persona de la querellada Ciudadana CARMEN DINORIS SALAZAR GARCIA.-
• SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro recaída sobre el inmueble de marras, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Agosto del año 2.011 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Junio del año 2.011. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor y a la Depositaria Judicial.-
• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código. de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-
• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 32.357
Ely.-
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