JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 4361
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA MOTA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 10.538.982, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:41.295, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos. En fecha 19 de octubre de 2010, se admitió la querella, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.
Del Escrito de la Demanda:
La parte recurrente alego en su escrito libelar lo siguiente:
Establece la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de enero de 2005, fue designada como Administradora del Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas a partir del 03 de enero de 2005.
Manifiesta que en fecha 27 de diciembre de 2005, fue removida del cargo de Administradora, según Resolución N° 045-2005.
Señala que en fecha 01 de febrero de 2006, fue designada como Administradora del Fondo Municipal de Protección del referido Consejo, siendo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 46, ISSN:1690-0618, PPO 90887MO58, de fecha 18 de enero de 2005.
Manifiesta que ejerció el cargo de funcionaria pública desde el 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual se le notifico de su remoción, según oficio N° 0686/10, emitido por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.
Arguye que la Presidenta del referido Consejo, tomó la decisión de removerla de manera unipersonal, sin deliberar o discutir tal dedicación en total inobservancia del Procedimiento Administrativo, que debió cumplirse al ser funcionaria de carrera, que no existe notificación alguna que le permitiera ejercer los recursos a que hubiere lugar, siéndole conculcado su derecho al debido proceso administrativo y a la defensa.
Argumenta que el Acto Administrativo que resuelve su remoción esta afectado de Nulidad Absoluta, por cuanto fue dictado por la autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Administrativo legalmente establecido.
Alega que es funcionaria de carrera por cuanto superó el tiempo de prueba y en virtud de la relación laboral que mantuvo por el lapso de 05 años y 8 meses y es por ello que se le debió notificar.
Expone que, acude por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar como tutela Preventiva y Anticipativa de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la suspensión de los efectos del acto administrativo de resolución N° 0005-2010.
Fundamenta la presente querella de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 155 y 159 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los lineamientos sobre el funcionamiento de los Consejos Estadales y Municipales de derechos del Niño y Adolescente.
De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto con el libelo de la demanda:
1. Original de Oficio N° 0686/10, de fecha 03 de septiembre de 2010, dirigido a la ciudadana Roselia Mota, emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se le notifica de su remoción;
2. Copia Simple de Gaceta Municipal del Municipio Maturín de estado Monagas, de fecha 06 de septiembre de 2010, extraordinaria N° 59 contentiva de Resolución N°: 005-2010 de CMDNNA, dictado por la ciudadana Jennifer Adina Martínez, en su carácter de Presidenta del C.M.D.N.N.A.
La parte recurrida consigno escrito de promoción de pruebas consignado la siguiente prueba documental:
1. Copia Simple de Gaceta Municipal del Municipio Maturín de estado Monagas, de fecha 06 de septiembre de 2010, extraordinaria N° 59contentiva de Resolución N°: 005-2010 de CMDNNA, dictado por la ciudadana Jennifer Adina Martínez, en su carácter de Presidenta del C.M.D.N.N.A.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes en el proceso, alegando lo siguiente:
La apoderada judicial de la recurrente alego lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial intentada por nulidad de acto administrativo por total falta de inmotivación, falta de notificación y violación al debido proceso que rige todo acto administrativo; por lo cual solicito sea declarada con lugar la presente acción de conformidad con los siguientes alegatos: mi representada fue objeto de una participación de despido por llamarle así al acto administrativo lesionador, esa mera participación lleva idóneamente configurado la total falta de motivación expresando únicamente normativas legales sin motivación alguno del despido el cual se le estaba notificando. La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ha señalado que todo acto administrativo debe ser motivado resulta indispensable a los fines de la violación al debido proceso la sujeción a derecho dicho prohibimiento correspondiendo al particular aportas las pruebas y los elementos salvo cuado se trata del expediente administrativo cuya carga probatoria se invierte y corresponde al ente administrativo (sentencia 0487 del 23 de febrero de 2006), e el presente caso el ente administrativo pese a requerimiento de este tribunal no consigno el expediente administrativo que demostrase que el acto lesionador estaba ajustado a derecho. Seguidamente establece dicha notificación que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción por tratarse de ser personal de confianza colateralmente si es funcionarial el desempeño de mi representado debió el ente administrativo de conformidad con la Ley del estatuto de la Función Publica demostrar que el cargo no era de carrera y consignar el manual de clasificación de cargos y de funciones lo cual tampoco hizo la administración, por lo tanto el acto esta viciado por partir de una premisa falsa. Por cuanto no se describe en la participación de despido ni en la resolución dictada cuales fueron las funciones que califican a mi representada como un personal de confianza. Así mismo dicho acto administrativo reencuentra dictada deforma unipersonal por la presidenta del Consejo de Protección al niño y al adolescente siendo que su actuación siempre será de conformidad con el articulo 150 de Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, derivada de una junta queso bien la preside dichas decisiones son tomadas portados los miembros que la conforman no de una forma unilateral como se puede notar del acto administrativo. Por todo lo anteriormente expresado es que solicito sea declarada con lugar la presente querella funcionarial…”
La Apoderada Judicial de la recurrida señalo lo siguiente:
“Consigno en este acto copia de instrumento poder donde se acredita mi representación, junto con su original para que sea confrontado y certificado por la secretaría de este Tribunal. Nos acogemos a la prerrogativa de la Ley Orgánica del poder Municipal y la de los Estatutos de la función Publica en el sentido de que se considere contradicho en todo y cada uno de sus partes la demanda y la pretensión intentada en contra de mi representado, igualmente defendemos la absoluta legalidad del acto administrativo que puso fin a la relación del empleado publico ya que el mismo fue dictado con todos los extremos de ley...”
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Roselia Josefina Mota Mosqueda contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la competencia en materia funcionarial:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, en fecha 17 de enero de 2005, en el cargo de Administradora del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, y que en fecha 27 de febrero de 2005 hasta el 03 de Septiembre de 2010, desempeño como último cargo el de Administradora del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.
Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Particular (resolución N° 005-2010, de fecha 03 de Septiembre de 2010, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
De la condición funcionarial de la recurrente.
Señala la parte recurrente que ejerció el cargo de Administradora del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el 03 de enero de 2005, siendo removida de dicho cargo en fecha 27 de diciembre de 2005, y que en la misma fecha -27 de diciembre de 2005- fue designada como Administradora del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.
Esta juzgadora para decidir observa, que la querellante solicita sea declarada la nulidad de la resolución N° 005-2010, por medio de la cual se le renueve del cargo de Administradora del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, dado que -a su decir-, se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad como el vicio de incompetencia, carencia absoluta de procedimientos administrativos de destitución, violación al debido proceso y la violación al derecho a la defensa.
Así pues, la doctrina, la ley y la reiterada jurisprudencia conceptualizan los cargos de libre nombramiento y remoción, estableciéndolos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores -en su caso-, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas, con la confianza de que en las actividades que estos realicen tengan, la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que, históricamente se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a la Administración Publica con cargos específicos.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza, se hace necesario precisar a la luz de la doctrina la conceptualización de los cargos de libre nombramiento y remoción, para lo cual podemos citar al autor Antonio de Pedro Fernández, en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien señala: “…los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado...”
Como se puede observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza, se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se clasifican como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley. Lo primero a resaltar es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental y no ser eventuales o esporádicas.
Así pues, tenemos que dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los últimos aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos, es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las funciones de los funcionarios públicos.
Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así se considerara de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
Se despende de las actas procesales que conforman la causa que la querellante señala en su escrito libelar que su ingreso a la administración pública se realizo bajo un cargo de carrera, es imprescindible para esta Juzgadora establecer que la funcionaria al ingresar a la Administración Publica, ingresó bajo cargo de libre nombramiento y remoción –Administradora del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas-, siendo así las cosas, mal podría quien aquí juzga señalar, que la querellante ingreso a la administración Publica bajo la figura de funcionaria de carrera. Así se establece.
En relación a lo alegado por la hoy querellante en cuanto a que la Resolución N° 005-2010, fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente para dictar la misma, se desprende de la resolución N° 007-08, en su Titulo I, Capitulo I, Artículo 23, se establece lo siguiente:
“Articulo 23: Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos.
a Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.
c Firmar contratos de trabajo laborales, designar previo estudio de credenciales y aptitudes, al personal administrativo y obrero del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como máxima autoridad en materia de personal…” (Subrayado del Tribunal)
En su articulo 35 se establece que: “… el fondo de Protección estará adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.”. Siendo así, es necesario para quien aquí Juzga señalar que al estar el referido fondo adscrito al Consejo Municipal de Derechos, son atribuciones inherentes al presidente o presidenta del Consejo como máxima autoridad en materia de personal, dictar las medidas que considere pertinentes a para el funcionamiento correcto de la institución, quedando el presidente plenamente facultado mediante la resolución N° 007-2008, para tales fines, en consecuencia, es la autoridad competente para dictar Resoluciones internas que considere pertinentes. Así se decide.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de la resolución N° 007-2008, dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual se señala las modificaciones del reglamento interno de funcionamiento del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, tomando para ello la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende la conceptualización, atribuciones y funciones del Administrador (a) del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, en el Titulo III, Del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Capitulo I, artículo 35, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Naturaleza: Los fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Municipal funcionaran en cada jurisdicción como Servicios autónomos, sin personalidad jurídica. El fondo de protección estará adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En su articulado 41 establece las atribuciones del Administrador (a) del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando las siguientes:
“Artículo41: Atribuciones del Administrador (a) del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a Coordinar la ejecución de los recursos del fondo de acuerdo al plan de aplicación.
b Preparar y presentar ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, los respectivos balances mensuales y anuales.
c Emitir órdenes de pagos y cheques.
d Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del fondo, previa aprobación de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas.
e Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otras clases de asignaciones de lícita procedencia que se le hagan al fondo.
f Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos.
g Ejercer los controles necesarios para la ejecución de los recursos.
h Ejercer la administración de los bienes del fondo, sena estos muebles o inmuebles.
i Las demás que por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les sean aplicables en el desempeño de sus funciones.
j Colaborar de una manera directa con las demás dependencias y coordinaciones, en las actividades propias de la institución.”
De la transcripción textual de los artículos precedentes, se deriva que el Administrador (a) del Fondo del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones dentro del Consejo Municipal de Derechos de Niños, consideradas estas funciones como de confianza dentro de cualquier organización ya sea publica o privada, por cuanto se manejan volúmenes de datos confidenciales, responsabilidades de gerencia, entre otros.
Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece que:
“…Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Resaltado de este Tribunal).
Dicho esto, este Tribunal, de la revisión del conjunto probatorio arriba a la conclusión de que el cargo ejecutado por la hoy querellante ciertamente debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, tanto por la denominación de cargo Administradora del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, como por las actividades que realiza y que cuadran perfectamente dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que marca los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Con referencia a lo manifestado por la querellante sobre la –supuesta- Violación al Derecho a la Defensa y la carencia absoluta de procedimiento administrativo de destitución, esta Juzgadora aprecia que en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa sobre la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de la presunta agraviada, es improcedente, en virtud de que siendo la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción de este tipo de cargos, en consecuencia, tampoco se precisa el vicio por carencia absoluta de Procedimiento Administrativo de destitución. Así se decide.
En cuanto a lo alegado sobre la Violación al Debido Proceso, tenemos que habiéndose verificado claramente que las funciones que ejercía la querellante dentro del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, pertenecen a un cargo de confianza y el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción determinado así en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios. Así se decide
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Resolución N° 005-2010, publicada fecha 06 de septiembre del 2010, emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, por medio de la cual se le remueve del cargo de Administradora del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Roselia Josefina Mota Mosqueda, aquí querellante, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoada por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA MOTA MOSQUEDA, debidamente asistida por la Abogada Solange Marcano Rivas, en ambos identificados en autos, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución Nº .005-2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, Extraordinaria N° 59, ISSN: 1690-0618, de fecha 06 de Septiembre de 2010, PPO 90807MO58, dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.
Déjese transcurrir cuatro (04) días de despacho del lapso que falta para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,
José Francisco Jiménez Díaz.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez Díaz.
LCTR/JFJ/jpb.
Exp No. 4361
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