JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 3994
En fecha 04 de Diciembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE AZOCAR ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.899.503 domiciliada en: Calle Prado del Oeste, casa N° 05, Aragua de Maturín Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, asistida por el abogado José Ángel Millán Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.102.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), se admitió en fecha 04 de febrero del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes y la respectiva Comisión al Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas a los fines de que practique las mismas.
En fecha 01 de Junio del 2010, la parte actora solicita sea designada como correo especial a los fines de la practica de las notificaciones, siendo acordada en 07 de junio del mismo año.
En fecha 05 de Agosto de 2010, es recibido oficio N° 2920-216/10, de fecha 27 de julio de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Piar del Municipio Maturín del estado Monagas, indicando a este Tribunal que la comisión fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.
Del Escrito de la Demanda:
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Señala que en fecha 16 de octubre de 2000, ingreso a la Administración publica como Asistente Administrativo, y que en fecha 01 de enero de 2002 fue ascendida y designada Jefa de Administración del Instituto de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.160,00 hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue removida de su cargo, indicando que para la fecha de su remoción había cumplido el tiempo de 08 años, 11 meses y 27 días.
Que desde la fecha en que fue notificada hasta la fecha de la presentación del libelo de demanda, han sido infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por la relación de trabajo.
Que la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas le adeuda los siguientes conceptos:
• Vacaciones, Bonos Vacacionales y Disfrute de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
• Vacaciones de los años 2001 hasta el 2008 la cantidad de Bs.F 5.428,91.
• Bonos Vacacionales 2001 hasta el 2008 la cantidad de Bs.F 13.021,10.
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.584,00.
• Bono Vacacional, la cantidad de Bs.F 2.880,00.
• Utilidades, la cantidad de Bs.F 9.087,30.
• Cesta Ticket, a razón de 1848 días, la cantidad de Bs.F 21.252,00.
• Útiles Escolares, la cantidad de Bs.F 8.000,00.
Arguye que, fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 92,93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los artículos 105, 105, 108, 125, 145, 219, 220, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se condena a la parte querellada a cancelar la cantidad Bs. 67.311,00, monto por el cual se estima la presente demanda, así como solicita que a través de experticia complementaria del fallo se efectué el computo de los intereses de mora en el pago de la suma adeudada.
De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitando que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto al libelo de de demanda:
1) Copia simple de Gaceta Municipal, que contiene Resolución N° AMP -011-2002, marcado como “A”;
2) Original de Constancia de Trabajo, marcado como “B”;
3) Original de Gaceta Municipal N° PP0199707MO57, que contiene la resolución N° AMP-DA-134-2009, marcado como “C”.
La parte recurrida junto con su escrito de promoción de pruebas consigno las siguientes pruebas:
1) Original de Comunicación dirigida al ciudadano Miguel Fuentes, en su condición de Alcalde de Municipio Piar, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar.
2) Original de Nota de Debito emitida por el Banco Caroní a nombre del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar.
3) Original de Comunicación dirigida a la ciudadana Yaquima Mata, en su condición deferente del Banco Caroní, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar.
4) Original de Planilla de Liquidación de la ciudadana Brunilde Azocar, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar.
5) Copia de Cheque de Gerencia, del Banco Caroní, emitido a favor de la ciudadana Brunilde Azocar, por un monto de Bs. F 10.919,09.
6) Planilla a nombre de la ciudadana Brunilde Azocar, emitida por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar.
7) Recibo de pago emanado del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar, a favor de la ciudadana Brunilde Azocar, de fecha 14 de Diciembre de 2009.
8) Copia Simple de Comunicación dirigida al ciudadano Miguel Fuentes, en su condición de Alcalde de Municipio Piar, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar, en relación a la liquidación de prestaciones sociales de los empleados que fueron separados de sus cargos.
9) Copias Simple de Gaceta Municipal N° PPO199707MO57, que contiene la Resolución N° AMP-DA- 134-2009.
Asimismo solicito Inspección Judicial de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en la sede del Instituto de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas.
De igual manera solicito Prueba de Informe de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, al Concejo Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.
Ambas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, ordendose librar comisión al Juzgado de Primera Instancia del Municipio Piar del estado Monagas a los fines de que procediera a constituirse en la Sede del Instituto de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas y practicase la notificación del Concejo Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.
Siendo recibidas las resultas de la referida comisión en fecha 31 de marzo de 2011, mediante oficio N° 29220-087/11, emanado del Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 21 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva dejándose constancia que las partes no comparecieron a la realización de la misma ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE AZOCAR ROSILLO contra la Alcaldía del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la competencia en materia funcionarial:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria pública, en el cargo de Jefe de Administración adscrita a la Presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar (INVIPIAR), tal y como consta al folio 9 del presente asunto.
Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso por la presunta falta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
En relación al Ingreso al cargo
De acuerdo a lo alegado por la recurrente su ingreso a la administración publica se efectuó en fecha 16 de octubre de 2000, en el cargo de Asistente Administrativo de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, hasta el 31 de diciembre de 2001, posteriormente en fecha 01 de enero de 2002 fue ascendida al cargo de Jefa de Administración del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas, hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la Resolución AMP-DA-134-2009, por medio de la cual se resuelve removerla de su cargo.
Al respecto es importante para quien aquí juzga señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.
Así pues, tenemos que al folio al folio 10, corre inserta en original Constancia de Trabajo de fecha 15 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas suscrita por el Director de Personal ciudadano Willman Villegas, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana Brunilda Azocar, prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 como Asistente Administrativo.
Al folio 08, corre inserta Resolución N° AMP-011-2008, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve que a partir del 1 de enero de 2002, la ciudadana Brunilda Azocar, queda ascendida al cargo de Jefe de Administración adscrita a la Presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar (INVIPIAR).
Así pues se despende de las actas que la ciudadana Brunilda Azocar, efectivamente ingreso a la Administración Publica como personal fijo en fecha 16 de octubre de 2000 hasta la fecha de su remoción 10 de septiembre de 2009 –fecha que se evidencia al folio 50 y de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar- teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de 8 años, 11 meses y 27 días. Así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados:
En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionaria pública, en fecha 16 de octubre de 2000 la cual finalizó el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la Resolución AMP-DA-134-2009, esta mantuvo una relación de empleo público por un lapso de ocho (08) años, once (11) mes y veintisiete (27) días, tomándose como último salario devengado la cantidad de Bs.1.468,30, tal y como consta al folio 50, teniéndose como salario básico la cantidad de Bs.48,96 y salario integral la cantidad de Bs.61,16. Así se establece.
a) Vacaciones:
El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 13.021,10 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2001- 2008, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:
Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
Las vacaciones tienen su fundamento en diversos factores como lo son el factor físico, cultural, familiar, religioso y de orden Estatal, es decir, el descanso responde a un imperativo fisiológico ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas, en el orden cultural permite al trabajador el empleo de su inteligencia en obras recreativas o educadoras, desde el punto de vista familiar permite al trabajador al estar más tiempo junto a los suyos cuidar de quienes de él dependen, y en el orden religioso constituye para muchas creencias santificar las fiestas y para el Estado merece gran importancia porque le interesa que su población no se degenere y para ello debe evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, le atañe al Estado que el nivel de cultura no descienda, procurando un sistema de descanso.
Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.
Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs. 5.428,91 por Vacaciones y por Bonos Vacacionales la cantidad de Bs. 13.021,10 ambos en los periodos correspondientes a los años 2001 hasta el 2008, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.
Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimiento. Así se decide.
b) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades
En relación al concepto de antigüedad solicita la cantidad de Bs. F 6.058,20, correspondiente a 60 días multiplicado por el salario Integral diario, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 1.584,00, a razón de 22 días multiplicados por salario diario básico, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.F. 2.280,00, a razón de 40 días multiplicados por el salario básico mensual, y por motivo de utilidades la cantidad de Bs. F 9.087,30, a razón de 90 días multiplicados por el salario integral.
En relación a este concepto en virtud de que ha sido determinado por este Tribunal de las actas que conforman la causa, que la fecha tomada por la administración opera el calculo de las prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo la recurrente con la Administración Publica, fue de 8 años, 11 meses y 27 días y no como señala la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas de 7 años 8 meses y 10 días, en consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrara experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por estos conceptos, ordenándose realizar las deducciones correspondientes, por el monto recibido en razón del adelanto de prestaciones sociales efectuado en fecha 22 de diciembre de 2009, mediante cheque de gerencia N° 60994226, del Banco Caroní a nombre de la ciudadana Azocar Brunilda. Así se decide.
c) Cesta tickets
Solicita la cancelación de 1848 días efectivamente trabajados, arrojando la cantidad de Bs. F 21.252. Al respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la ex trabajadora por parte de la accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, -la cual se encontraba en vigencia para la fecha de interposición del recurso- establece lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”
Los Bonos o Ticket de Alimentación son beneficios otorgados por la ley de alimentación en empresas con 20 o más trabajadores, que son calculados en base a la Unidad Tributaria.
Estos son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados.
La Ley de Alimentación estipula que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional.
Según la misma Ley Los beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación del servicios de comida elaborada o a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, de esta forma llegamos a los Cesta Tickets.
Así tenemos que se desprende de actas, que el numero de empleados fijos adscritos al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas era dos (02) empleados fijos y un (01) contratado, para la fecha 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio la remoción del cargo de la querellante, evidenciándose que el Instituto de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas, no llenaba los extremos de Ley para otorgarle el referido beneficio a sus trabajadores. Así se decide.
Útiles escolares
Alega la parte querellante que por concepto de Útiles Escolares se le adeuda lo correspondiente a ocho (08) años a razón de Bs. 100,00, dando como resultado la cantidad de Bs.F 8.000,00.
En relación a la solicitud de cancelación del beneficio de útiles escolares este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancele el referido concepto ya que simplemente se limitó a solicitarlo señalando una simple operación aritmética que no arroja mayor claridad sobre el beneficio solicitado.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”(…). (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
La norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Es el deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Aunado a lo anterior, se merece hacer referencia a lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a los bonos por juguete y útiles escolares, acotando de ordinario, que la procedencia de pago de los mismos, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso de becas escolares, suele requerirse, entre otras cosas, el sacar un puntaje igual o superior a un tanto; para el bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros, no correspondiendo determinar en esta oportunidad y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con tales elementos para la procedencia de su pago.
En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por útiles escolares, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Indexación y Corrección Monetaria
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Brunilda del Valle Azocar Rosillo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano BRUNILDA DEL VALLE AZOCAR ROSILLO, asistida por el abogado José Millán, ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
LCTR/JFJ/jpb.
Exp No. 3994
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