EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3852
En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana, MIRLA M. OLIVER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.984761 y de este domicilio, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 12 de Junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 16 de Junio de ese mismo año.
En fecha 27 de Enero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.

Del Escrito de la demanda
1. Que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como Auxiliar, contratada desde el 01 de Noviembre de 2005, hasta 16 de Mayo de 2007; luego mediante Resolución pasó a formar parte de la nomina como Analista de Personal II, posteriormente en Diciembre de 2007 participó en concurso público por el cargo de Analista de Personal II, concurso que gano como se desprende de la notificación de fecha 13 de Febrero de 2008, y de la Resolución N° 282-1/2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18 de fecha 12 de Febrero de 2008, donde se le nombra en el cargo de manera permanente en el cual concursó.

2. Señala que en fecha 21 de Enero de 2009, no la dejaron entrar a su sitio de trabajo, le participaron que pasara por la Dirección de Recursos Humanos y se le hizo entrega de la Resolución N° 053-2009, de fecha 20 de Enero de 2009, donde se le participa que el Alcalde decidió iniciar un procedimiento administrativo para determinar la Resolución N° 282/2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18 de fecha 12 de Febrero de 2008, en la que se le nombra para ocupar el cargo de Analista de Personal II.

3. Que se le otorgaron Diez (10) días para que presentara pruebas y alegatos, para defender sus derechos.

4. Que la administración pretende desconocer el Concurso Público llamado por ella misma, argumentando supuestos de hechos falsos.

5. Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 179-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, donde se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 282/2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18 de fecha 12 de Febrero de 2008, le violenta su derecho a la estabilidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución Nacional, por cuanto no se le notificó.

6. Que la Administración nunca demostró con tal procedimiento que el concurso estuviera viciado de nulidad absoluta.

7. Que es personal de carrera, por haber ganado el concurso público y superado el período de prueba.

8. Que la Administración en ningún momento señaló en la Resolución N° 179/2009, cuales eran las causales de nulidad absoluta presentes en la Resolución N° 282-1/2007.
9. Alega a su favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 3 y 5, en el cual se señala las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes como lo es la motivación del acto, así como la misma se basa en un falso supuesto de hechos.

10. Alega a su favor la nulidad absoluta contenida en la Resolución N° 179-2009, por encontrarse este enmarcado en las causales 2 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

11. Alega a su favor el derecho sustantivo, establecido en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

12. Alega a su favor el derecho sustantivo, a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 ejusdem.

13. Alega a su favor la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en donde de manera reiterada se señala que la administración no tiene facultad de anular actos administrativos de efectos particulares que originaron derechos subjetivos o intereses legítimos, así como solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 282-2007, de fecha 12 de Diciembre de 2007, y se ordene la reincorporación al cargo así como al pago de los salarios dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 28 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte recurrida, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente ni por si ni por su apoderado judicial, donde la parte recurrida solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.


De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 70, de fecha 24 de Mayo de 2007;
2. Copia simple de Notificación de fecha 13 de febrero de 2008;
3. Copia Simple de Notificación N° AM-DA 2009-067, de fecha 20 de Enero de 2009;
4. Copia Simple de Escrito de fecha 04 de febrero de 2009;
4. Copia simple de Resolución N° 179-2009 de fecha 13 de Marzo de 2009;
5. Copia simple de Notificación AM-DA-2009-202, de fecha 13 de Marzo de
2009;
6. Original de resolución N° 179-2009 de fecha 13 de marzo de 2009;
7. Original de Notificación de fecha 13 de Febrero de 2008;
8. Original de Notificación N° AM-DA 2009-202, de fecha 13 de Marzo de
2009;
De la audiencia Definitiva
En fecha 11 de Agosto de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrente del presente juicio, dejándose constancia de la no presencia de la parte recurrida, ni por si no por apoderado judicial, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi representada la ciudadana Mirla Olivier comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía del municipio maturín el 1 de noviembre del 2005, de acuerdo a la Resolución Nº 116-2007, en que pasa a formar parte de la nomina como analista de personal posteriormente participo en un concurso publico el cual ganó de acuerdo ratificación de fecha 13 de febrero de 2008 y se le hace entrega de la resolución Nº 282-2007 publicada en la gaceta municipal extraordinaria Nº 18 de fecha 12 de febrero de 2008, posteriormente la Alcaldía del Municipio Maturín emite una resolución donde pretende desconocer el concurso por el cual quedo mi representada en el cargo antes señalado por haber aprobado el mismo, es el caso que la administración por medio de la Resolución 179-2009 de fecha 13 de marzo de 2009 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio maturín donde declara la nulidad absoluta Nº 282, de fecha 12 de diciembre de 2007 publicada en gaceta extraordinaria Nº 18 de fecha 2008 la cual corre anexo al presente escrito pretende desconocer el concurso convocado y realizado por la administración publica, primero el acto administrativo emitido por el ciudadano alcalde como es la resolución 179-2009 se basa en un supuesto procedimiento administrativo que termino con la conclusión que el concurso para ingresar al cargo de carrera concretamente analista de personal II no culmino con acto administrativo, mi representada concurso de acuerdo a lo establecido al Titulo IV capitulo I de la Ley del estatuto de la Función Publica donde se regula la selección o ingreso de las personas a la administración ley que pretende violar la administración misma, segundo, se viola un principio rector de la administración publica como es el respeto de la situaciones jurídicas establecidos en el articulo 11 de la LOPA, tercero la administración publica no puede anular actos administrativos que generen derechos subjetivos legítimos a una persona (acto administrativo de efecto particulares) por lo tanto el acto emitido por la administración publica es un acto viciado de nulidad absoluta por cuanto para que proceda la destitución de mi representada tendría que haberse aplicado el procedimiento de destitución establecido en la ley del estatuto de la función publica, por todo lo antes expuesto es que solicito a este tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 179-2009 y se restituya a mi representada en el cargo que ocupaba y se le cancele sus salarios dejados de percibir es todo. ..”

El Tribunal en la audiencia definitiva, dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, Mirla Olivier contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 01 de noviembre de 2005, como Auxiliar Contratada, Adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, luego la designaron en el cargo de Analista de Personal, adscrita al Departamento de Administración de personal de la alcaldía, participo en el concurso publico para optar al cargo de Analista de Personal II, adscrito al Departamento de Administración de personal de la alcaldía, obteniendo su nombramiento a través de la Resolución N° A-282-1/2007 de fecha 12 de diciembre del 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008, y luego de aprobado el periodo de prueba, adquirió la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, al cumplir con todos los requisitos legales previsto en la Ley del Estatuto de la Función publica.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de Ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 13 de Agosto del 2008, con el cargo de Analista de Personal II, mediante Resolución No. 282-1/2007; de fecha 12 de diciembre del 2007, por lo que se considerada funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, de encontrarse incursa en alguna de las causales de destitución.

Determinada la condición de funcionario publico de la Ciudadana Mirla Olivier, y verificándose que la administración no cumplió con el procedimiento administrativo previsto legalmente para su retiro, sino que considero a la recurrente como funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia en los folios ( 38 y 39) que en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante Resolución N° 179/2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, fue removido del cargo del cargo de Analista de Personal II, adscrita al departamento de Administración de Personal del Municipio Maturín, resultando forzoso para quien aquí suscribe señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Así decide.

Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que la actora, fue removida del cargo de Analista de Personal II, adscrita al departamento de Administración de Personal del Municipio Maturín en virtud de que existen vicios en el concurso publico, vicios que la administración Municipal no demostró en este procedimiento.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada remoción N° 179-2009, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana Mirla Oliver, representado por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.654, respectivamente contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 13 de Marzo de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: LA NULIDAD, del acto administrativo de remoción ante identificado.
TERCERO: ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir ocho 08 días del lapso que falta para sentenciar.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veinte (20) días del mes de septiembre del Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal

Laura C. Tineo Ramos
EL Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 3852