Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Septiembre de 2.011
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.538.469.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.168.691 y 11.335.686, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 4726 y 59874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.488.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.723.021, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 009487
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de Junio de 2011, por la Abogada Ana Barreto, identificado supra y en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo interpuso el Ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS contra el Ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO.
Esta Superioridad en fecha 27 de Julio de 2.011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de esa misma fecha se reservo el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2011, y en virtud del exceso de trabajo llevado por este Tribunal, se ordeno diferir por diez (10) días la oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo interpuso el Ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS contra el Ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO.
En razón de ello de la decisión recurrida se desprende:
“…En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. VALORACION DE LAS PRUEBAS. De la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS y GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas el catorce de Agosto del Dos Mil ocho bajo el número 53, Tomo 273 y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por terceros se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Copia fotostática de Consignación Arrendaticia N° 1568 ante el juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial y por cuanto de la misma se observa que el hoy demandado no logro la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado antes mencionado y visto que a la fecha de que al momento fue sacado las copias a dicha consignación no se logro dicha notificación en la cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA no ha colocado todo el interés en la solicitud realizada demostrando de ese modo la insolvencia en la cual a recaído es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. De la inspección judicial practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay por cuanto la misma no fue practicada se desestima dicha prueba y así se decide. En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y que las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo deben llenarse ciertos y determinados extremos, por lo que este Juzgador, pasa a estudiar los documentos consignados por las partes, en virtud de dilucidar la acción planteada. Observa este Sentenciador, que la parte demandante afirma que realizó un Contrato de Arrendamiento el cual se convirtió en indeterminado ya que el mismo se venció el primero (01) de Enero del año Dos Mil ocho (2008) luego de haber transcurrido un año posterior al comienzo de la relación arrendaticia y que el ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO, plenamente identificado en autos, a la fecha se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado al ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS, desde el mes de diciembre dos mil ocho (2.008). Del material probatorio, así como de la actividad desarrollada por el actor en el iter procesal quedo plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada; insolvencia que se verifica al no pagar los canotes de arrendamiento; situación que se produjo al no cancelar el mes de diciembre de dos mil Ocho (2008) y los meses sucesivos, a razón de ochocientos bolívares mensuales; lo que constituye una mora de mas de veintinueve meses y así se declara. La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.- Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.- Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del documento que riela al folio cuatro (04) al folio ocho (08) y por cuanto el documentos antes señalados, no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tienen como fidedigno y siendo que la insolvencia en el pago de los correspondientes canotes de arrendamiento quedaron comprobados, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide…”
Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Desalojo, por haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009, incumpliendo de esa forma la cláusula segunda del contrato.
Conforme a la documentación acompañada junto al libelo de la demanda se observa el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido, tachado o impugnado, y así debe declararlo este Tribunal.
Asimismo se observa que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandante trajo a los autos copia fotostática de la Consignación Arrendaticia Nº 1568 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de la cual se denota que hasta ese momento no existía alguna consignación por parte del demandado a favor del demandante de autos. En atención a ello se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, establece como una de las principales obligaciones que se derivan de este tipo de contrato, es precisamente el pago de las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos, razón por la cual este Sentenciador aprecia el contenido de las copias cursantes a los autos, como prueba de la insolvencia del demandado, que de ocasione el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y como consecuencia conlleva el desalojo del inmueble, y así se decide.-
Ahora bien en relación a la prueba de inspección judicial y la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada no les otorga valor probatorio, por no haber sido practicada la primera de ellas, y por falta de las resultas de la prueba de informes, no aportando ningún elemento al debate probatorio.
En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según se denota del libelo de demanda, no es menos cierto que el arrendatario dejo de cumplir con una sus principales obligaciones, resultante del contrato, como lo es el pago de los cánones, contraviniendo la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que autoriza al arrendador para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, razón por la cual y en virtud de las pruebas aportadas, evidencia esta Superioridad la existencia del contrato de arrendamiento-indeterminado- entre las partes, y donde el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar, lo cual debe ser apreciado por el Juez, debiendo otorgar la debida protección al accionante de sus bienes y la tutela judicial de sus derecho, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Barreto, identificado supra y en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo interpuso el Ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON RAMOS contra el Ciudadano GABRIEL ALEXIS SOSA BARRETO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 03:10 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. N° 009487
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