REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000521
ASUNTO : NP01-D-2010-000521
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
RESOLUCIÓN: DIVISIÓN CONTINENCIA
Se habilita el Despacho, en virtud de Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el receso judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2011. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2011, a los fines de tener un pronunciamiento visto que contra los sancionados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal dicta auto de Ejecución de sanción en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA RIVAS, a cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 628 Y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, y 375, del Código Penal, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° , concatenado con los artículos 375, y 84.3, ambos en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Ambos sancionados en la causa NP01-D-2010 521, este Tribunal observa:
1- Que las sanciones deben cumplirse individualmente,
2- Que el tiempo en el cumplimiento de las sanciones por las que fueron sancionados los sancionados es diferente.
3- Que las Medidas son distintas ya que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA RIVAS, debe cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, mientras que IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Quien aquí decide considera necesario plantear esas situaciones en razón de controlar el cumplimiento de las sanciones de una forma mas clara, ya que se requiere que cada sancionado de forma individual pueda estudiarse y analizar sus progresos y evolución y en el caso de LEOMAR JOSE RIVAS para el seguimiento de su plan.
Es por ello que este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a las partes. Segundo: Se Ordena sacar copias a la presente causa y que le sea atribuida nueva numeración y se destine la nueva nomenclatura para el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y la nomenclatura inicial se mantenga para el joven IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a los sancionados sobre el presente auto y sobre la nueva nomenclatura de la causa que se seguirá al adolescente NIXON EDUARDO BLANCO CHAPARRO. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA.