REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000662
ASUNTO : NP01-P-2007-000662
AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE
SENTENCIA CON DETENIDOS.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y publicada en fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, contra los penados: LUIS JACINTO FARIÑAS PEREZ, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas; y ALEJANDRO JOSE FARIÑAS PEREZ, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas; actualmente recluidos en el Internado Judicial de este Estado, quienes fueron condenados a cumplir la pena de. DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Ricardo Javier Coronado. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena el EJECÚTESE de dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: los penados: LUIS JACINTO FARIÑAS PEREZ y ALEJANDRO JOSE FARIÑAS PEREZ, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.047.668 y 18.267.910, fueron detenidos el día: Siete (07) de Agosto de 2007, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy: Veinte (20) de Diciembre de 2007, dada la libertad por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, en virtud de haber declarado la Nulidad de la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes, es decir, que estuvieron detenido por espacio de tiempo de: CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISION, posteriormente fueron detenidos nuevamente en fecha: 05/03/2008, permaneciendo en esa misma circunstancia hasta el día de hoy (26-09-2011), o sea, por el lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, que sumados al lapso anterior nos da un tiempo de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN que descontado de la pena impuesta (17 años, 06 meses de Prisión), les falta por cumplir: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminarán de cumplir en fecha: VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2025, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incluyendo la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y como quiera que los penados de marras, fueron condenado a cumplir con una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se les hace saber que pueden optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es decir, en fecha: SIETE (07) DE MARZO DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, a partir del día: VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION; esto es a partir del día: VEINTIDOS DE JUNIO DE 2019, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE;
4.- LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; o sea, a partir del día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2020, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, previa solicitud del penado.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a sus Defensores de Confianza, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese traslado de los penados de autos para el día: Martes Cuatro (04) de Octubre de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA, (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA